Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2007

Última revisión
18/04/2007

Sentencia Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 128/2006 de 18 de Abril de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ NAVARRO, BLAS ALBERTO

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 08019370152007100258

Núm. Ecli: ES:APB:2007:11599

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona, sobre competencia desleal. La Audiencia considera que la acción de competencia desleal ejercitada por el apelante se encuentra prescrita, puesto que se ejercitó habiendo transcurrido más de un año desde que tuvo conocimiento del acto desleal. Añade el Tribunal que el apelante carece de legitimación para pedir ser indemnizado por la conducta desleal de la apelada, dado que la perjudicada fue la cooperativa a la que pertenece.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 128/2006 - 3ª

JUICIO ORDINARIO 270/2005

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE BARCELONA

S E N T E N C I A num. 202/2007

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPÁ

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de abril de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 270/2005, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona a instancia de D. Simón , representado por el Procurador D. Roger García Girbés y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Moya Cruz, contra Dña. Emilia , representada por el Procurador D. Francisco Pascual Pascual y defendida por el Letrado D. Ignacio Gutiérrez Capmajó. Estos autos penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante citada contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2005 dictada por dicho Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Desestimar la demanda y absolver a Dña. Emilia , condenando a la actora al pago de las costas procesales por su temeridad."

SEGUNDO.- Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Simón mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que se opuso, tras lo cual, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 11 de abril de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión de la parte demandante, D. Simón , en el proceso de que trae causa el recurso, se orientaba a la obtención de una declaración judicial que dejara sentado que la demandada, Dña. Emilia , ha realizado actos de competencia desleal al aprovecharse de la clientela y de las bases de datos del negocio de peluquería y estética perteneciente a la cooperativa ROSTAU SCCL, a la que ambos pertenecieron en su día como socios, con el objeto de constituir un negocio de idénticas características y hundir el anterior, dado su enfrentamiento con los otros dos socios de la cooperativa, el actor y su ex mujer, que decidieron expulsarla en junio de 2002, por lo que ejercitaba las correspondientes acciones declarativa, de resarcimiento y de difusión de la sentencia. La sentencia de la primera instancia, sin embargo, ha desestimado íntegramente la demanda, y contra ello se alza el actor en desacuerdo con los dos motivos de la desestimación: la falta de legitimación activa del Sr. Simón para reclamar una indemnización, y la prescripción de la acción. La ausencia de estos dos motivos para desestimar la demanda, entiende el demandante, debe hacer que por esta Sala se acuerde la retroacción de las actuaciones a la audiencia previa, la admisión de las pruebas propuestas por esa parte, continuando de nuevo el juicio hasta dictar sentencia sobre el fondo.

SEGUNDO.- Invirtiendo el orden de la sentencia y del recurso, procedemos primeramente a confirmar que la acción estaba prescrita. Es necesario acudir al artículo 21 de la LCD , que establece: "Las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal: y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto."

La mera lectura del precepto muestra que el legislador ha establecido dos plazos diferentes: uno de caducidad, de tres años desde la realización del acto de competencia desleal de que se trate, más allá del cual no cabe ya el ejercicio de la acción, cualquiera que sea el motivo, y por tanto, no susceptible de interrupción y apreciable de oficio; y un plazo más breve de prescripción extintiva, de un año, a contar desde el momento en que el legitimado pueda ejercitar la acción y conozca la identidad del autor del hecho, plazo éste que cabe ser interrumpido y que necesita, por el contrario, de la correspondiente alegación de la parte demandada, el autor del hecho en cuestión, que es quien, en principio, dada la interpretación restrictiva que debe operar en materia de prescripción, deberá probar el conocimiento de la parte demandante para poder aprovecharse de los efectos de dicha excepción.

Como dijo el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de julio de 2002 , "(e)l art. 21 obliga a que se tengan en cuenta los dos requisitos que comprende, es decir, el momento en que las acciones pueden ser ejercitadas y el del conocimiento de la persona que realizó el acto constitutivo de competencia desleal, actuando como primero y básico que el acto ilícito efectivamente se haya producido y llegue a saberlo el que resulte perjudicado por el mismo, lo que puede coincidir en ese momento la identificación del que resulte ser su autor, o en otro caso la norma contiene una especie de pausa, en cuanto autoriza la espera para llegar a precisar quien va a asumir la posición de demandado en el pleito que se promoverá, pues es entonces cuando opera el cómputo prescrito de un año y entra en juego, con todos sus efectos negativos, operando la inactividad del interesado en promover el ejercicio de las acciones que se establecen en el artículo 18 ".

En nuestro caso, la demanda imputa a la demandada actos desleales de mala fe (captación de clientela, empleo desleal de las bases de datos del negocio para abrir el propio), incardinables en el artículo 5 de la LCD . Pero, tal y como expone el Sr. Magistrado en su sentencia, el último acto desleal imputado a la Sra. Emilia se produce en octubre de 2002, siendo en noviembre de 2003 cuando la parte demandante requiere extrajudicialmente y por primera vez a la demandada, por lo que el plazo de prescripción transcurrió íntegro y sin interrupción alguna.

Ante esta evidencia, el recurrente mantiene ahora que, siendo cierta esa fecha, no conoció el acto desleal hasta primeros de 2003. La deslealtad se predica de unas cartas remitidas por la demandada, se dice, mediante un mailing a la lista de clientes que constaban en las bases de la cooperativa, lo que conllevó una minoración en la clientela, ocurriendo que algunos clientes, al parecer, remitieron a la cooperativa ciertas misivas (docs. 15 a 30 demanda) manifestando su malestar por el empleo dado a sus datos personales. Mantiene el apelante que tales escritos no fueron conocidos hasta meses después.

Sin embargo, esta alegación contrasta con el relato de su demanda. En ella, el actor explicaba el contexto en que estos hechos se habrían producido, de enorme enfrentamiento con la socia aquí demandada, que es expulsada el 25 de junio de 2002, que dio lugar a un expediente administrativo contra la cooperativa ante el Consell Superior de Cooperació mediante denuncia de 19 de junio de ese mismo año, y que llega a interponer una querella criminal contra el hoy actor el 11 de octubre de 2002. En este escenario, las trabajadoras de la peluquería comienzan a abandonar el negocio, predispuestas por la demandada según el actor, antes de la campaña de Navidad de 2001-2002; las visitas de clientes comienzan a anularse y es entonces, dice el Sr. Simón en su escrito de demanda, cuando una de las llamadas de anulación alerta al actor de que existía un mailing a la clientela, aportando una carta (doc. 14) que avisa de la inauguración del nuevo negocio de la demandada el 8 de octubre de 2002 - prácticamente al mismo tiempo que la querella y en medio del expediente administrativo citado -, por lo que debemos suponer que ese mailing desleal fue anterior a esa fecha. La consecuencia fue la remisión de las cartas ya citadas de protesta de la clientela por el uso de sus datos, fechadas en octubre de 2002. En este contexto, pues, pretender que el actor, que se encargaba de la administración del negocio, no tuvo conocimiento de la conducta de la demandada hasta la entrada en el año 2003, no sólo es contrario a lo que se dijo en su demanda, sino a lo que los datos muestran.

Por otra parte, se reprocha al Sr. Magistrado no haber dado lugar a que las pruebas propuestas por el actor demostraran que el conocimiento fue posterior; pero, sin perjuicio de insistir en que el escrito de demanda dejaba claro cuándo el demandante dijo conocer la posible deslealtad, el recurso de apelación propugna nada menos que esta Sala anule las actuaciones y las retrotraiga a la admisión de la prueba, con un acuerdo de admisión de las pruebas propuestas por la parte demandante, lo que evidentemente no es viable. De haberse estimado pertinentes, la Sala podría practicar pruebas en segunda instancia si fueron indebidamente denegadas en la primera, que no es el caso, pero todo ello hubiera sido estéril, al no proponer tampoco prueba alguna el apelante en su recurso. La necesidad de confirmar el pronunciamiento de la sentencia, pues, es patente.

TERCERO.- Prescrita la acción, poco cabe decir sobre la desestimación de la demanda. No obstante, dedicamos unas líneas finales para confirmar igualmente que el Sr. Simón , que en ningún momento ha concurrido en el mercado por sí mismo, pues quien lo hacía era la cooperativa que decidieron constituir precisamente a ese efecto, carece de legitimación para pedir ser indemnizado por la conducta desleal de la demandada, conforme al artículo 19.1 de la LCD , habiendo dejado también muy claro en su demanda que la perjudicada fue la cooperativa, a la que se le hundió el negocio. Ello corrobora que, en efecto, la demanda carecía de base con los argumentos en que se quiso apoyar.

CUARTO.- De acuerdo con los artículos 398, 397 y 394 de la LEC , las costas de la alzada serán impuestas al apelante.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona , cuya parte dispositiva obra transcrita en los antecedentes de la presente resolución, CONFIRMAMOS dicha resolución e imponemos al apelante el pago de las costas de la alzada.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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