Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Civil Nº 202/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 154/2006 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 202/2006

Núm. Cendoj: 46250370092006100216

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2234

Resumen:
Se estima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, sobre seguro de transporte.Se declara que, en este caso, la sentencia de instancia yerra al no tener en consideración la variedad de la fruta dañada, con motivo del transporte producido en una cámara frigorífica de la demandada que sufrió avería, respecto de la que existe un elemento de prueba desechado en la instancia. Se trata de una factura que distingue la variedad de albaricoques transportados, las calidades y el precio, documento que fue firmado por el transportista. Debe estarse al contenido de tal documento para la cuantificación del daño y no a las certificaciones aportadas por las demandadas que, o no se refieren a la variedad de fruta dañada o al lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía. Se acoge la íntegra pretensión indemnizatoria de la actora. Corresponde la indemnización a ésta por la vía de la acción subrogatoria de la Ley de Contrato de Seguro. A la codemandada por aplicación de la franquicia efectuada por aquélla a ésta como asegurada suya que no vio totalmente resarcidos sus daños.

Encabezamiento

ROLLO NÚM. 000154/2006

R

SENTENCIA NÚM.: 202/06

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª ROSA MARIA ANDRES CUENCA

Dª MARIA ANTONIA GAITON REDONDO

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a dieciocho de mayo de dos mil seis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000154/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000393/2004, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE GANDIA, entre partes, de una, como demandante apelante a AUM GROUP LTD y CHINGFORD FRUIT LIMITED, y de otra, como demandado apelado a MESTRE TRANS SA y AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de transporte, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AUM GROUP LTD y CHINGFORD FRUIT LIMITED .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de Gandia nº 2, en fecha 16/9/05 aclarada por auto de 9/12/05 , contiene el siguiente FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Aum Group Limited y Chingdford Fruit Limited, representadas por el procurador de los tribunales D. Juan Koninckx debo condenar y condeno a la entidad Axa Aurora Iberica S.A. y a Mestre Trans S.A. a satisfacer solidariamente a la actora Aum Group Limited la cantidad de 11.805,15 euros, más los intereses legales, según se expresa en el Fundamento Jurídico Quinto de esta Sentencia, y a la otra codemandante Chingford Fruit Limited, la cantidad de 6.948,30 euros, más los intereses del artículo 27 del Convenio CMR, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Segundo de esta Sentencia, sin expresar condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el procedimiento" y " Que se tenga por hecha en la Sentencia que puso término al Juicio Ordinario nº 393/2004 , la rectificación a que se ha hecho referencia en el fundamento juridico unico del presente auto de Aclaración, debiendo constar en el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia que se aclara, como día inicial del cómputo del devengo de los intereses concedidos en la misma a Aum Group LTD, el día 22 de abril de 2004, y no como incorrectamente constaba el día 22 de abril de 2006.

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por AUM GROUP LTD y CHINGFORD FRUIT LIMITED, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución apelada excepto en aquello que se oponga al contenido de la presente resolución.

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de dos mil cinco del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gandía , se interpone recurso de apelación por la representación de la parte actora y se impugna la sentencia por las respectivas representaciones demandadas, por lo que a modo de síntesis y a los efectos de delimitar los términos del debate en la apelación, se relacionan a continuación las cuestiones que se someten a la decisión del Tribunal, fijándolas por el orden en que habrán de ser examinadas por razones sistemáticas, aún cuando ello, obviamente, no se corresponde con el orden en que han sido propuestas por las partes en sus respectivos escrito. Así:

1)La representación de la entidad demandada MESTRE TRANS S.A. suscita por vía de impugnación de la sentencia las siguientes cuestiones:

a.La falta de legitimación activa de la entidad AUM GROUP LTD por considerar que no es correcto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que declara tal legitimación al proceder a la aplicación del artículo 1158 del C.C cuando la acción que se ejercita es la del artículo 43 de la LCS.

b.La falta de legitimación activa de la entidad demandante CHINGFORD FRUIT por cuando que habiendo sido indemnizada por su aseguradora por mayor cantidad que la que le correspondería incluso sin la correspondiente franquicia, no puede ser beneficiada por un pronunciamiento de condena a su favor.

c.Infracción del artículo 17.2 y 18.4 del Convenio CMR por no ser imputable a la demandada el resultado dañoso al realizar las pertinentes revisiones periódicas antes del viaje, estando en perfecto estado el equipo refrigerador y debiendo, en consecuencia, ser exonerada de responsabilidad.

d.Infracción del artículo 23 del Convenio en lo relativo a la cuantificación del daño y valoración de los albaricoques, por no haberse apreciado la existencia de distintas calidades.

2)La representación de su entidad aseguradora AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA plantea los siguientes aspectos también por vía de impugnación de la sentencia apelada:

a.Falta de legitimación activa de la entidad AUM GROUP LTD que no es una compañía de seguros, no siendo la codemandante su asegurada, pues se trata únicamente del gestor del corredor de seguros con arreglo a la documentación aportada y en consecuencia no puede ejercitar las acciones que únicamente corresponden al asegurador.

b.Infracción de los artículo 17 y 18 del Convenio CMR por cuanto que ha quedado acreditado que el equipo refrigerador se hallaba en perfecto estado en relación con viajes anteriores, siendo accidental la rotura y no pudiendo, en consecuencia, responsabilizarse del daño al porteador por un hecho ajeno a su control, como se puso de manifiesto a través de la prueba testifical.

c.Error en la aplicación del artículo 23 del Convenio CMR en lo que a la cuantificación del daño se refiere, en relación con el error en la valoración de la prueba relativa a tales extremos. Indica el recurrente, en lo que a la cuantía indemnizatoria se refiere que es de aplicación la correspondiente franquicia frente a terceros, y subsidiariamente para el caso de no ser estimada su pretensión absolutoria respecto de los pedimentos deducidos en la demanda, interesa que el importe de la indemnización se limite a 6.579,9 euros menos el 10% de la franquicia, con imposición de costas a la demandante.

3)La representación de la actora cuestiona la cuantía objeto de pronunciamiento de condena, alegando al efecto los siguientes argumentos.

a.Infracción del artículo 23.2 CMR en orden al valor de la mercancía pues la sentencia no ha valorado la misma variedad de albaricoques (Red Royal I) sino otra diferente, como resulta del FJ cuarto de la sentencia. Se ha de estar a la factura comercial aportada por su representada al no haberse traído prueba en contrario respecto a la valoración del albaricoque del tipo o calidad RED ROYAL I.

b.Infracción del artículo 23.2 CMR pues no se ha realizado la valoración de la mercancía de acuerdo con los precios de mercado, sino en referencia a precios de almacén, por lo que se ha estar a la factura comercial.

c.Infracción del artículo 23.1 del CMR porque no se ha tenido en cuenta el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista tomó la carga y se remite al contenido del informe pericial, con especial referencia a haberse procedido al correspondiente prorrateo.

d.Infracción del artículo 23.6 CMR porque no se podía conceder a los demandados el derecho a limitar el quantum de su responsabilidad porque en la carta de porte exista una declaración expresa del valor de la mercancía, por cuanto que la demandante puede reclamar una cantidad superior.

e.Infracción del artículo 29 del CMR por cuanto que la mercancía viajó durante todo el trayecto sin refrigeración pese a que MESTRE TRANS a lo que se dedica profesionalmente es al transporte de mercancía refrigerada: no puede beneficiarse de una limitación de la responsabilidad.

f.Infracción del artículo 23.4 porque el flete reclamado ya era el resultante de aplicar un porcentaje del 77,65 por ciento al importe total del flete de manera que no es posible aplicar un segundo prorrateo.

g.Infracción del artículo 43 de la LCS en relación con el tipo de moneda. La reclamación que se articula en la demanda no se efectúa exclusivamente en libras esterlinas sino que también se fijó su contravalor en euros, siendo correcta la petición formulada en el suplico de la demanda conforme a la jurisprudencia que difiere la cantidad exacta en euros a la fecha en que se produzca el pago.

h.Infracción del artículo 20.6 de la LCS por cuanto que el término inicial del cómputo de intereses es la fecha del siniestro y no la de la primera reclamación extrajudicial, de manera que se ha de computar desde el 26 de marzo de dos mil tres, que es la fecha en la que se detectaron los daños.

SEGUNDO.- Es doctrina reiterada del T.S. (SS 13 de mayo de 1992, 21de abril y 4 de mayo de 93,14 de marzo de 95 y 28 de julio de 1998, entre otras) la de que los Tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, resultando del artículo 456,1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación."

En uso de la expresada función revisora, hemos examinado de nuevo las alegaciones oportunamente deducidas por las partes en relación con la actividad probatoria desplegada durante la primera instancia, y hemos llegado a las conclusiones que pasamos a exponer.

I.Respecto de la legitimación de las demandantes.

Compartimos plenamente la fundamentación jurídica que se contiene en el Fundamento Primero de la Sentencia apelada.

La legitimación de la mercantil AUM GROUP LIMITED - como razona la magistrada "a quo" - resulta en primer término del poder de representación procesal traducido al folio 23 de las actuaciones, que se encabeza diciendo "Comparece el Sr. Peter Roger, quien actúa en nombre de la Compañía AUM GROUP LIMITED, la cual opera comercialmente con el nombre INTERNATIONAL TRANSPORT & MARITIME UNDERWRITERS...", habiéndose aportado como documento 9 - traducido al folio 86 - la póliza emitida por INTERNATIONAL TRANSPORT & MARITIME UNDERWRITTRERS en la que se señala como asegurado a la entidad codemandante CHINGFORD FRUIT LIMITED. El hecho de que la entidad actora actúa en el tráfico mercantil bajo el nombre comercial señalado se había indicado expresamente en el escrito de demanda - página 6, folio 7 -. Por otra parte, al folio 90 consta copia del cheque abonado por AUM GROUP LTD a la entidad CHINGFORD FRUIT LTD, así como al folio 94 la traducción del recibo finiquito asimismo aportado a las actuaciones relativo al siniestro objeto del proceso y referencia al número de póliza anteriormente mencionada. De todo ello concluimos que la entidad actora ostenta la legitimación que le confiere el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro para el ejercicio de la acción subrogatoria, que es la que le reconoce la sentencia, sin perjuicio de añadirse en ella la cita del artículo 1158 del C.Civil - que combate la entidad codemandada MESTRE TRANS - en referencia a la hipótesis de no haber estimado la condición de aseguradora que es la que le ha sido reconocida.

En cuanto a la legitimación de CHINGFORD FRUIT LTD igualmente hemos de remitirnos al contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada por la acreditada condición de perjudicada que ostenta en el litigio, sin que podamos acoger la argumentación en que sustenta la recurrente MESTRE TRANS la excepción con ocasión de la impugnación de la sentencia, pues la determinación de la cuantía objeto de indemnización es cuestión controvertida en cuanto a su importe y procedencia y de ella no puede hacerse depender - a priori - la legitimación de la parte en función de la cantidad que ya tiene recibida de su aseguradora.

Nos remitimos, en consecuencia, al contenido del Fundamento Jurídico Primero pues como declara la STS de 5 de Octubre de 1998 " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 [RJ 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)"

II.Respecto de la realidad del siniestro y la imputación de responsabilidad.

Cuestionan las representaciones demandadas la imputación de responsabilidad que se hace en la sentencia derivada del siniestro, por lo que este Tribunal ha de pronunciarse sobre ello.

No discutida en la alzada la realidad de la compraventa de los albaricoques por la codemandante, ni el propio hecho del transporte por medio del camión frigorífico V-13253-R propiedad de MESTRE TRANS S.A., así como tampoco el punto de origen como el de descarga, resulta de las actuaciones que la mercancía fue cargada en origen en perfectas condiciones pues del documento 3 aportado (CMR) y obrante al folio 36 no resulta observación alguna en contrario, apareciendo sin embargo una precisa instrucción al transportista en orden a que la misma debía viajar refrigerada a 2º C. El correcto estado de la mercancía al tiempo de su carga resulta, asimismo, de la prueba practicada en el acto de juicio - documentada en soporte de grabación audiovisual - y concretamente de la testifical practicada, como acertadamente relaciona la magistrada "a quo".

Consta, sin embargo, al folio 72 de las actuaciones que la mercancía no llegó a su destino en las condiciones pactadas y de facto fue rechazada el 26 de junio de dos mil tres, porque la calidad de la fruta se vio afectada, al constar una temperatura registrada de entre 11 y 15 grados centígrados

Del informe de Averías - exigido para cualquier reclamación conforme al propio contenido del documento anterior, casilla 19 - obrante debidamente traducido al folio 62 y siguientes del procedimiento, resulta que la mercancía transportada (albaricoques Red Royal) sufrió daños como consecuencia de la "subida de temperatura durante el transporte debido a que el aparato frigorífico del camión no tenía gas" resultando del mismo dictamen que "una inspección de calidad rutinaria reveló que la fruta estaba excesivamente pasada"lo que propicio la intervención pericial y la determinación como causa del daño que "la unidad de refrigeración del camión no pudo mantener la temperatura debido a que se quedó sin gas de refrigeración durante el trayecto", señalando un ingeniero que se hallaba presente durante la inspección del camión que "el aparato frigorífico... no podía funcionar debido a que no tenía gas refrigerante."

Siendo así y no habiendo quedado desvirtuado el contenido de la expresada prueba por otra en contrario, lo cierto es que la Juzgadora de instancia concluye acertadamente en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia - que damos por reproducido - en la aplicación de la responsabilidad que resulta del artículo 17 del Convenio para el transportista, sin que pueda acogerse la causa de exoneración del artículo 18.4 del mismo texto normativo invocado por la demandada, pues a tenor del resultado de la prueba obrante en autos - correctamente analizada y valorada en la instancia, con especial referencia a la factura obrante a los folios 466 y 456 - no cabe sino obtener las mismas conclusiones que se fijan por la juzgadora. Y ello porque en el caso enjuiciado ha sido acreditada la existencia del inadecuado funcionamiento del equipo refrigerador compitiendo a MESTRE TRANS SA velar por el buen estado de los medios de transporte que utiliza con ocasión de su actividad, por lo que tanto si se considera que el Art. 17-2 se refiere al caso fortuito como si se entiende que únicamente contempla los supuestos de fuerza mayor, en todo caso, es requisito ineludible acreditar que el daño se produjo por la concurrencia de circunstancias inevitables y cuyas consecuencias no pudo impedir, entre las que no puede considerarse la avería anteriormente descrita, máxime si la misma pudo detectarse con anterioridad con un adecuado control, vigilancia y mantenimiento, como razona la sentencia apelada.

III.Sobre la cuantificación del importe objeto de indemnización y la moneda aplicable.

La cuestión cuyo examen se verifica en este apartado es controvertida por todas las partes comparecidas en la presente litis y viene referida al contenido del Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia, respecto de cuyas conclusiones discrepa este Tribunal conforme pasaremos a exponer.

El artículo 23 del Convenio CMR - invocado por todos los recurrentes como infringido - dispone textualmente en lo que afecta a las alegaciones efectuadas por las partes en relación con su aplicación al caso:

"1. Cuando en virtud de las disposiciones de este Convenio el transportista se haga cargo de una indemnización por pérdida parcial o total de la mercancía, la indemnización será calculada de acuerdo con el valor que tenía la mercancía en el tiempo y lugar en que el transportista se hizo cargo de ella.

2. El valor de la mercancía se determinará de acuerdo con su cotización en bolsa o en su defecto, de acuerdo con el precio corriente en el mercado, y en defecto de ambos, de acuerdo con el valor corriente de mercancías de su misma naturaleza y cualidad.

3. Sin embargo, la indemnización no podrá exceder de 8,33 unidades de cuenta por kilogramo de peso bruto que falte.

4.Serán, además, rembolsados el precio del transporte, los derechos de la Aduana y demás gastos incurridos con ocasión del transporte de la mercancía, en su totalidad en caso de pérdida total y a prorrata en caso de pérdida parcial; no así los daños y perjuicios.

5. En caso de mora, si el que tiene derecho sobre la mercancía prueba que resultó un perjuicio por la misma, el transportista quedará obligado a indemnizarlo. La suma en ningún caso excederá del precio del transporte.

6. Indemnizaciones de sumas superiores no podrán ser reclamadas a menos que exista declaración de valor de la mercancía o declaración de interés especial en la entrega, de conformidad con los artículos 24 y 26.

7. ..."

La Sentencia recurrida considera que el precio de mercado no es el que resulta de la factura aportada por la demandante y entiende que el criterio más adecuado para valorar el precio los albaricoques siniestrados es el valor que consta en la certificación aportada por la demandada MESTRE TRANS SA para con referencia a la fecha de 23 de junio de 2003 aplicar el importe de 0,90 euros kilo de la variedad más cara - no coincidente con la dañada - y de mejor calidad posible, a la que aplica la depreciación sufrida del 77,65% para obtener la cantidad de 9.993, 55 euros.

Consideramos con la actora que la sentencia de instancia hace una incorrecta aplicación de la norma, pues lo cierto es que no se tiene en consideración la variedad de la fruta dañada, respecto de la que existe un elemento de prueba que ha sido desechado en la instancia cual es la factura expedida por FAMISA AGRÍCOLA SA - folio 58 de las actuaciones - el día 24 de junio de dos mil tres, fecha que coincide con la de carga de la mercancía en el documento 3 de la demanda, y en la que se distingue no sólo la variedad de albaricoques sino también las respectivas calidades y el precio aplicado a las mismas, documento que fue firmado por el transportista según resulta del oportuno recibí. Por ello, consideramos que debe estarse al contenido del expresado documento a los efectos de la cuantificación del daño y no a las certificaciones aportadas por las demandadas que, o bien no se refieren a variedad de fruta dañada o bien no se refieren al lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía.

Por ello debe acogerse la íntegra pretensión de la entidad actora, que en su escrito de demanda, al tiempo de la cuantificación del importe de la indemnización ya elimina - con respecto al informe pericial aportado - el 20% correspondiente al beneficio esperado que contempla el dictamen pericial - folio 6 de las actuaciones en relación con el folio 61 y siguientes - y aplica la depreciación correspondiente del 77,65 por ciento tanto a la cantidad correspondiente al valor de la mercancía como al importe del flete.

Siendo así - y sin perjuicio de lo que se dirá seguidamente en relación con la franquicia alegada por la representación de AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. - correspondería percibir a la entidad demandante AUM GROUP LIMITED la cantidad de 16.260,45 libras esterlinas y a la entidad CHINGFORD FRUIT LIMITED la cantidad de 5.000 libras, por aplicación en el primero de los casos del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , y en el segundo por razón de la aplicación de la correspondiente franquicia efectuada por AUM GROUP a su asegurada CHINGFORD que no vio totalmente resarcidos sus daños.

Se estima la pretensión formulada en libras esterlinas en atención al contenido del documento 10 de la demanda, resultando del propio escrito rector del proceso que la actora formuló su pretensión en la expresada moneda y su correspondiente contravalor, por lo que nada empece a la concesión de la indemnización interesada en los expresados términos.

La estimación del recurso de las actoras en lo que a este punto concreto se refiere implica la correlativa desestimación de los argumentos aducidos por las demandadas en lo relativo a la cuantificación del daño.

IV.Respecto de la franquicia del 10% cuya aplicación interesa la representación de la entidad aseguradora AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

Consideramos que el motivo de apelación debe ser acogido, pues compartimos las alegaciones y citas jurisprudenciales que efectúa la demandada recurrente al folio 593 de las actuaciones, de manera que sobre la indemnización fijada en el precedente ordinal procede la aplicación de la franquicia del 10% invocada, pues resulta la misma de la póliza suscrita entre AXA y MESTRE TRANS S.A. unida al folio 274 y a los siguientes de las actuaciones, y más concretamente del folio 281.

V.Respecto del momento en el que debe fijarse el díes a quo en materia de intereses.

Se ha de estar al contenido del artículo 20.6 de la Ley de Contrato de Seguro del que resulta "Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro." Y añade:

"No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa."

En el supuesto que se somete a nuestra consideración resulta acreditado que con anterioridad a la interposición de la demanda la parte actora se dirigió a la aseguradora demandada - documentos a los folios 100 y siguientes de las actuaciones -, sin que por la representación de AXA se haya acreditado - como exige el precepto - no haber tenido conocimiento anterior, por lo que se habrá de estar, como interesa la actora recurrente, a la fecha del siniestro, que ha quedado fijada en 26 de junio de dos mil tres, conforme al contenido del documento 7 T de los acompañados a la demanda, que consta unida al folio 78 de las actuaciones.

TERCERO.- Respecto de las costas de la apelación, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

a.Respecto de las derivadas de los recursos formulados tanto por la parte actora como por la representación de la entidad aseguradora AXA, en la medida en que han sido acogidos siquiera parcialmente (en el caso de Axa) los motivos de apelación, procede que cada una de las partes soporte las costas causadas a su instancia y los comunes por mitad.

b.Respecto de las costas del recurso formulado por MESTRE TRANS S.A. que ha sido totalmente desestimado, se imponen las costas de la apelación a la parte recurrente conforme al contenido del artículo 398 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de AUM GROUP LTD y CHINGFORD FRUIT LIMITED contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, que revocamos parcialmente, en el sentido de fijar el importe de la indemnización a percibir por las indicadas entidades en las siguientes cantidades:

1)AUM GROUP LIMITED deberá percibir la cantidad correspondiente al contravalor en euros de DIECISEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA LIBRAS ESTERLINAS CON CUARENTA Y CINCO.

2)CHINGFORD FRUIT LIMITED deberá percibir la cantidad correspondiente al contravalor en euros de CINCO MIL LIBRAS ESTERLINAS.

3)Los intereses de las expresadas cantidades se devengarán desde la fecha del siniestro fijada en 26 de junio de dos mil tres.

4)Respecto de las costas procesales derivadas del recurso de apelación deducido por las expresadas recurrentes, cada parte soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad AXA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Valencia, que revocamos en el sentido de declarar que es de aplicación a las cantidades fijadas en el precedente ordinal la franquicia del 10% que la expresada entidad aseguradora tenía pactada con su asegurada MESTRE TRANS S.A., confirmando la sentencia recurrida en los demás pronunciamientos impugnados por la recurrente. Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad.

TERCERO. - DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de la entidad MESTRE TRANS SA contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Gandía de 16 de septiembre de dos mil cinco . Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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