Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2006

Última revisión
17/05/2006

Sentencia Civil Nº 202/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 580/2005 de 17 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 202/2006

Núm. Cendoj: 03014370052006100241

Resumen:
03014370052006100241 Nº de Resolución: 202/2006 Fecha de Resolución: 17/05/2006 Nº de Recurso: 580/2005 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA Procedimiento: CIVIL

Encabezamiento

4

Rollo 580-B-2005 Sección 5ª A.P.

SENTENCIA NÚM. 202

Iltmos. Sres.:

Presidente: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 146/2005 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Elda, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante C.P. DIRECCION000 , habiendo intervenido en el recurso dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª María del Mar López Fanega y dirigida por el Letrado Dª Trinidad Marqués Linares, y como apelada demandada YUPI ILUMINACIÓN S.L. (MACROLAMPARAS) y Dª Silvia , representados por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas con la dirección del Letrado D. Oscar Martín Arconada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alicante en los referidos autos , tramitados con el núm. 146/2005 -D, se dictó sentencia con fecha 16-09-2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , representada por la Procuradora Dª Mª del Mar López Fanega, frente a Dª Silvia y "Yupi Iluminación S.L." , representados por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra, e imponiendo a la actora el pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo núm. 580-B-2005 en el que se señaló para la deliberación y votación el día 16-05-2006 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Mª Teresa Serra Abarca

Fundamentos

PRIMERO.- Se argumenta en el recurso que hay un error en la valoración de la prueba , pues considera acreditado por las declaraciones testificales, que adveran el contenido de los Estatutos, que el cartel cuya retirada se solicita en la demanda sobresale de la altura del local , y que vulnera las normas comunitarias y causa perjuicios a otros comuneros , siendo estas razones suficientes para estimar la demanda y revocar la Sentencia de instancia, con la consiguiente condena al demandado a la retirada del cartel.

Que la fachada o muro exterior del edificio es elemento común no ofrece discusión, y así se refuerza ese carácter en la modificación operada en el artículo 396 del Código Civil por la Ley 8/1999 que al respecto incluye en esa categoría "las fachadas, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre que las conforman y sus revestimientos exteriores".

La consecuencia es estimar que , de conformidad con las normas de los artículos 7.1, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, la colocación de carteles o rótulos sobre dicho elemento común implica una alteración de su fisonomía o, en cualquier caso, un uso exclusivo del mismo en beneficio del anunciante, que requiere una previa aprobación unánime de la Comunidad (ST.S. 28 abril 1997 ).

Debe también dejarse expuesto que esa regla general admite diversas excepciones. Así por ejemplo , cuando los Estatutos por los que se rige la Comunidad permitan expresamente la colocación de carteles en determinados espacios; cuando exista una autorización ulterior expresa o tácita de la Comunidad de propietarios, esta última inferida de su tolerancia por un largo espacio de tiempo o desde el inicio de la Comunidad; cuando, habida cuenta las dimensiones del cartel anunciador y el lugar en que está ubicado , se estime que no altera de forma importante la configuración exterior del edificio y que no perjudica el interés general de la Comunidad o el particular de algún comunero, como en el caso de que obstaculice las vistas de determinados pisos. (En sentido, SS. de Audiencias Provinciales , de Cuenca de 25 marzo 1995, de León de 28 septiembre 1997, de la sección 5ª de Alicante de 22 octubre 1997 y de la Sección 18ª de Madrid de 28 enero 1998)".

SEGUNDO.- Aplicada la citada doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso de apelación y por consiguiente a revocar la Sentencia. En efecto como manifiesta el recurrente consta acreditado en la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, en el apartado b) lo siguiente " Los propietarios de los locales comerciales podrán distribuirlos, decorarlos euros iluminarlos en toda su altura de acuerdo con sus necesidades, tanto exterior como interiormente con anuncios publicitarios o no, respetando las Ordenanzas Municipales y sin el previo consentimiento de los demás copropietarios". Se ha aprobado en el procedimiento, por las fotografías aportados junto con la demanda, que el cartel objeto de este litigio sobresale de la altura , debiendo entender como tal, como alega el apelante la que sobresale hacia el exterior del parámetro de fachada. También se acredita o que perjudica los Derechos de otros copropietarios, así se desprende de la declaración de los vecinos en el juicio oral, al limitar las luces y vistas , infringiendo con ello no sólo lo dispuesto el artículo 32 de las normas del reglamento de régimen interior, sino también lo dispuesto en el artículo 7 de Ley de Propiedad Horizontal.

Con tales antecedentes, plenamente confirmados por las pruebas practicadas, no podemos compartir el criterio que se mantiene en la Sentencia, que desestima la demanda porque no consta justificado la vulneración del título constitutivo, que se ha aportado en esta instancia, y, como hemos expuesto sí lo vulnera.

Tampoco podemos confirmar el argumento de la Sentencia de instancia que mantiene la necesidad de la colocación del tamaño del cartel, por las características del local y la limitación mínima de la visión de los vecinos. Dado que por un lado , los copropietarios no tienen el porqué asumir una limitación, aunque fuera mínima de su Derecho de propiedad, en concreto de las luces y vistas desde su vivienda, cuando además viene prohibido por las normas estatutarias, y por otro, aunque se alegue por la demandada una circunstancia sobrevenida, como es la ubicación de un retén de policía local frente al local y la propia situación del mismo , que a diferencia de los demás que lindan con la Avda de Denia y dan a la fachada principal, este da al patio posterior, que hace necesario la colocación de un cartel de mayor dimensión para que se pueda observar desde la Avda. Estas circunstancias, en nada pueden afectar a los hechos controvertidos, pues la ubicación del local era una cuestión conocida por los demandados y, que ni justifica la infracción de las normas comunitarias ni el perjuicio causado a los vecinos, que no tienen por qué soportarlo.

Por último, se invoca en la oposición del recurso de apelación que por parte de la Comunidad se ha consentido de forma expresa la alteración de elementos comunes (aparatos de aire acondicionado, antenas parabólicas , tendederos etc...), sin que por parte de la comunidad se haya interpuesto ningún procedimiento. No resulta de aplicación, aunque no hayan sido invocados expresamente , los artículos 3º, l y 7 del Código Civil, pues no se ha demostrado que la Comunidad haya autorizado el uso privativo de análogas o de iguales, pues en esencia la justicia exige un tratamiento igualitario a los que iguales son, pero ocurre que las alteraciones alegadas y en las que se fundamenta el tratamiento comparativo no son en modo alguno igual o parecida al ahora considerado

Procede, pues, la revocación de la sentencia apelada.

TERCERO.- En consecuencia con lo expuesto, procede la estimación del recurso de apelación y consiguiente modificación de la Sentencia de instancia, lo que exime de hacer una expresa imposición de costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante de fecha 16 de septiembre de 2005, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos de estimar la demanda y condenar a los demandados a la retirada del cartel anunciador existente sobre el local, en la parte que sobrevuela su altura, con imposición de costas de primera instancia y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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