Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2008

Última revisión
26/05/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 179/2008 de 26 de Mayo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100390

Núm. Ecli: ES:APCA:2008:2402


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 202/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE CADIZ

JUICIO VERBAL Nº 400/2007

ROLLO DE SALA Nº 179/2008

En Cádiz a 26 de mayo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En calidad de apelante ha comparecido la Pdora. Sra. Fernández Roche en nombre y representación de la entidad SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ S.A. , quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Jiménez Mateo.

Ha sido apelada la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ruiz de la Fuente.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de los de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/octubre/2007 por el meritado juzgado en el Juicio Verbal nº 400/2007, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto la parte apelada.

SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la audiencia Provincial, se turnaron a esta sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de ponente. Reunida la Sala al efecto en el día de hoy, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso deducido por la entidad apelante debe ser estimado. Dos son los argumentos que esencialmente despliega la representación letrada de la parte apelante para impugnar la sentencia dictada en la 1ª Instancia, a saber: la falta de protección adecuada en la instalación eléctrica del domicilio de la Sra. Angustia y, en segundo lugar, la falta de acreditación de la causa de la avería sufrida por su equipo informático.

En punto al primero de los argumentos debemos incidir en el criterio reiteradamente expuesto por esta sección en casos similares al de autos. En tal sentido , es cierto que en la actualidad el Real decreto 842/2002 de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión , obliga a los titulares de las instalaciones eléctricas a disponer de unos determinados sistemas de protección, cuya omisión es susceptible de hacer responsable a aquellos de los perjuicios que se deriven de ello. Y así el art. 16.3 expresamente ordena que "los sistemas de protección para las instalaciones interiores o receptoras para baja tensión impedirán los efectos de las sobreintensidades y sobretensiones que por distintas causas cabe prever en las mismas y resguardarán a sus materiales y equipos de las acciones y efectos de los agentes externos ", o en el apartado 2 de dicho precepto obliga a que " en toda instalación interior o receptora que se proyecte y realice se alcanzará el máximo equilibrio en las cargas que soportan los distintos conductores que forman parte de la misma, y ésta se subdividirá de forma que las perturbaciones originadas por las averías que pudieran producirse en algún punto de ella afecten a una mínima parte de la instalación ". Finalmente, conforme al apartado 4 del citado art. 16, en general " en la utilización de la energía eléctrica para instalaciones receptoras se adoptarán las medidas de seguridad, tanto para la protección de los usuarios como para la de las redes, que resulten proporcionadas a las características y potencia de los aparatos receptores utilizados en las mismas ".

Más en concreto la ITC-BT-23 cuyo titulo es " Protección contra sobretensiones " establece los estándares precisos de protección de cada tipo de instalación eléctrica contra las sobretensiones transitorias que se transmiten por las redes de distribución; en lo que aquí interesa, exige el máximo nivel de protección (apartado 2.2 , Categoría I) para los equipos electrónicos muy sensibles citando expresamente a los ordenadores entre los equipos incluidos en esta Categoría. En autos el técnico de la entidad suministradora Sr. Basilio explicó como, en general, aparatos como el dañado deben disponer de protección para soportar subidas de tensión de hasta 1.500 W, cuando funcionan normalmente con una tensión de 230.

Pero siendo todo ello así , y partiendo del hecho acreditado en autos de la falta de protección específica en el equipo afectado - nada al respecto manifestó el perito que declaró a instancias de la aseguradora demandada, Sr. Evaristo que fue quien examinó personalmente la instalación del aparato-, lo cierto es que no ha quedado acreditado, sin embargo, que el reglamento electrotécnico para baja tensión fuere de aplicación al domicilio de la perjudicada. Efectivamente el art. 2 del Reglamento que regula su ámbito de aplicación dispone en su apartado 2º que "se aplicará: a) A las nuevas instalaciones, a sus modificaciones y a sus ampliaciones. b) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor , que sean objeto de modificaciones de importancia , reparaciones de importancia y a sus ampliaciones. c) A las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, en lo referente al régimen de inspecciones, si bien los criterios técnicos aplicables en dichas inspecciones serán los correspondientes a la reglamentación con la que se aprobaron " , aunque " asimismo, se aplicará a las instalaciones existentes antes de su entrada en vigor, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo grave para las personas o los bienes, o se produzcan perturbaciones importantes en el normal funcionamiento de otras instalaciones, a juicio del órgano competente de la comunidad Autónoma ". Pues bien, nada de ello se ha acreditado por la parte que opuso la circunstancia que analizamos y a quien , en lógica distribución del onus probandi, competía la carga de su prueba ( art. 217 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO .- El segundo motivo de recurso, sin embargo , debe ser acogido. Para ello deberemos hacer algunas precisiones de carácter meramente jurídico que nos servirán para enjuiciar el supuesto sometido a nuestra consideración.

En primer lugar debe descartarse, frente al criterio de la Juez a quo, la aplicabilidad de los arts. 25 a 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Y ello por la simple razón de estar exceptuada la aplicación de tal norma en el ámbito de la distribución y suministro de fluido eléctrico por la Disposición Final 1ª de la Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, ya hoy integrada en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre), pero con igual dicción que su texto originario.

En segundo lugar, y consecuentemente con el anterior aserto, el asunto litigioso debe ser solucionado a través de las normas especialmente establecidas en la citada Ley de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos. Ubicados en su seno , ninguna duda cabe de su aplicabilidad en la litis: la electricidad se considera un " producto " sujeto a la disciplina de la Ley de 1994 (art. 2.2) y el eventual fallo del suministro eléctrico acaecido el día 30/mayo/2005 está claro que supone la distribución de un " producto defectuoso " a los efectos del art. 3.1 de la Ley.

Ya en el seno de la Ley de 1994 debemos discrepar con la interpretación que se hace en la Sentencia recurrida de su art. 5 en sede de prueba. A su tenor , " el perjudicado que pretenda obtener la reparación de los daños causados tendrá que probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos ", de tal forma que de forma afortunado o no cara a la defensa de los consumidores a éstos incumbe probar no ya la realidad y entidad del daño sufrido , sino también que el producto adquirido era defectuoso y que ello determinó la producción del daño. No existe, por tanto, la aludida inversión de la carga de la prueba. Y por mucho que puedan dulcificarse los efectos de tal carga acudiendo a los expedientes de la facilidad probatoria o de la proximidad respecto de la fuente de prueba ( art. 217.6 Ley de Enjuiciamiento Civil ), es patente que al consumidor incumbe acreditar que el producto era efectivamente defectuoso.

Significa todo ello que el régimen sobre la carga de elemento fáctico , consistente en la acción u omisión imputable a la demandada y de la relación o nexo de causalidad entre dicha acción u omisión y el daño sufrido, será el mismo que en la generalidad de los supuestos de derecho de Daños, pues en todos los casos incumbe dicha carga de la prueba a la demandante. La inversión de la misma sólo alcanza al elemento de la culpabilidad ya que para la imputación de responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (objetivo o subjetivo) es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño ( ST.S. de 30 de junio de 2000 entre otras), el cual ha de basarse en una certeza probatoria, en la existencia de una prueba determinante sin que sean suficientes meras conjeturas , deducciones o probabilidades constituyendo "el cómo" y "el porqué" del accidente, elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.

TERCERO .- Desde esta perspectiva es forzoso concluir en la desestimación de la demanda. La razón de ello es que en autos no se ha desplegado prueba suficiente para atribuir razonablemente la causa de la avería en el equipo informático a la sobretensión en el suministro eléctrico de responsabilidad de la suministradora demandada.

Nótese que la parte actora ha fiado el éxito de su pretensión al informe del perito, que no se olvide trabaja por cuenta y a cargo de la propia aseguradora actora , Don. Evaristo, que se antoja notoriamente insuficiente. Pese a que manifestara a las Generales de la Ley que era un trabajador autónomo no dependiente de la aseguradora actora , lo cierto es que el informe lo realizó a instancias y por cuenta de ésta; es más, en el curso de su testimonio llegó a explicar que lleva tres años elaborando informes como el de autos. El informe es de entrada incompleto puesto que en la vista del Juicio manifestó no haber indagado en el resto de la instalación eléctrica de la perjudicada; de hecho ni tan siquiera recordaba haber analizado en concreto el ordenador afectado, manifestando que "suponía" que la había hecho al ser esta su práctica habitual. Pero además la ratificación de informe no fue lo suficientemente asertiva por cuanto quedaron abiertas en el interrogatorio otras posibles causas del daño no necesariamente imputables a la entidad apelante; tan es así que en su informe se expone que los elementos afectados "han podido sufrir daños por una subida de tensión ", esto es , sin aseverarlo con la rotundidad precisa.

Por su parte, el Director Técnico de Suministradora Eléctrica de Cádiz S.A. que depuso en el Juicio, Don. Basilio explicó que además de sobretensiones eléctricas inherentes al sistema pudo deberse el siniestro a otras causas que no le eran imputables tales como defectos en la red de distribución local del edificio o los propios problemas que pudieran internamente al equipo afectado. Por otra parte, se refirió a la falta de incidencias o reclamaciones por la eventual sobretensión en su red de distribución. Es claro que se trata de una declaración al fin y al cabo de parte no susceptible de contrastación, pero no es menos cierto que estamos ante la imposible prueba de un hecho negativo.

La falta de constancia suficiente de la causa del daño , esto es, del defecto en el fluido eléctrico suministrado obliga a la estimación del recurso y a la consiguiente desestimación de la demanda.

CUARTO .- Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por su parte, respecto de las costas de la 1ª Instancia tampoco debe hacerse pronunciamiento alguno a la vista de las dudas de Derecho que se presentan en el asunto litigioso, opción admisible conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO .- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ S.A., contra la sentencia de fecha 5/octubre/2007 dictada por el juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cádiz en la causa ya citada,revocamos la misma en el sentido de absolver a la citada entidad de la demanda deducida en su contra por la entidad SANTA LUCIA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.

SEGUNDO .- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en la 1ª Instancia ni en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de los recursos que contra la misma puedan caber, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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