Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2007

Última revisión
07/06/2007

Sentencia Civil Nº 202/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 680/2005 de 07 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 202/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100271

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1430

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000680/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 202/07

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a siete de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000495/2004, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA (ACTUALMENTE JDO. de INSTRUCCIÓN Nº 1), a los que ha correspondido el Rollo 0000680/2005, en los que aparece como parte apelante D. Clemente representado por el procurador D. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE, y como apelado Dª Patricia representado por el procurador D. MARIA PEREZ OTERO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28/6/05 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Antonio Fernández Villaverde en nombre y representación de D. Clemente , asistido de la letrada Dª Ana Moreno Ramírez contra Dª Patricia , representada por la procuradora María Pérez Otero y asistida del letrado D. Alejandro Franco Martínez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones de la demanda con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Clemente se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día treinta de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Se trata en el presente proceso de decidir si la utilización del vocablo "Bellucci" en la denominación social de su circo por parte de la demandada supone un acto de competencia desleal.

El apelante sostiene que esa competencia desleal se produce por dos motivos. Porque mediante el uso de ese vocablo se crea confusión con su propio espectáculo, para el que dice que siempre ha utilizado la denominación "Circo Bellucci" (artículo 6 de la Ley de Competencia Desleal ). Porque con ese uso se aprovecha la demandada de la reputación profesional adquirida por el apelante en el mercado (artículo 12 de la Ley de Competencia Desleal ).

La sentencia apelada concluye que el inicio de la actividad empresarial de ambas partes en el mercado, con escasos meses de diferencia, excluye la concurrencia basada en la explotación o aprovechamiento de la reputación ajena, reputación o fama que no hubo tiempo de consolidar en ese breve período de tiempo. Descarta también la confusión por la utilización en la denominación del mismo apellido, a cuyo uso nadie tiene derecho en exclusiva, cuando la denominación de los circos respectivos se completa con otras expresiones que delimitan el tipo de espectáculo y lo diferencian, evitando la confusión.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación señala el apelante que es titular indiscutible de la marca "Bellucci" por tenerla registrada a su nombre en la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Esta alegación carece de importancia en el presente proceso donde se discute si se han realizado por la demandada actos de competencia desleal, si el uso de la denominación "Circo Acquatico Patricia " genera riesgo de confusión con las denominaciones utilizadas por el actor en España o da lugar a un aprovechamiento de la reputación ajena. En todo caso, aunque está recurrida en alzada, hay que resaltar que a la demandada se le ha concedido la Marca Nacional "Circo Acquatico Patricia " mediante resolución publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial de 16 de agosto de 2005.

Dejando de lado la cuestión relativa a la titularidad de las marcas, ajena a éste proceso, lo decisivo es si existe riesgo de confusión entre las denominaciones usadas por las partes. Riesgo que se ha de descartar por las razones señaladas en la sentencia apelada. La coincidencia en las denominaciones se limita a un apellido, "Bellucci", que es propio de ambas partes y de otras personas. La denominación usada por el apelante, en contra de lo que dice en su recurso, no es la de Circo Bellucci. De las actuaciones resulta que ha usado varias denominaciones, como las de "Gran Circo Nazionale D'Italia Bellucci", "Gran Circo Nacional de Italia Bellucci Más Circo Nacional de Francia","Gran Circo Nacional de Italia Bellucci" o "Bellucci Circo de Francia". En esas denominaciones el vocablo "Bellucci" va acompañado de otros con los que se pretende identificar al circo y resaltar su importancia, uniendo esta expresión con otras que aluden al carácter de circo nacional de determinados países. El circo del apelante se identifica así por la denominación conjunta y no sólo por el apellido. En cuanto a la denominación utilizada por la demandada incluye la expresión "Acquatico", que delimita de forma expresa y clara el tipo de espectáculo resaltando el elemento acuático como esencia del mismo. Añade además al apellido el uso de su nombre. En definitiva, un apellido común se utiliza junto con otras expresiones que permiten la individualización de ambos espectáculos.

Sobre el aprovechamiento de la reputación también se ha de coincidir con la sentencia apelada. Lo primero que ha de probar el demandante es que esa buena reputación, de la que dice que otro quiere aprovecharse, existe. La buena reputación comercial no se adquiere en un breve período de tiempo, ni depende del tamaño de la empresa o del espectáculo. La prueba aportada por la parte actora sólo demuestra que la actividad empresarial en España usando en la denominación el apellido Bellucci comenzó en el mismo año que la de la demandada, unos meses antes. En ese tiempo es difícil consolidar una reputación y las pruebas aportadas por el apelante no han demostrado que lo haya conseguido.

TERCERO.- El apelante invoca en su recurso el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos consagrado en el artículo 7 del Código Civil , invocación que se vuelve en su contra. Es sabido que con base en algunos textos romanos y en la elaboración llevada a cabo por la doctrina posterior se viene repitiendo que nadie puede venir contra sus propios actos. Con ello se quiere decir que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando con él la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe había que dar a su conducta anterior. La regla veda una pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior. Se ha convertido en un supuesto paradigmático de ejercicio de un derecho subjetivo de forma contraria a la buena fe.

El apelante aportó con su demanda una escritura privada en la que pactó con la demandada una solución a una controversia patrimonial por la actividad laboral realizada desde septiembre de 1999 a Junio de 2002.En ese documento estipularon el modo de distribuir unas ayudas estatales por la actividad circense y viajes al extranjero y, entre otros pactos, convinieron que con el pago de esas ayudas se haría frente a las consultas tributarias llevadas a cabo por el Circo Bellucci di Clemente y por el Circo Patricia . En éste documento reconoce el apelante, sin objeciones, sin mencionas a una posible confusión, el uso por la demandada de la denominación Circo Patricia . Parece contrario a ese actuar que ahora insista en España, cuando la denominación es distinta, más específica y completa, en que el uso del apellido común en la denominación de un circo es un acto de competencia desleal.

CUARTO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación las costas del recurso se imponen a la parte apelante (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Clemente y se confirma la sentencia de fecha 28 de junio de 2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 7 de Santiago, dictada en el juicio ordinario núm. 495/2004.

Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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