Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2005

Última revisión
10/06/2005

Sentencia Civil Nº 202/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 95/2005 de 10 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 202/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100311

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:1293

Núm. Roj: SAP MU 1293/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que es claro que el incumplimiento contractual de la vendedora ha de llevar consigo la indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento ha causado al comprador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00202/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 95/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a diez de junio de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 202

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 307/03 (Rollo nº 95/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, siendo partes, como demandantes, D.Jose Pablo y "PEPE MARTÍNEZ E HIJOS INMUEBLES, S.L.", representados en la primera instancia por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez y en esta alzada por el Procurador D.Diego Frías Costa y defendidos por el Letrado D.Guillermo Cárceles Usieto, y, como demandadas, "MANGA REEF, S.L.", en situación de rebeldía procesal, y "SAEROPA, S.L.", representada esta última en la primera instancia por el Procurador D.Antonio Rentero Jover y en esta alzada por el Procurador D.Antonio Luis Cárceles Nieto y defendida por el Letrado D.Carlos Fernández Salmerón, actuando en esta alzada, como apelantes, ambas partes, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 307/03, se dictó Sentencia con fecha 1 de abril de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador(a) Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de Jose Pablo y la mercantil "Pepe Martínez e Hijos Inmuebles, S.L.", debo condenar y condeno a Saeropa, S.L. a comparecer en la Notaría de Cartagena de Dª María Teresa Navarro Morel a fin de que otorgue escritura pública de compraventa del apartamento tipo D o Izquierda, de 90,81 m2 construidos, ubicado en planta NUM000, URBANIZACIÓN000, bloque I, portal NUM001, NUM002 fase, en La Manga del Mar Menor, (San Javier), finca registral nº NUM003, del tomo NUM004, libro NUM005, folio NUM006, en el precio restante de 123.208 euros, una vez ha sido pagada por su representado la cantidad de 3.005 euros a cuenta del precio final, más el IVA correspondiente, previa acreditación documental, de estar al corriente de los pagosa por los gastos de la comunidad, o su descuento en su caso del precio, a favor de la mercantil "Pepe Martínez e Hijos Inmuebles, S.L.", designada por D. Jose Pablo, en virtud del contrato de reserva, así como a que abone en concepto de daños y perjuicios por la privación del uso del apartamento en los meses de julio y agosto de 2.003, las cantidad de cuatro mil euros (4.000 euros) por los daños y perjuicios sufridos, absolviendo a la codemandada Manga Ref., S.L. de todas las acciones ejercitadas en su contra, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se prepararon sendos recursos de apelación por ambas partes, que, una vez admitidos a trámite, interpusieron en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, las argumentaciones que les sirven de respectivo sustento. De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado recíproco a las partes, emplazándolas por diez días para que presentaras escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentaron sus respectivos escritos de oposición a los recursos. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 95/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 31 de mayo de 2.005 su votación y fallo.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la Sentencia de primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por los demandantes y condena a la mercantil "Saeropa, S.L." en los términos que se recogen en su fallo, se alzan dicha mercantil y la propia parte actora, en base a las alegaciones que realizan en sus respectivos escritos de interposición. Y comenzando por el recurso interpuesto por "Saeropa, S.L.", debe señalarse que en él se denuncia, en primer lugar, la infracción del artículo 1.454 del Código Civil y Jurisprudencia que lo interpreta, por entender la apelante, en síntesis, que habiéndose insertado en el contrato de compraventa un pacto sobre arras penitenciales, el único efecto que podía atribuirse a la negativa de la parte vendedora al otorgamiento de la escritura pública sería el previsto en el indicado precepto, esto es, la devolución doblada de la cantidad recibida en concepto de arras, pero no la condena al cumplimiento de un contrato respecto del que dicha vendedora había evidenciado, con su negativa a otorgar la escritura pública de venta, su voluntad de tenerlo por resuelto en aplicación del pacto sobre arras. Y para la resolución de dicho motivo de recurso ha de partirse de lo pactado por las partes, que no es otra cosa que lo que quedó reflejado en el documento de 23 de abril de 2.003 acompañado a la demanda como documento número dos. En dicho documento, además de señalarse expresamente que, en materia de arras, las partes estarían a lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil, se expresaba que el precio total de la compraventa ascendía a 126.313 euros y que se entregaba, en ese momento, a cuenta del precio y con los efectos del artículo 1.454 del Código Civil, la cantidad de 3.005 euros, añadiéndose que el resto del precio, esto es 123.208 euros, sería abonado a la firma de la escritura pública, para cuyo otorgamiento se fijaba un plazo de quince días, que, por tanto, vencía el día 8 de mayo de 2.003. El 6 de mayo de 2.003 acuden las partes a la Notaría con la intención de otorgar la escritura pública, que no pudo otorgarse ese día por un error imputable a la parte vendedora y en el que no tuvo intervención alguna la parte compradora, de tal manera que en dicho acto las partes acordaron aplazar la firma de la escritura hasta el momento en que quedase subsanado dicho error, quedando éste subsanado en fecha 10 de junio de 2.003. No obstante, una vez producida esa subsanación, la mercantil "Saeropa, S.L." se niega a otorgar la escritura pública de compraventa, sin alegar motivo alguno, negándose, igualmente, a devolver a la parte compradora ni siquiera los 3.005 euros que recibió, en su día, en concepto de señal.

Partiendo de los datos fácticos expuestos, debe señalarse que es ajustado a derecho el pronunciamiento de la Sentencia apelada que condena a la parte vendedora al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, pues debe recordarse que el Tribunal Supremo viene resaltando con reiteración, entre otras en Sentencias de 24 de octubre de 2.002 (Sentencia número 1016/2002) y de 20 de mayo de 2.004 (Sentencia número 408/2004), el carácter excepcional de las arras penitenciales, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas que las establecen, sin que a esa excepcionalidad resulte ajeno al plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento que tales arras comporta. Y en base a esa interpretación restrictiva, que la Jurisprudencia propicia, ha de entenderse que el ejercicio de la facultad de desistir del contrato derivada de lo dispuesto en el artículo 1.454 del Código Civil, que se pactó en el documento de 23 de abril de 2.003, quedaba limitada al plazo de quince días que se fijó para el otorgamiento de la escritura pública, sin que pueda ser extendida más allá de dicho plazo sin contrariar la interpretación restrictiva jurisprudencialmente impuesta, por lo que la posibilidad de ejercitar tal facultad quedó extinguida en fecha 8 de mayo de 2.003. Como hemos visto, la escritura pública no pudo otorgarse en fecha 6 de mayo de 2.003 por errores cometidos por la parte vendedora, por lo que se acordó aplazar su firma hasta la subsanación de dichos errores, que sólo podían ser eliminados por la parte vendedora, lo que sólo consiguió en fecha 10 de junio de 2.003. Y, por todo ello, no resulta ajustada a derecho la negativa de la parte vendedora, a partir de esta última fecha, a otorgar la escritura pública de compraventa, pues tal negativa no encontraba ya amparo en la facultad derivada del artículo 1.454 del Código Civil, cuya posibilidad de ejercicio había quedado extinguida en fecha 8 de mayo de 2.003, máxime cuando la parte vendedora se niega incluso a devolver duplicada la cantidad que recibió en su día en concepto de arras, tal como exige el precepto citado. Por todo lo expuesto, resulta ajustada a derecho la condena de la ahora apelante al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, dando cumplimiento así a lo pactado por las partes, por lo que debe ser desestimado este motivo de recurso.

SEGUNDO. Debe ser desestimado también el segundo motivo del recurso interpuesto por la mercantil "Saeropa, S.L.", en el que se combate el pronuncimiento sobre indemnización de daños y perjuicios que se contiene en el fallo de la Sentencia apelada, pues descartada la extemporánea aplicabilidad, en el supuesto de autos, del pacto sobre arras, es claro que el incumplimiento contractual de la vendedora ha de llevar consigo la indemnización de los daños y perjuicios que ese incumplimiento ha causado al comprador, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil y demás preceptos concordantes, en la cuantía que ha resultado acreditada por la parte actora, por lo que ha de ser desestimado el citado recurso, también en este punto, con confirmación de los pronunciamientos judiciales atacados.

TERCERO. Debe ser desestimado también el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, referido al pronunciamiento sobre costas que la Sentencia apelada contiene en relación con "Saeropa, S.L.", pues basta comparar las peticiones de la demanda y el fallo de la Sentencia para concluir que resulta de toda evidencia que la estimación de la demanda es parcial en relación con "Saeropa, S.L.", ya que sólo se acoge en la Sentencia la petición de condena al abono de daños y perjuicios derivados del alquiler de un apartamento durante los meses de julio y agosto de 2.003 y no se acoge la pretensión de abono de daños y perjuicios por cada año o periodo de doce meses, que también se realiza en la demanda. Y siendo parcial esa estimación de la demanda, procedía hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.2. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que es correcto que la parte actora y "Saeropa, S.L." abonen las costas de la primera instancia causadas a sus respectivas instancias y las comunes por mitad, pues no estima la Sala que dicha mercantil haya litigado con temeridad, siendo ese el único supuesto en que procedería realizar otro pronunciamiento sobre costas, a tenor del precepto citado.

CUARTO. Por lo expuesto, procede desestimar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por cada uno de ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Antonio Rentero Jover, en nombre y representación de "SAEROPA, S.L.", y desestimando, igualmente, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª.Rosa Nieves Martínez Martínez, en nombre y representación de D.Jose Pablo y de "PEPE MARTÍNEZ E HIJOS INMUEBLES, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número dos de San Javier, en los autos de juicio ordinario número 307/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada derivadas del recurso de apelación interpuesto por cada uno de ellos.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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