Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Civil Nº 202/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 219/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 202/2005

Núm. Cendoj: 33044370052005100201

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la sentencia de esta Sala de 26-10-04, donde recordamos la doctrina jurisprudencial según la cual, en principio y en general, la efectividad del derecho concedido por la Norma obliga a la inversión de la carga de la prueba, siendo de cuenta del dueño de la obra la relativa a la inexistencia de deuda pendiente para con el contratista, y como tal resultado no se había alcanzado por el allí recurrente.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000219 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Junio de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 867/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, Rollo de Apelación número 219/05, entre partes, como apelante y demandada PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L., como apelada y demandante PUERTAS MIERA, S.L. y como apelada y demandada SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE "URBANA ROSAL I, S.L."

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 11 de Enero de 2.005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Carmen María López Álvarez en representación de Puertas Miera SL condeno a URBANA ROSAL I S.L. y a PROMOCIONES ADEMUZ XXI S.L. a abonar solidariamente a la parte demandante 64.513,68 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición a Promociones Ademuz XXI S.L. de las costas procesales de la parte actora y sin expresa imposición del resto de costas del proceso".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Promociones Ademuz XXI, S.L., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene referido el recurso a la sentencia de condena dada en la instancia, por la que, en razón de lo dispuesto en el artículo 1.597 del Código Civil, se obliga a la entidad demandada PROMOCIONES ADEMUZ XXI, S.L. a satisfacer al actor, PUERTAS MIERA S.L., la suma de 64.513, 68 euros, más los intereses legales por mora desde la fecha de la interpelación judicial y se muestra el debate recurrente pues, en relación con otro proveedor distinto de la obra promovida por la promotora, pero siendo ésta parte en el proceso, ya resolvió esta Sala supuesto idéntico al de autos en su sentencia de 26-10-04 (Rollo 370/04) con resultado negativo para los intereses de la promotora, aquí como allí recurrente de la sentencia en la instancia, y es que, de nuevo, en su escrito de formalización del recurso, la tan dicha promotora vuelve a plantear la inaplicabilidad al caso de la acción que el artículo 1.597 del Código Civil concede a los que ponen su trabajo y materiales en una obra cuyo precio fue ajustado alzadamente, frente al dueño o comitente de la misma y hasta el máximo de lo adeudado por éste al contratista en razón a la situación de concurso en que se halla éste y porque se vería afectado el principio del "pars conditio creditorum", así como que insiste en discutir la concurrencia de los presupuestos o requisitos para la aplicación de dicha norma, cuales son que exista una deuda del contratista, líquida y exigible, respecto del que puso su trabajo, o materiales y, a su vez, otra pendiente de satisfacer del dueño de la obra para con el contratista.

SEGUNDO.- Pues bien, respecto de lo primero, fuera de que tal hecho impeditivo (el de la situación de quiebra del contratista) no fue alegado en la instancia, lo que por sí sería motivo bastante de rechazo, tiene dicho esta Sala en su precitada sentencia de 26-10-04 lo que sigue: "Entrando a examinar el recurso interpuesto por la actora, se parte en el mismo de aceptar los hechos probados que se contienen en la sentencia apelada, para rebatir la fundamentación jurídica que basa la desestimación de la demanda, no en que no concurran los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción contemplada en el artículo 1.597 del Código Civil, sino en que la declaración de quiebra del contratista impide la efectividad de dicho precepto por vulnerar el principio de la "par conditio creditorum".

Sostiene la parte apelante que el derecho establecido en el artículo 1597 CC no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en quiebra, pues dicho precepto confiere una situación privilegiada al deudor, que no ha sido derogado por la nueva legislación concursal, e implica un perjuicio para los demás acreedores al igual que otras figuras, como los derechos de ejecución separada o de abstención tenida en cuenta por el legislador, teniendo su razón de ser en la equidad, y precisamente dicha norma, al proteger a quien pone el trabajo o material, tiene más sentido en los casos de insolvencia o dificultad de cobro respecto del contratista. La demandada se opone al recurso, insistiendo y ampliando el razonamiento de la sentencia apelada.

...De la jurisprudencia examinada por este Tribunal, sólo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 aborda directamente esta cuestión, limitándose a decir que "La situación concursal en que se puede encontrar la empresa contratista no tiene incidencia alguna en el proceso declarativo en el que se ventila la acción del art. 1597". Las Audiencias Provinciales han seguido criterios discrepantes en esta materia, pudiendo citar, a modo de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 1 de octubre de 2001,que mantiene el criterio seguido por la parte apelante, mientras que la de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de diciembre de 2002 sigue el criterio de la sentencia y de la parte apelada.

La Sala opta por seguir el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2000 y de la sentencia de 1 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Navarra, cuyos argumentos se asumen, y que literalmente dice: " La cuestión que se dilucida en el presente litigio es eminentemente jurídica, y trata de la interpretación que debe darse al derecho que otorga el art. 1597 CC a quien pone su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista. Conforme al precepto, tal persona "no tiene acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación". En este caso la demandada contrató a Construcciones Torrecilla para realizar la reurbanización de ciertas calles del Casco Viejo de Pamplona; a su vez, Construcciones Torrecilla contrató a la actora para que le proveyera de materiales de obra prefabricados. Declarada la suspensión de pagos de Construcciones Torrecilla, la actora demanda al dueño de la obra el importe de lo que éste adeuda a la mercantil suspensa, con base en el citado art. 1597 CC. Ha quedado firme la declaración realizada por la Sentencia de primera instancia de que se trata de una obra ajustada alzadamente. En esta situación, la Sentencia recurrida considera que la actora no puede reclamar a la contratista la citada cantidad, porque ello supondría un fraude al procedimiento de suspensión de pagos y un abuso del derecho, ya que el actor debe quedar sometido, como los demás acreedores, al procedimiento de suspensión. Contra este pronunciamiento, exclusivamente, se alza el presente recurso, que incide de nuevo en que el art. 1597 confiere una posición especial a quien pone materiales en obra ajustada alzadamente, que puede reclamar bien al arrendatario de obra lo adeudado, bien al contratista hasta la cantidad que éste deba al arrendatario.

Centrada así la cuestión, esta Sala considera que el citado art. 1597 CC establece un derecho especial de una forma clara y precisa, el cual no puede entenderse suprimido ni afectado por el hecho de que el arrendatario de obra haya sido declarado en suspensión de pagos. En efecto, ese precepto permite a quien pone su trabajo o materiales en obra ajustada alzadamente dirigirse indistintamente bien contra el arrendatario, bien contra el dueño de la obra. La cantidad que puede reclamar en cada caso es conceptualmente distinta, como distinta es también la causa que justifica la reclamación. Así, contra el arrendatario cabrá reclamar con base en el contrato, que une a ambas partes, de adquisición de bienes o de prestación de servicios, y la cantidad que suponga el coste o precio de los materiales o trabajo desempeñados. En cambio contra el dueño de la obra la reclamación se basa en la norma contenida en el art. 1597 CC, y la cantidad a reclamar se limita, como máximo, a lo que el dueño de la obra adeude al contratista cuando se hace la reclamación. Es claro que la norma busca proteger a quien pone el trabajo o material, pues añade a la responsabilidad del contratista la del dueño de la obra hasta una cantidad máxima. Esta especial protección constituye, por así decirlo, un privilegio para aquel acreedor, y configura una responsabilidad solidaria de los deudores citados, aunque por una cantidad que se determina por parámetros distintos. Pues bien, esta protección tiene aún más sentido en los casos de insolvencia o de dificultad de cobro respecto del contratista, pues en tales supuestos justamente la existencia de un deudor solidario facilita al suministrador de materiales el cobro del coste de los mismos. La norma no presupone la insolvencia del contratista, pero sí que evidentemente opera también en ese caso. Nótese que si se permite al suministrador accionar contra el dueño de la obra es porque se parte de que le resulta más fácil intentar el cobro por esa vía que por la reclamación directa al contratista. Por todo ello, consideramos que el derecho establecido en el art. 1597 CC no resulta afectado por el hecho de que el contratista esté declarado en suspensión de pagos.

Frente a esta argumentación, la Sentencia apelada considera que razonar de la forma antedicha supondría un "fraude total al procedimiento de suspensión de pagos" y también un abuso del derecho. Parece basarse ese fraude en que los acreedores del suspenso por haber suministrado materiales o trabajo en obras ajustadas alzadamente podrían cobrar su crédito por la vía del art. 1597 CC, mientras que los demás quedarían sujetos al procedimiento de la suspensión. Este argumento tampoco puede compartirse. Al fin y al cabo el art. 1597 confiere, como hemos dicho, una cierta posición privilegiada al acreedor por suministro de materiales o trabajo en las condiciones citadas, y el precepto no ha sido derogado por la Ley de Suspensión de Pagos. El art. 1597 CC se une a otros muchos preceptos de leyes especiales que confieren a ciertos acreedores bien un derecho de abstención en la suspensión (con el efecto de no quedar sometidos al convenio si no acuden a la Junta de acreedores de la suspensión, arts. 15.III y 22 Ley de Suspensión de Pagos), bien un derecho de ejecución separada (por ejemplo, los acreedores hipotecarios o pignoraticios, pues su derecho real no queda afectado por la suspensión, art. 9.IV Ley de Suspensión de Pagos). En este caso el art. 1597 CC no concede ni un derecho de abstención ni un derecho de ejecución separada, pero sí que al crear una responsabilidad solidaria de contratista y dueño de la obra facilita la reclamación al suministrador en caso de suspensión de pagos o quiebra de alguno de los dos. Esto no supone un fraude al procedimiento de suspensión, sino que el ordenamiento valora la posición de este sujeto y considera que debe gozar de más posibilidades para el cobro que el acreedor ordinario.

Por otro lado, de generalizar la argumentación de la resolución recurrida resultaría que en el caso de existencia de deudores solidarios, la quiebra o suspensión de cualquiera de ellos impediría al acreedor reclamar la deuda.

Tampoco considera la Sala que haya de darse un tratamiento distinto, atendiendo a que el contratista haya sido declarado en suspensión de pagos o en quiebra, pues la razón de ser es idéntica y en la quiebra también se dan otros supuestos legales que alteran la "par conditio creditorum".".

Abundando en esta idea no es sólo que el principio del "pars conditio creditorum" no se vea afectado ni quebrantado, es que nada tiene que ver con lo que se discute.

En efecto, el precitado principio convive, sin con ello venir abocado a su quebranto o destrucción, con los privilegios que, en razón de política legislativa y de la naturaleza del interés subyacente, la Norma, en cada caso y momento histórico, establece con la consiguiente detracción que ello ha de suponer para la masa activa del concursado, pero es que, sobre todo, si dicho principio guarda relación con el de responsabilidad universal del deudor (artículo 1.911 Código Civil) y opera dentro de ese exclusivo ámbito patrimonial, es decir, con referencia al que constituye el propio del concursado, y la acción que el artículo 1.597 del Código Civil concede es directa "que no es propiamente sustitutiva de la del contratista sino que se sobrepone a la misma, para hacer valer su crédito por vía directa" (Sentencia 12-05-94), dirigiéndose contra el patrimonio del dueño de la obra, obvia es la falta de conexión entre aquel principio y la acción que el dicho precepto otorga, por más que sus efectos reflejos se extiendan a terceros y que en la práctica, como es el caso, pueda llegar a producir un verdadero derecho de preferencia o prelación, como ya señaló la doctrina científica y la jurisprudencia apuntó cuando en la añeja sentencia del Tribunal Supremo de 20-06-1920 se habla de "preferencia" y la de 11-10-1994 habla del derecho a la manera de uno refaccionario.

TERCERO.- Y entrando ya en el análisis de la concurrencia o no de los presupuestos del artículo 1.597 del Código Civil, combate el recurrente la liquidez de la deuda o crédito del actor frente al contratista argumentando, en suma, que la cantidad por la que el crédito del actor es reconocido en sede del proceso concursal es distinta y menor de la aquí reclamada.

Y, en efecto, viene informado por la Sindicatura de la Quiebra (en su informe fechado el 22-09-04) que en el estado de acreedores de la quiebra, elaborado para la Junta de nombramiento de síndicos, la sociedad actora figura con un saldo acreedor de 63.626,20 euros, frente a los 64.513,68 euros que aquí reclama, y que resulta de sumar a aquélla cantidad otra derivada de los gastos bancarios y de devolución consecuentes al impago de los títulos emitidos para instrumentación del pago del precio y que no fueron atendidos a su vencimiento por el contratista.

Ahora bien, sin dejar de desconocer que la deuda del contratista con el proveedor o suministrador y aquélla que por vía del artículo 1.597 del Código Civil se reclama al dueño de la obra sólo puede ser una y la misma, y que ésta no puede ser otra que la que efectivamente el primero debe al segundo, siendo, de otro lado, que el precio del suministro u obra ha sido reconocido sin ambages por la Dirección de la Quiebra, en coincidencia con la propuesta del actor, y que los dichos gastos bancarios vienen acreditados, no puede ni debe hablarse de iliquidez de la deuda en cuanto con dicho término se alude a la necesidad de un proceso para su determinación (sentencia 10-06-1986 RA 3379). Antes al contrario, aquí la deuda reclamada viene determinada de forma clara y precisa y lo que realmente y en el fondo se está planteando es la vinculación que, en orden a su determinación, debe darse a la cuantía con que venga asentada en la masa pasiva de la quiebra, pero que tampoco porque, según advierte el propio recurrente, no se ha procedido a la práctica de la Junta de Reconocimiento, que es donde definitivamente queda el crédito fijado a efectos del concurso que no con motivo de la Junta para Nombramiento de Síndicos y, se reitera, estando como están acreditados los dichos gastos.

Fuera de eso y además, ataca el recurrente la liquidez de la deuda aludiendo a la existencia de defectos en la obra ejecutada y atribuible al actor, incidiendo así y de nuevo en una rechazable alteración de los términos del debate, pues tal motivo de oposición a la demanda no fue planteado al contestar y, en cualquier caso, no vienen aquéllos acreditados, planteándose en el escrito de recurso la posibilidad de reducción del precio reclamado en el puro plano de la hipótesis.

El segundo motivo del recurso, relativo a los presupuestos del artículo 1.597 del Código Civil, se refiere a la necesidad de que el dueño de la obra mantenga la condición de deudor frente al contratista de la obra. De nuevo es obligado remitirnos a la sentencia de esta Sala de 26-10-04, donde recordamos la doctrina jurisprudencial según la cual, en principio y en general, la efectividad del derecho concedido por la Norma obliga a la inversión de la carga de la prueba, siendo de cuenta del dueño de la obra la relativa a la inexistencia de deuda pendiente para con el contratista, y como tal resultado no se había alcanzado por el allí recurrente.

En el caso, de nuevo ocurre lo mismo. De entrada, ya con motivo del traslado dado en la instancia en razón de la incorporación del informe de la Sindicatura de la Quiebra, advierte el propio recurrente que, a su juicio, a la fecha "no hay deuda determinada", incertidumbre incompatible con la positiva satisfacción de la exigencia de la inexistencia de la deuda en cuanto que, en definitiva, no se prueba, entonces, que adeuda importe menor de lo aquí reclamado (Sts. 6-06-00 RA 4402), e incertidumbre que obliga a centrar la valoración en los datos obrantes en el proceso y de los que resulta que, según informe emitido por el Perito Don Armando para los órganos de la quiebra y en sede de concurso, el 30-07-03 la recurrente sería deudora de la suma de 52.249,42 euros, así como que obra presentado por el propio recurrente al contestar certificación emitida el 31-11-02 por la dirección de obra, de la que resultaría una ejecución del 89,68% de la obra y un valor de lo ejecutado de 4.054.232,17 euros.

Sin embargo, el recurrente persevera en su idea de plena liquidación de la deuda y en el escrito del recurso confecciona un cuadro demostrativo, a su juicio, de que esto es así, planteando las diversas alternativas posibles y, sin embargo, tal propuesta cae por su base en cuanto, en todo caso, parte de criterios de valoración propios, decididos unilateralmente (algunos de los cuales han sido puestos en entredicho, como es el caso de la fiabilidad y veracidad de las certificaciones de obra emitidas por los técnicos de la misma) y que, más cabalmente, deberían tener apoyo, en su caso, en un dictamen técnico contable, cupiendo añadir que, comoquiera que el contrato de obra suscrito entre el recurrente y el concursado prevé en su cláusula octava una muy concreta forma de pago (a medio de letra de cambio previa conformidad con lo certificado), de haberse seguido de forma regular, otra sería la situación que no la confusión reinante.

De otro lado, sobre que el artículo 1.597 del Código Civil es para las obras con precio ajustado alzadamente y tanto se realizaron unas, a partir de cota cero, bajo esa modalidad de precio y otras por administración, siendo esto cierto, cabe reiterar lo dicho sobre la falta de prueba de ausencia de débito y la incertidumbre proclamada por el propio recurrente sobre su alcance, no existiendo, por demás, razón para imputar el crédito aquí discutido a la parte de obra hecha por administración al venir referido a puertas y armarios empotrados y tratarse de un edificio de viviendas en que se pactó un precio alzado para todo lo construido a partir de cota cero.

Por último, en cuanto al documento interesando la incorporación por el recurrente al amparo de lo prevenido en el artículo 271.2 de la LEC, consistente en la sentencia recaida en primera instancia en el proceso 360/04 seguido a instancia de la Sindicatura de la Quiebra de Urbana Rosal I, S.L. frente, entre otras, a la aquí recurrente, no procede su incorporación ni su toma en consideración, por cuanto no aparece como condicionante o decisivo para resolver y esto porque, si bien la dicha resolución acomete la liquidación de las relaciones económicas entre la aquí recurrente y la sociedad "Urbana Rosal" relativas a la construcción de la obra del número 55 de la Calle González Besada de Oviedo, concluyendo que nada debe la recurrente y promotora a la constructora, la dicha resolución no es firme y por ello no decisiva ni condicionante para lo que aquí se resuelve, bien entendido que no es que se considere que la Ley en el artículo 271.2 limite la posibilidad de su incorporación a las resoluciones firmes, sino que ello se dice porque si la dicha resolución lo fuese introduciría en el proceso un hecho probatorio que habría de tenerse, como tal, por cierto, mientras que si así no es, como aquí ocurre, y el dicho hecho que la sentencia pretendida de incorporación declara es consecuencia del análisis de la prueba desarrollada en otro proceso, que no en éste, llano es que, para el que nos ocupa, la resolución no pasa de ser un mero medio documental probatorio que sólo ilustra sobre la ponderación de la prueba hecha en otro proceso, no afectando de forma decisiva a éste, en el que el resto del acerbo probatorio no permite concluir que nada deba el recurrente a la quebrada.

CUARTO.- _Se imponen las costas a la parte recurrente.

Por todo lo anterior, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Promociones Ademuz XXI, S.L. contra la sentencia dictada en fecha once de Enero de dos mil cinco por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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