Última revisión
28/04/2006
Sentencia Civil Nº 202/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 100/2006 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL
Nº de sentencia: 202/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100243
Núm. Ecli: ES:APC:2006:907
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00202/2006
FERROL Nº 1.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000100 /2006
SENTENCIA
Nº 202/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En LA CORUÑA, a veintiocho de Abril de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 221/05, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL , que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE PEREIRA FELA, S.L., representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección de la Letrado Sra. Estevez Sánchez y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Tedín Noya y de otra como DEMANDADA Y APELADA PROSPERITY SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GENERALES, representada en primera instancia por la Procuradora Sra. Corte Romero y con la dirección del Letrado Sr. Andrade Figueiras y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Castro Bugallo; versando los autos sobre INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FERROL, con fecha 27-9-05 . Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora SRA. FERNANDEZ DIAZ en representación de PEREIRA FEAL, S.L., contra PROSPERITY SEGUROS S.A. con imposición de cotas a la demandante.".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
Fundamentos
- No se aceptan los de la sentencia apelada, y:
PRIMERO.- La parte actora recurre en apelación la sentencia de primera instancia desestimatoria de su demanda, en la que se ejercita acción derivada de contrato de seguro contra la compañía aseguradora de su vehículo, en reclamación de cantidad de 10.519 euros, valor de mercado menos la franquicia de 418 euros, y los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sobre la base del riesgo objeto de cobertura (Daños Propios), en el contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 18 de diciembre de 2001, póliza número 50008860, de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil complementaria del ramo del automóvil, por los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado, Mercedes Vito, matricula 7812-BGR, en accidente de circulación acaecido el día 28 de diciembre de 2003. En los análisis que se le practicaron al conductor se le detectó un índice de 0'54 mgrs. de alcohol en la primera prueba y 0,50 mgrs. de alcohol en la segunda, sin que presentase síntomas evidentes de embriaguez, lo que fue sancionado en vía administrativa. La sentencia apelada se basó en que superaba la tasa reglamentaria de 0'50 gramos y constituía un ilícito administrativo, calificando la conducta del conductor de civilmente dolosa y de mala fe que caería dentro del artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro , ("El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado") y sería un supuesto de inasegurabilidad del riesgo, lo que redunda la cláusula general pactada de exclusión del riesgo, que califica como delimitadora, no limitativa de derechos del asegurado aceptando así la tesis principal de la aseguradora demandada.
SEGUNDO.- En el presente caso que nos ocupa, estamos en el ámbito de la responsabilidad contractual, ya que la cobertura del seguro concertado con la demandada se extendía además del seguro obligatorio, a la responsabilidad civil suplementaria voluntaria, y en lo que aquí nos interesa, la garantía de daños propios. Por tal razón, en principio, la indemnización reclamada esta amparada en el contrato de seguro suscrito. Alegando la entidad aseguradora demandada que la cláusula del seguro que cubre los daños propios sobre la que surge la controversia entre las partes, debe en su caso la indemnización quedar reducida al valor venal del vehículo menos los restos y franquicia pactada, al amparo de las Condiciones Generales del Seguro.
Conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado.
El TS en sentencia de 17 abril 2001 ha venido a zanjar definitivamente la cuestión relativa a esta distinción, y aludiendo a sentencias anteriores razona así "como dice la sentencia de 18 septiembre 1999 la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado una doctrina contenida entre otras en las Sentencias de 9 de noviembre de 1990, 16 de octubre de 1992 y 9 de febrero de 1994 , que distingue aquellas cláusulas destinadas a delimitar el riesgo, de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado; por eso dice la sentencia de 16 octubre 1992 que la exigencia de que deberán ser aceptadas por escrito que impone el art. 3 LCS , no se refiere a cualquier condición general del seguro o sus cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora, sino en concreto a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados, por lo que no alcanza esta exigencia - de la aceptación expresa mediante suscripción - a aquellas cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 16 mayo 2000 y 16 octubre del 2000 , afirmando esta ultima que "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato".
TERCERO.- Como decíamos en nuestra sentencia de fecha 14 de febrero de 2005 , ya que el presente caso es equiparable y la solución tiene que ser la misma aparte de que la cláusula de exclusión recogida en las Condiciones Generales del Contrato no está firmada por el asegurado, "Hemos resuelto anteriormente otros varios recursos sobre diversos aspectos de esta problemática aseguratoria. La solución sentenciada sería predicable para los casos de condenas penales por delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal . En este sentido lo hemos pronunciado en otros precedentes, ya estimando ya desestimando los recursos de apelación respectivos, como en nuestras sentencias de 3/10/2003 y de 6/5/2004 , entre otras, por motivos parecidos a los apuntados resumidamente en la sentencia apelada y los demás razonamientos que expusimos entonces a los cuales nos remitimos ahora. Pero el presente caso no es equiparable al del aseguramiento de las consecuencias de un ilícito penal constitutivo de delito doloso causado por el propio asegurado. En el supuesto enjuiciado, dada la ligera tasa por encima de la reglamentaria (cosa incluso dictaminada en el informe médico forense de 24/6/2002, complementario del toxicológico, obrante en el procedimiento de Diligencia Previas penales archivadas en su día), se trataría de una mera infracción administrativa asegurable como las demás. El que el sujeto intencionalmente haya ingerido bebidas alcohólicas no significa que lo haya hecho de mala fe para provocar el siniestro y cobrar la indemnización pactada en el contrato de seguro, ni directa ni indirecta o eventualmente, ni como dolo de consecuencias necesarias ni nada por el estilo, al no hallarse su conducción "bajo la influencia" del alcohol. Si la ley permite conducir tras haber bebido siempre que el conductor no supere la tasa legal; y si la superación no determina necesariamente el delito mientras no se pruebe la referida "influencia"; entonces es que en esta zona intermedia (de ámbito administrativo) difícilmente puede afirmarse que el conductor necesariamente conoce que conduce con una tasa superior a la reglamentada o que lo haga para provocar un accidente o que acepte eventualmente siquiera la probabilidad del mismo o cosa parecida. En todo caso es una situación cualitativamente distinta a los fines examinados; la sola infracción reglamentaria no determina la aplicación del artículo 19 de la Ley de Contratos de Seguro ; y el riesgo en estas situaciones es asegurable. Llevada la tesis sentenciada a sus últimas consecuencias se daría la paradoja, también puesta de relieve en el escrito de recurso, de que cualquiera otra infracción de tráfico o en materia de seguridad vial con un origen intencional más o menos remoto dejaría sin cobertura las consecuencias o resultado.
Las sentencias de este Tribunal de la Audiencia Provincial de 16/5 y 24/7/2003 se refieren a casos sobre la misma problemática:
En la primera de ellas, la prueba etilométrica practicada detectó unos índices de 0,46 y 0,43 miligramos de alcohol por litro de aire expirado y el contrato contenía una cláusula, firmada por el tomador, que exceptuaba la cobertura de los daños por hechos producidos "hallándose el conductor asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas".
En la segunda sentencia citada los índices eran ligeramente inferiores al caso anterior y cláusula, también debidamente redactada y aceptada, excluía las consecuencias derivadas de los hechos en que el conductor del vehículo asegurado se encontrase "bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con un grado de alcoholemia superior al límite establecido por la legislación vigente".
Tras exponer diversos criterios y la problemática en casos de condena penal por el delito en cuestión, en ambas sentencias llegamos a la conclusión de declarar la existencia de cobertura y dar la razón al asegurado, pues si bien no es necesaria la existencia de una sentencia condenatoria penal ( STS de 7-4-2003 ), ni las cláusulas lo exigían, había que estar a lo pactado en ellas, no habiéndose demostrado la requerida influencia alcohólica en la conducción (concepto jurídico indeterminado precisado de concreción en cada supuesto)".
CUARTO.- Presupuesto lo anterior, procede estimar la demanda en parte en cuanto a la cifra pretendida por la actora por los daños materiales de su vehículo. Y ello, aun cuando se admitiese la interpretación que hace la entidad aseguradora demandada sobre la definición de valor venal en las condiciones generales aportadas, como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, que han de ser específicamente aceptadas por el tomador del seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo 14-6-94 ) y que los riesgos excluidos de la cobertura deben ser expresadas de manera clara y precisa, y habrán de destacarse en la póliza o en documento complementario suscrito por el asegurado (Sentencias Tribunal Supremo 17-10-85,21-5-96 ), ya que solo la suscripción y aceptación expresa de dichas condiciones limitativas determina su valor normativo y la vinculación para el tomador (Sentencias Tribunal Supremo 13-5-88, 4-6-88, 9-6-88, 23-12-88, 8-5-90, 7-2-92, 29-1-96 ) de tal modo que su no aceptación por falta de firma que las acepte determina su no integración en el contrato, o formando pues, parte del mismo (Sentencia Tribunal Supremo 26-5-89 ); de las pruebas practicadas resulta que la valoración fue en todo momento sobre el valor venal del vehículo, muy inferior al importe de su reparación, por lo que diferenciamos entre valor venal y valor de mercado, este último como el valor de compra del vehículo, y partiendo de la pericial practicada en juicio que admitimos, y toma el valor venal de 3.927 euros, lo incrementamos en un 20 por 100 para lograr el valor de mercado, y deducidos el valor de los restos (300 €) y la franquicia pactada (481 €), fijamos la indemnización a favor del demandado en la cantidad de 3.931,40 euros, cantidad a la que deben ser aplicados los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro hasta su completo pago a cargo de la entidad aseguradora.
QUINTO.- Estimado en parte el recurso de apelación y la demanda, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en ambas instancias ( Art. 394 y 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Ferrol , con revocación parcial de la misma, fijamos la cantidad objeto de condena a favor de la entidad "Pereira Feal,S.L." en la suma de 3.931,40 euros, mas los correspondientes intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la entidad aseguradora "PROSPERITY SEGUROS,S.A.", todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
