Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 234/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 33044370042008100208

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2008

NÚMERO 202

En OVIEDO, a cinco de Septiembre de dos mil ocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 234/2008, en autos de Juicio Ordinario nº 1433/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, promovido por DON Daniel y DON Carlos Manuel , demandados en primera instancia, contra DON Inocencio , demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo dictó Sentencia con fecha dieciséis de mayo de dos mil ocho cuya parte dispositiva dice así: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Purificación Marcos Gegunde, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento, se condena a Don. Daniel y Carlos Manuel , a que de forma conjunta y solidaria abonen Don. Inocencio la cantidad de 147.953'88 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial y hasta la presente sentencia y los previstos en el artículo 576 de la L.E.C ., desde la misma y hasta el completo pago, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día dos de Septiembre de dos mil ocho .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del presente proceso, D. Inocencio , reclama del demandado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento de industria suscrito el 1 de febrero de 1.995, en concreto el pago, por despido improcedente, a los empleados de la "Cafetería Abantos", objeto del arrendamiento. Obligación de pago asumida por los demandados, por lo que respecta a D. Carlos Manuel , como arrendatario del negocio, relación contractual en la que se subroga el 17 de diciembre de 1.998, y en cuanto a D. Daniel , en su condición de fiador solidario, en el cumplimiento de cuantas obligaciones derivaran del contrato de arrendamiento.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, condenando además a los demandados al pago de las costas del proceso.

Recurrida dicha resolución por la parte demandada, la apelación se centra en reproducir los mismos motivos de oposición esgrimidos en sede de contestación a la demanda, escrito al que por economía procesal se remite de forma reiterada la apelación.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso, reproduce el debate relativo a la calificación jurídica de la relación contractual existente entre los litigantes, insistiendo en que en el caso de autos nos hallamos ente un arrendamiento de local de negocio y no de industria.

El tema jurídico planteado fue ampliamente analizado y correctamente resuelto por el juzgador de instancia, en el fundamento de derecho segundo, que el tribunal hace suyo.

Como ha venido manteniendo el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, entre ellas la de 7 de julio de 2.006, que hace referencia a la de 21 de febrero de 2.000, 10 de mayo de 1.993, 19 y 25 de mayo de 1.992, 20 de septiembre de 1.991 y 13 y 21 de diciembre de 1.990 , la doctrina de la Sala, a la hora de diferenciar entre arrendamiento de local de negocio y arrendamiento de industria es clara y diáfana. El primero implica la cesión del uso de un elemento inmobiliario en cuanto espacio construido y apto para que en el se explote un negocio, en tanto que en el arrendamiento de industria el objeto del contrato lo constituye el negocio o empresa instalado y que se desarrolla en el mismo con los elementos necesarios para su explotación conformando un todo patrimonial.

En análogos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 1.998 dice que para que haya un arrendamiento de industria no es indispensable que el arrendador aporte todo el menaje y enseres necesarios para su explotación, pues puede ser ampliado o mejorado por los que aporte el arrendatario, teniendo declarado en la sentencia de 22 de abril de 1.997 , que en nada altera la naturaleza del contrato, como arrendamiento de industria, la inexistencia de inventario de bienes.

En el caso de autos el objeto de arrendamiento lo constituía un negocio en plena explotación, dedicado a la actividad de bar- cafetería, teniendo prohibido el arrendatario cambiar el destino del negocio. Empresa que el arrendatario recibe en funcionamiento, con sus instalaciones, empleados y clientela, por lo que con independencia de que en el contrato se haga o no referencia expresa a que el arrendamiento lo es de industria no por ello se ve alterada la naturaleza real de su objeto.

TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, el apelante insiste en la nulidad de la cláusula decimosexta del contrato, en virtud de la cual: "A la resolución del presente contrato, cualquiera que fuera la causa, el arrendatario devolverá el local arrendado libre de toda carga, quedando obligado el arrendatario a resolver los contratos laborales existentes a dicha fecha, cumpliendo las obligaciones derivadas de los mismos, aunque se establezca en el local la misma actividad que desarrolló el arrendatario durante la vigencia del contrato". Cláusula contractual que según sostiene el apelante vulnera los principios de seguridad y estabilidad en el empleo recogidos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Motivo de apelación que ha de ser igualmente desestimado. En primer lugar hemos de decir que el artículo 44 del Estatuto de los Trabajos no prohíbe el cambio en la titularidad de la empresa, sino que lo que hace es regular la sucesión de empresas y sus efectos en relación a los trabajadores que continúen con el nuevo titular, y así dispone: "El cambio de la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la misma no extinguirá por sí misma la relación laboral, quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior. Cuando el cambio tenga lugar por actos "Inter vivos", el cedente y en su defecto el cesionario está obligado a notificar dicho cambio a los representantes legales de los trabajadores de la empresa cedida, respondiendo ambos solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con antelación a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas". Responsabilidad solidaria que fue exigida por los trabajadores en las demandas formuladas ante la Jurisdicción Social, y acogida por ese orden jurisdiccional. Precisamente el hecho de que el demandante sea quien haya satisfecho el pago de las indemnizaciones a los trabajadores es lo que le legitima ahora para reclamar el reintegro de los demandados, en base al contrato de arrendamiento.

Abundando en lo anteriormente expuesto hemos de decir que el tema planteado también ha sido analizado por el Tribunal Supremo, en las sentencias de 3 de diciembre de 1.982 y 31 de diciembre de 2.003 , pronunciándose en el sentido de reconocer eficacia jurídico civil a dicha cláusula contractual, admisible con arreglo al principio de libertad de pacto previsto en el artículo 1.255 del Código Civil , sin perjuicio de las responsabilidades en las que ambos contratantes puedan incurrir frente a los trabajadores.

Tampoco es de recibo la alegación de la parte apelante en el sentido de que la extinción de la relación arrendaticia le ha impedido ejercer la opción de readmitir a los trabajadores. La parte apelante era plenamente consciente de que el arrendamiento lo era por un plazo de doce años. Fue avisado, con la debida antelación, de la intención de no renovar el contrato ni de prorrogarlo por parte del arrendador, teniendo la posibilidad de negociar con los trabajadores una solución más satisfactoria a su situación laboral, lo que no consta haya intentado, ni siquiera después de dictarse sentencia en la Jurisdicción Social. Finalmente en cuanto a la alegación de que la indemnización satisfecha a los empleados D. Gustavo y D. Juan Miguel debería ser satisfecha por ambos litigantes a prorrata en función de los años que hubiera trabajado para cada uno de ellos tampoco puede tomarse en consideración. En el contrato de arrendamiento no se contempló esa eventualidad, sino que fue el arrendatario quien asumió íntegramente la obligación de liquidar la relación laboral con los empleados de la industria, cláusula contractual que le vincula, y a ella hemos de atenernos.

CUARTO.- El apelante D. Daniel , padre del arrendatario y quien firma el contrato en calidad de avalista o fiador solidario, sostiene que la resolución de instancia, incide en una errónea interpretación de la cláusula decimoséptima del contrato al extender la garantía a obligaciones que no se asumían con la fianza.

Alegación que tampoco cabe tomar en consideración. Según la cláusula contractual reseñada encabezada con el título "Avalista del contrato", "D. Daniel , padre del arrendatario, avala personalmente todas las obligaciones derivadas de este contrato, de forma que ante el incumplimiento del arrendatario queda facultado el arrendador a exigir al avalista el cumplimiento de las obligaciones del contrato que corresponden al arrendatario." Debe destacarse de forma especial la referencia a todas las obligaciones derivadas de este contrato; entre las que quedan incluidas la resolución de los contratos laborales existentes al tiempo de la devolución del local, a fin de que éste se restituya libre de toda carga, obligación de la que dimana la responsabilidad patrimonial que se le reclama.

QUINTO.- La desestimación del recurso implica la condena de los apelantes al pago de las costas procesales devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Manuel y D. Daniel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1433/07 . Se confirma íntegramente la sentencia apelada imponiendo a la parte recurrente las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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