Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2006

Última revisión
08/06/2006

Sentencia Civil Nº 202/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 65/2006 de 08 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Junio de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 202/2006

Núm. Cendoj: 15030370032006100196

Núm. Ecli: ES:AP C:2006:1244

Resumen:
La Audiencia Provincial de La Coruña desestima el recurso de apelación sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no puede prosperar la pretensión del actor -aseguradora- de que se condene al demandado -asegurado- al pago de la prima, al estar acreditado que con el tiempo de antelación legalmente previsto en el precepto legal citado, el demandado puso en conocimiento del actor, su voluntad de no prorrogar el contrato.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 65/2006

SENTENCIA NÚM....

PRESIDENTE ILMO. SR.:

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.:

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

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En LA CORUÑA/A CORUÑA, a ocho de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de JUICIO VERBAL núm. 1036/05 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 9 DE A CORUÑA , en los que es parte como apelante no personada la entidad aseguradora AEGÓN SEGUROS GENERALES, S.A.; y de otra como apelada la entidad KIDDY'S CLASS ESPAÑA, S.A., representado/a por el/a Procurador/a DON CARLOS GONZÁLEZ GUERRA y bajo la dirección del/a Letrado/a DON ENRIQUE MUÑOZ LAGARON; versando los autos sobre Reclamación de cantidad.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: .Que desestimo la demanda planteada por Aegón Seguros Generales S.A. y contra Kiddy's Class España S.A. por lo que absuelvo a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda contra ella dirigida, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas, en los términos indicados en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad aseguradora Aegón Seguros Generales S.A., y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 14 de febrero de 2006 se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada el procurador Don Carlos González Guerra, en nombre y representación de Kiddy's Class España, S.A., en calidad de apelada. Se tiene por parte como apelante no personada a la entidad Aegón Seguros Generales, S.A. Queda el proceso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de fecha 21 de marzo de 2006 se señaló para votación y fallo el pasado día 6 de junio de 2006.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y

SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia, concluye con la desestimación de las pretensiones formuladas en la demanda e imponiendo las costas causadas a la parte actora; alzándose la parte actora contra la citada resolución, por entender que la misma ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, al no haberse acreditado en los autos que la demandada, a quién se le reclama el importe de la prima, no puede escudarse para no hacer frente al pago, en que con la antelación exigida en el artíc. 22 L.C.S . puso en conocimiento de la actora, de manera escrita, su voluntad de no prorrogar el contrato que inicialmente con ella había concertado; de lo cual no tuvo noticia la parte actora, por lo que pasó el recibo al cobra, el cual no fue atendido de ahí el entablar la demanda, origen del presente proceso verbal y que al ser desestimada la demanda, se interpone contra la misma el recurso de apelación que aquí nos ocupa.

SEGUNDO.- Las alegaciones vertidas en el proceso por la actora, para su prosperabilidad deben de hallarse amparadas por los medios de prueba que se practiquen en el proceso, obligación asimismo predicable para el demandado cuando se ponga a las pretensiones formuladas en la demanda, de esta manera ambas partes dan cumplimiento a la carga probatoria que les exige el artíc. 217 L.E.C .

En virtud de lo cual y atendiendo al conjunto de pruebas obrantes en autos, tanto de la documental como de la testifical practicada, ha de concluirse al igual que así lo hizo la juzgadora de instancia, que con el tiempo de antelación legalmente previsto en el precepto legal citado, la demandada puso en conocimiento de la actora, su voluntad de no prorrogar el contrato, lo cual ha sido corroborado por la testigo Sra. Nuria, que fue la que lo cursó y asimismo es de destacar la declaración emitida en autos por el testigo Sr. Lázaro, del que no puede dudarse de su imparcialidad por no trabajar para ninguna de las partes litigantes, el que explica el funcionamiento del fax, lo que nos conduce a considerar que éste fue enviado a la actora en la fecha que se dice y además que fue recibido por la misma, con lo cual la voluntad de no dar por prorrogado el contrato era conocida por la Aseguradora, sin que la no recepción del mismo como éste sostiene hubiese sido probado; toda vez que en éste, consta el O.K., que éste fue enviado a las oficinas de la Aseguradora y en la fecha que se indica; en el cual se plasma claramente la voluntad de la demandada, haciéndolo saber con la anticipación exigida, sin que por la parte adversa se hubiese demostrado lo contrario, esto es, que no hubiera sido recibido, o que el recibido no expresase el contenido que mantiene la parte emisora; sin que pueda ponerse en duda la validez de un fax como manifestación de voluntad, el cual además en el caso presente se ha demostrado haber sido recibido por la actora, aún cuando la hora que se dice haberse envidado y al que se dice como recibida no coincidan, pues el mismo técnico Don. Lázaro en su informe explica que la hora es tomada en el fax por el reloj interno de éste, el que normalmente no es actualizado en las épocas de cambio de hora, ello justifica por lo tanto, la no coincidencia horaria, pero nada más; estas razones y las vertidas en la sentencia apelada, que comparte la Sala y no se reproducen para evitar reiteraciones innecesarias, son las que conducen a la desestimación del recurso de apelación aquí examinado.

TERCERO.- Al ser el recurso desestimado, las costas de esta alzada son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( artíc. 394 y 398 L.E.C .).

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de Noviembre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de La Coruña , resolviendo el Juicio Verbal Núm. 1036/05, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, con imposición de las costas causadas en esta alzada, a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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