Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2008

Última revisión
01/04/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 216/2007 de 01 de Abril de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100195


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 216/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 1049/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 38 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 202

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO

En la ciudad de Barcelona, a 1 de abril de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1049/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, a instancia de Dª. Amparo , contra D. Miguel Ángel , HOSPITAL SAGRAT COR, CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Noviembre de 2.006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Amparo representada por el Procurador BEATRIZ DE MIGUEL BALMES, debo condenar y condeno a la parte demandada HOSPITAL SAGRAT COR y Miguel Ángel a que satisfagan a la actora la cantidad de 1.0.645,00 euros con más sus los intereses legales desde la notificación de la presente interpelación judicial todo ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se impugnó el mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Enero de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.

Fundamentos

PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones, reclamando la indemnización por los daños materiales y morales derivados de la actuación médica respecto a la enfermedad de la paciente. Formulada oposición de contrario, tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando parcialmente la demanda. Contra la sentencia se alzaron los demandados.

SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.

TERCERO.- Antes de entrar en el examen del recurso es preciso recordar que sobre la responsabilidad civil de los médicos la jurisprudencia sentó el criterio de que "... se descarta toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, pues la responsabilidad se establece en base a la concurrencia de necesaria relación de causalidad culposa" (SS.T.S. de 6 de Noviembre de 1.990, 8 de Octubre de 1.992, 23 de Marzo de 1.993, 29 de Marzo de 1.994 ). También es preciso resaltar que la responsabilidad médica puede analizarse desde el punto de vista contractual y desde la relación extracontractual, dualidad de acciones de ejercicio conjunto en la demanda, supuesto que ya admitió la jurisprudencia (SS.T.S. de 7 de Febrero de 2.002 y 19 de Julio de 2.005 ). La responsabilidad civil derivada del cumplimiento defectuoso de un contrato o bien del principio general de no causar daño a alguien (arts. 1091, 11001 y 1902 C.C .) requiere la concurrencia de un resultado lesivo o dañoso; una acción u omisión culposa o negligente, o bien el incumplimiento de las obligaciones médicas a tenor de la lex artis ad hoc y el nexo causal entre la actuación médica y el resultado. Con carácter general la jurisprudencia ha venido manteniendo que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino procurar por todos lo medios su restablecimiento por no ser la salud humana algo de lo que se pueda disponer y otorgar. No se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible (S.T.S de 16 de Febrero de 1.995 ); en el mismo sentido la S.T.S. de 28 de Diciembre de 1.998 insiste en la jurisprudencia de la Sala que "la obligación del profesional sanitario no es la de obtener en todo caso la recuperación del enfermo, o lo que es igual no es la suya una obligación de resultados, sino una obligación de medios, estando obligado solamente a proporcionar al enfermo todos los cuidados que éste requiera, según el estado de la ciencia y la denominada lex artis ad hoc". Así mismo la jurisprudencia ha establecido que incumbe al paciente la carga de la prueba de la negligencia y responsabilidad médica (SS.T.S de 15 de Febrero de 1.995 y 28 de Febrero de 1.995 ), así la S.T.S de 10 de Febrero de 1.996 insiste que "por tanto, (es) a cargo del paciente la prueba de la culpa y de la relación nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer la relación de causalidad culposa, por no depender de la misma el resultado dañoso"; continuando el criterio jurisprudencial respecto a la inversión de la carga de la prueba "... no es aplicable a las responsabilidades por actos médicos, puesto que ni la actuación médica en general crea riesgos, ni obliga a la obtención de resultado ... por todo ello a los actores les incumbe acreditar la concurrencia de todos los elementos par aplicar el art. 1902 C.C." (S.T.S. de 8 de Abril de 1.996 ).

Ciertamente la jurisprudencia estableció la responsabilidad en la actuación médica, cuando se produce un resultado desproporcionado, en el sentido de que es preciso "que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no se producen sino por razón de una conducta negligente que dicho evento se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del demandado aunque no se conozca el detalle exacto" (S.T.S de 8 de Mayo de 2.003 ), esto es, se aprecia la culpa al haber producido un resultado desproporcionado al acto y fin médico practicado. También es preciso acreditar que el resultado deriva de la actuación médica, pues si el perjudicado no acredita el nexo causal entre el resultado y el acto médico perece toda responsabilidad (S.T.S de 25 de Octubre de 2.002 y todas las que cita en su Fundamento de Derecho 3ª ); admitiendo la S.T.S. de 25 de Septiembre de 2.003 y todas las que recoge que el nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la imputabilidad de aquél y su obligación de repararlo; pasando la causalidad a un problema de imputación, esto es "que los daños y perjuicios se deriven o fuesen ocasionados por un acto u omisión imputable a quienes se exige indemnización por culpa o negligencia y que tales daños y perjuicios resulten consecuencia necesaria del acto u omisión del que se hace dimanar" (S.T.S. de 25 de Septiembre de 2.003 ), declarando el Tribunal Supremo que corresponde la carga de la base fáctica (del nexo causal) y por ende las consecuencias desfavorables de su falta al demandante y en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la prueba al perjudicado que ejerció la acción (SS.T.S. de 6 de Noviembre de 2.001 y 23 de Diciembre de 2.002 ), siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS.T.S.S de 3 de Mayo de 1.995 y 30 de Octubre de 2002 ), es necesario la cumplida demostración del nexo referido, que haga patente la culpabilidad del agente en la producción del daño - que es lo que determina su obligación de repararlo- no puede quedar desvirtuado por una posible aplicación de la teoría del riesgo o de la inversión de la carga de la prueba, soluciones que responden a la interpretación actual de los arts. 1.902 y 1.903 del C.C ., en determinados supuestos pues el cómo y el porqué se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso (SS.T.S. de 27 de Diciembre de 2.002, 25 de Septiembre de 2.003 y 24 de Marzo de 2.005 ).

CUARTO.- El recurso se centra en las dos cuestiones básicas de la sentencia para fundamentar su fallo: la mala praxis ad hoc al no aplicar radioterapia y en la ausencia del consentimiento informado. Para la adecuada solución al primer motivo es preciso valorar adecuadamente las pruebas obrantes en autos, esencialmente, las testificales de los doctores-especialistas propuestos por una y otra parte, historias clínicas de los centros Sagrado Corazón, Teknon y Parc Taulí. Es de relevancia las testificales pues las periciales aportadas a los autos, Dra. Alejandra y Dr. Fernando , no son determinantes, pues mientras la primera no tiene titulación ni actividad quirúrgica u oncológica, sólo de valoración de daños personales, el segundo informe es breve y sin justificar objetivamente las afirmaciones que recoge.

Es claro que la enfermedad se detectó en Septiembre de 2.001, al acudir la paciente al hospital Parc Taulí, pero su evolución era ya de más de cinco años (folio 24). Ante el desvío de la enferma a un centro adecuado, el médico decide el tratamiento adecuado según la evolución y situación real de la enfermedad en su momento, que fue la quirúrgica. Ciertamente la radioterapia también es un método de atacar la enfermedad, pero depende de su estado y evolución. No consta que la cirugía fuese contraindicada, pues muchas veces se inicia el tratamiento quirúrgico y con posterioridad se aplica la radioterapia. En el presente caso, en su momento inicial se optó por la cirugía, cierto que el centro Teknon aplicó luego la radioterapia, pero fue después de las intervenciones quirúrgicas encaminadas a extirpar y limpiar el tumor y partes afectadas. Esto es, fue en momento posterior al inicial tratamiento quirúrgico. Una y otra técnica fueron compatibles en el desarrollo y evolución de la enfermedad pero una y otra en su momento de desarrollo. No existe razón o prueba que acredite que el tratamiento quirúrgico fue contraindicado.

Lo que lleva a la estimación del recurso en este extremo.

QUINTO.- Respecto al consentimiento informado, tanto la Ley 14/86, General de Sanidad, art. 10.5, como las Leyes 21/00 sobre los derechos de información, en su art. 6, y la Ley 41/02 reguladora de la autonomía del paciente, en su art. 4.8 , imponen el deber del médico y el derecho del paciente a la información sobre su proceso, entre otras, SS.T.S. de 4 de Octubre y 28 de Noviembre de 2.007 y las que recogen. En los presentes autos, la actuación médica se concretó en resección de la nariz, reconstrucción nasal y resección maxilar. Respecto a la resección de la nariz se prestó el consentimiento informado (folio 33, coincidente con el folio 141); en relación a la reconstrucción de la nariz se prestó consentimiento al tratamiento (folios 142 y 51); sobre la resección maxilar se prestó el consentimiento, al folio 105.

Se cuestiona que hubo actuaciones quirúrgicas sin consentimiento concreto y específico pero es preciso resaltar que la jurisprudencia establece que dicho deber-derecho presenta grados distintos de exigencias, según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con la primera procede afirmar con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria (SS.T.S. de 17 de Abril, 30 de Abril y 28 de Noviembre de 2.007 ). Pero es que además el consentimiento se prestó para el plan quirúrgico para paliar la enfermedad, esto es, para reparar y reconstruir los efectos del cáncer. Lo que implica el consentimiento extendido a los actos médicos que integran el plan o tratamiento curativo, reparador y reconstructivo. Lo que lleva a la estimación del recurso.

SEXTO.- Sin costas en la alzada, las causadas en la primera instancia se imponen a la parte actora, arts. 398 y 394 de la L.E.C.

Vistos los artículo citados, concordantes y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y CENTRES ASISTENCIAL REUNITS, S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 16 de Noviembre de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona , en los autos de Juicio Ordinario nº 1049/2005 de los que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Amparo debemos absolver y absolvemos a los demandados D. Miguel Ángel y CENTRES ASSISTENCIALS REUNITS, S.L. (HOSPITAL SAGRAT COR); se imponen a la parte actora las costas causadas en le primera instancia, sin costas en la alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.