Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2008

Última revisión
14/03/2008

Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 542/2007 de 14 de Marzo de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 202/2008

Núm. Cendoj: 28079370102008100203


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00202/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7034933 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 542 /2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 952 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID

De: SOLUCIONES JURIDICAS INTEGRALES, S.L.

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Plácido

Procurador: JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID , a catorce de marzo de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 952/05, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante SOLUCIONES JURIDICAS INTEGRALES, S.L., representada por la Procuradora Dª Mº Isabel Campillo García y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Plácido, representado por el Procurador d. José Andrés Cayuela Castillejo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Isabel Campillo García Rodríguez en representación de "SOLUCIONES JURÍDICAS INTEGRALES, S.L." contra D. Plácido, representado por el Procurador D. José-Andrés Cayuela Castillejo, y en consecuencia, estimando la excepción de su falta de legitimación pasiva opuesta por el expresado demandado. 1.- ABSUELVO a D. Plácido de la pretensión frente al mismo deducida en la demanda. 2.- CONDENO a "SOLUCIONES JURÍDICAS INTEGRALES, S.L." al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de febrero de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de marzo de 2008.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en el primer grado jurisdiccional, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda instauradora del pleito, se alzó en apelación la parte actora en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que acceda a los pedimentos impetrados en la demanda. Dicha pretensión se fundamentó en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo preceptuado en el artículo 458 de la LEC, y articulado a través de dos motivos en los que respectivamente se denunció la infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión por falta de práctica de la prueba testifical propuesta y la errónea apreciación de la prueba ejecutada; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, se hace preciso resaltar que el primer reproche enfrentado a la sentencia de instancia ya ha sido objeto de examen en el auto proferido por este órgano jurisdiccional el día 13-XII-2007 , donde destacamos que, pese a haber sido admitida la prueba testifical de cuya inejecución se muestra quejosa la parte demandante, no actuó dicha parte procesal con la debida diligencia en defensa de sus intereses, ya que no formuló protesta frente a la denegación de la suspensión, lo que debió haber efectuado para hacer valer sus derechos en este grado jurisdiccional, por lo que a lo razonado en dicha resolución hemos de remitirnos para evitar reiteraciones superfluas, siendo sólo dable abundar en que, por un lado, no puede invocarse conculcación del artículo 24 de la Norma Fundamental quien no actúa con la debida diligencia en la defensa de sus derechos e intereses legítimos, máxime cuando la actitud de la iudex a quo no fue en modo alguno confusa, al resolver que se acordaría como diligencia final la testifical interesada si lo estimaba oportuno, lo que tampoco debió dejar impasible a la parte ahora recurrente y, por otro, difícilmente podría valorarse la comunicación del Letrado D. David dirigida al órgano judicial, la que extravasa el contenido de cualquier puesta de manifiesto por parte de un testigo de la imposibilidad o dificultad de comparecer; razones que, sin necesidad de mayor argumentación, comportan el decaimiento del primer reparo.

SEGUNDO.- El planteamiento de la segunda objeción proyectada frente a la sentencia recurrida obliga a reexaminar todo lo actuado en el procedimiento originador, cual autoriza la naturaleza revisora del recurso de apelación como novum iudicium, para comprobar si se ha incidido en la defectuosa ponderación de que se acusa a la Juzgadora a quo, quien tomó como punto de partida de su discurrir el contenido de los documentos 1 y 2 de los aportados con el escrito de contestación a la demanda. Se redargüye por la parte apelante que el primer hecho fundamental que acredita que el demandado es el cliente y deudor es que fue el Sr. Plácido quien personalmente acudió al despacho de la actora para contratar sus servicios; hecho incuestionablemente reconocido por el interpelado en su interrogatorio, pero que per se es insuficiente para decantar la convicción de este órgano judicial en el sentido pretendido, máxime cuando entre el Sr. Plácido y el Letrado D. Carlos José había existido una relación incluso de amistad que rezuma de la correspondencia epistolar entre ambos mantenida. Se aduce, en segundo término, que el demandado se esmeró en diversos momentos del proceso en señalar que no era nadie en Auto Fernando Baviera S.A., por lo que si no era nadie en dicha entidad mercantil, cuando contrató con la actora lo hizo, al menos, a título particular y no en nombre de dicha entidad; argumento que tampoco es compartible, pues que, amén de no cohonestar dicho aserto con el papel predominante asignado al demandado en Auto Fernando Baviera S.A. en el propio recurso, lo que rezuma de la totalidad de la documentación obrante en los autos originales es que, no obstante haber cesado en el año 2000 como Presidente del Consejo de Administración de la predicha compañía mercantil por jubilación, siguió desempeñando un papel capital en la toma de decisiones, ya por la relación marital que le unía con la Presidenta del Consejo de Administración Dª Eugenia, de cuya separación judicial no existe la menor constancia en autos, no obstante la facilidad demostrativa de dicha circunstancia, ya por los años que ha desempeñado una función preeminente en el seno del Consejo de Administración. En otro caso, no se entendería la razón de haber enviado las misivas existentes a los folios 212, 213, 255, 277, ni se alcanzaría a entender que se hubiese dirigido al despacho de abogados acabando sus servicios, ni su aseveración de que autorizó la retirada de la documentación por no estar contento con el servicio del Sr. Carlos José. Ciertamente el Sr. Plácido cesó como Presidente de Auto Fernando Baviera S.A. en el año 2000, a diferencia de lo que aconteció con las entidades Automóviles Hispano Alemán S.A. y Baviera Motors, S.A., lo que evidencia la futilidad del pretexto de la jubilación esgrimido, al igual que inconsistente es su recurrida excusa de que asesoró a Auto Fernando Baviera S.A. en punto a las negociaciones con Honda a raiz de la resolución contractual por hacerle un favor a su sedicente ex esposa, pero ello en manera alguna es óbice para colegir el papel predominante que siguió ostentando en Auto Fernando Baviera. Sin embargo, el punctus saliens del enjuiciamiento gira en torno a la determinación de si el demandado contrató los servicios profesionales de la actora con cuyo basamento se postuló bien en nombre propio o nombre de Auto Fernando Baviera S.A.; interrogante que la actividad demostrativa producida en las actuaciones no permite contestar de forma determinante, dado que los documentos tomados en consideración por la Juzgadora a quo se inscriben en la misma línea que la inferencia deducida en la sentencia. No puede contraargumentarse que el hecho de que en la factura de provisión de fondos se pusiese a nombre de Auto Fernando Baviera S.A. no supone más que una práctica habitual en las relaciones con clientes, siendo éstos los que solicitan que se les facture a nombre de una de sus sociedades a efectos fiscales, ya que, con independencia de que dicha aseveración esté desprovista de todo refrendo heurístico en el casus datus, es paladino que, por una parte, ese tipo de actuaciones no deben contar con el beneplácito de Letrados al estar impregnadas de una mendacidad apodíctica y, por otra, no debe orillarse algo esencial, cual es la resultancia de la prueba documental solicitada por la parte recurrida en el acto de la audiencia previa, consistente en el modelo tributario 347 de declaración anual de operaciones con terceras personas, donde aparece como declarada Auto Fernando Baviera S.A. por importe de 3.480 euros (folio 91 del Tomo II), id est, la misma cantidad que figura en el documento nº 1 del escrito de litiscontestatio. No existe, por lo demás, constancia de quien hizo el ingreso por caja que determinó la transferencia plasmada en el documento nº 2 de la contestación y afirmar que el dinero procedía del patrimonio de D. Plácido no resiste el menor embate dialéctico, ya que pudo provenir de su esposa. Aún aceptando que ese ingreso fuese efectuado por el demandado de su propio peculio, ello no permite obtener la inferencia de que el Sr. Plácido hubiese asumido comulativamente la deuda dimanante de la prestación de los servicios a realizar por la parte actora, pues que la transferencia se ordenó por Auto Fernando Baviera S.A. En suma, las conclusiones a que arribó la Juzgadora a quo en lo atinente a que el encargo se realizó para a citada entidad han de quedar incólumes, en cuanto que ningún instrumento probatorio las empaña, sin que pueda, por ende, esgrimirse el papel decisor relevante del Sr. Plácido en el seno de Auto Fernando de Baviera S.A., ni que éste se integrase en un grupo de empresas dominadas por el demandado y su esposa, ya que dichos hechos no revelan en absoluto que se contratase en nombre propio por aquél, como se ha dejado expuesto, ni que se abusase de la persona jurídica, no siendo en absoluto coherente que la solicitud del procedimiento monitorio se dirigiese frente al accionado y la entidad auto Fernando Baviera S.A., por lo que el fenecimiento del recurso se impone ineluctablemente.

TERCERO.- Habida cuenta de la seria duda fáctica subyacente en el supuesto controvertido y la actitud ambigüa del demandado, se está en el caso de no hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Isabel Campillo García, en representación de la entidad "SOLUCIONES JURÍDICAS INTEGRALES, S.L.", frente a la sentencia dictada el día veintiseis de marzo de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en este grado jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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