Última revisión
09/05/2008
Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 504/2007 de 09 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 202/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100230
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00202/2008
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00202/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7034452 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 504 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1085 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID
De: HOUSTON CASUALITY COMPANY EUROPE
Procurador: MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a nueve de mayo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes- apelados Don Carlos Miguel, Don Gregorio, Don Juan Carlos, Don Lucio, Don Alfredo, Don Sergio, Don Eduardo, Don Luis Angel y Don Javier representados por el Procurador Don José Mª Ruiz de la Cuesta Vacas y de otra, como demandado-apelado Unión General de Trabajadores de Madrid representado por la Procuradora Doña Ascensión Peláez Díez, y demandado-apelante Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros, S.A. representado por la Procuradora Doña Pilar Pérez Calvo.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Treinta y Nueve de los de Madrid, en el indicado procedimiento ordinario 1.085/04 , se dictó, con fecha 6 de octubre de 2006, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Gregorio, D. Lucio, D. Sergio, D. Javier, D. Carlos Miguel, D. Jesús, D. Juan Carlos, D. Eduardo, D. Luis Angel y D. Alfredo PROCEDIMIENTO ORDINARIO frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y a HOUSTON CASUALTY COMPANY debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen conjunta y solidariamente a los actores las siguientes cantidades:
"A DON Gregorio, 2.225,18 EUROS.
"A D. Lucio, 2.539 EUROS.
"A D. Sergio, 2.296,27 EUROS
"A D. Javier, 2.459,22 EUROS
"A D. Carlos Miguel, 4.570,48 EUROS.
"A D. Jesús, 1.134,59 EUROS.
"A D. Juan Carlos, 6.564,99 EUROS.
"A D. Eduardo, 3.208,53 EUROS.
"A D. Luis Angel 8.742,08 EUROS.
"A D. Alfredo 8.490,14 EUROS.
"Siendo un total de 42.212,48 euros.
"La entidad aseguradora demandada HOUSTON CASUALTY COMPANY descontará en todo caso la franquicia del 10% en cada una de las indemnizaciones, y abonará en el caso de que la ejecución se dirija contra ella los intereses que establece el artículo 20 de la Ley de contrato de seguro.
"La entidad UGT abonará en todo caso la cantidad que hasta el completo pago del principal abono de condena corresponda dado que la entidad aseguradora no abonará el 10% de franquicia y los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda en caso de que la ejecución se dirija contra ella.
"Se condena en costas a los demandados".
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. Las actuaciones ingresaron en esta Audiencia Provincial el 10 de julio de 2007 .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 31 de enero de 2008 se declararon pertinentes para su práctica en esta segunda instancia las pruebas, solicitadas por la parte apelante, de INTERROGATORIO de los demandantes y TESTIFICAL de Doña Nuria Pino Ferré y, en el mismo auto, se señaló para la VISTA PÚBLICA del recurso el 7 de mayo de 2008 .
Dicho día tuvo lugar la celebración de la vista, con intervención de los procuradores y letrados de las partes, practicándose el interrogatorio de los demandantes, a excepción de Don Juan Carlos, no compareciendo la testigo Doña Nuria Pino Ferré, con el resultado que obra en la grabación audiovisual del acto y en el acta levantada. Practicada la prueba, los letrados de las partes informaron por su orden, comenzando por la abogada de la parte apelante, haciéndolo a continuación la letrada de UGT Madrid y, por último, el letrado de los demandantes, y quedó la apelación vista y conclusa para sentencia.
El mismo día el Tribunal deliberó y dejó decidido el recurso.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta en lo sustancial los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Los demandantes, Don Gregorio, Don Lucio, Don Sergio, Don Javier, Don Carlos Miguel, Don Jesús, Don Juan Carlos, Don Eduardo, Don Luis Angel y Don Alfredo, ejercitan en la litis acción de resarcimiento de daños y perjuicios causados por culpa contractual y acción directa contra la aseguradora de responsabilidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1.101 del Código Civil y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, contra UGT Madrid de la Unión General de Trabajadores y la aseguradora Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. (Houston en lo sucesivo), en reclamación, cada uno de los actores, de las cantidades que se expresarán en concepto de perjuicios por defectuosa gestión del encargo hecho por los demandantes a la asesoría jurídica de UGT Madrid a efectos de realización de reclamaciones judiciales contra Telefónica de España S.A.U. (empresa para la que trabajaban los actores en el centro de trabajo CCS de Buitrago), por diferencias entre percibido y debido percibir por plus de desplazamiento y por plus de comida, entre dichas reclamaciones estaba la correspondiente al período de enero a abril de 2000, por la que se presentó por personal de la asesoría jurídica de UGT Madrid papeleta de conciliación en el servicio administrativo correspondiente el 14 de junio de 2002, interponiéndose posteriormente demanda que dio lugar a procedimiento ante el Juzgado de lo Social Siete de los de Madrid número 975/02 , en el que recayó el 3 de febrero de 2003, sentencia desestimatoria de la demanda y absolutoria de la empresa por prescripción de las acciones (folios 564 al 567, 694 al 697 y 165 al 168 de las actuaciones de primera instancia).
UGT Madrid tenía concertada con St. Paul Insurence España (antecesora de la demandada Houston) una póliza de responsabilidad civil de abogados (de "responsabilidad civil que le pueda ser exigida al asegurado como consecuencia del libre ejercicio de su actividad como despacho de abogados"), que cubría "el pago de las indemnizaciones pecuniarias que pudiese resultar civilmente responsable el ASEGURADO por los daños patrimoniales que sufran sus clientes o terceros, derivados de errores profesionales en los que pudiese incurrir en el Ejercicio Libre de la Abogacía, tal como viene regulada en el estatuto General de la Abogacía, y demás disposiciones legales o reglamentarias que lo determinen". En la póliza figuraban como asegurados los abogados que trabajaban en la asesoría jurídica de UGT Madrid, designados nominalmente, entre ellos Doña Nuria Pino Ferré (folios 626, 628, 629 y 634). La vigencia de la póliza en relación con el siniestro concreto no se ha negado en el proceso por Houston.
Las cantidades reclamadas por los actores en aquel proceso laboral, 975/02 del Juzgado de lo Social Siete de Madrid, eran, por los conceptos y período que ya se han indicado, las siguientes:
Don Gregorio, 2.225,18 euros.
Don Lucio, 2.539 euros.
Don Sergio, 2.296,27 euros.
Don Javier, 2.459,22 euros.
Don Carlos Miguel, 4.570,48 euros.
Don Jesús, 1.134,59 euros.
Don Juan Carlos, 6.564,99 euros.
Don Eduardo, 3.208,53 euros.
Don Luis Angel, 8.742,08 euros.
Don Alfredo, 8.490,14 euros.
Que coinciden con las sumas reclamadas en el presente juicio.
La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, reduciendo en un diez por ciento la obligación de la aseguradora Houston por existir una franquicia convenida en la póliza. Recurre dicha sentencia en apelación la demandada Houston invocando:
[-1.-] Denuncia de falta de litisconsorcio pasivo necesario (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que debía haber sido demandada la letrado Doña Nuria Pino Ferré, como responsable exclusiva del daño, lo que supondría la ruptura del régimen de solidaridad del artículo 1.903 del Código Civil . Con consiguiente petición de nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en el Juzgado desde la audiencia previa.
[-2.-] Vulneración de las normas esenciales del procedimiento en cuanto la recurrente no ha podido valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa (artículo 24 de la Constitución Española).
[-3.-] Infracción del artículo 217, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Documento pr4esentado por la aseguradora junto con el escrito de intervención provocada demuestra que los mandantes encargaron de forma personal a la abogada Doña Nuria Pino la tramitación del procedimiento y que los demandantes imputan la responsabilidad por supuesta negligencia a la citada letrada. No se ha acreditado en la litis que la actuación de la letrada Doña Nuria Pino Ferré se haya realizado dentro del ámbito de dirección del empleador, en este caso de la codemandada UGT.
[-3 bis.-] Manifiesta contradicción de la sentencia que, por un lado, afirma la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad y, por otro lado, omite la aplicación de la citada doctrina y sustituye la actividad jurisdiccional inexistente (aquélla que hubiera tenido lugar ante la jurisdicción social), condenando a las mismas cantidades que, hipotéticamente, hubieran resultado de dicho procedimiento.
TERCERO. [-Uno.-] El vicio de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido convocada al proceso la letrado de la asesoría jurídica de UGT Madrid Doña Nuria Pino Ferré, a quien se atribuye no haber presentado la demanda contra Telefónica de España S.A.U. de reclamación de pluses por el período de enero a abril de 2000 en tiempo hábil, no afectado por la prescripción, debe ser rechazada.
Se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 :
"Como señaló la Sentencia de 27 de enero de 2006 , con cita de la de 4 de noviembre de 2002 , y en igual sentido, las de 2 de abril y 18 de junio de 2003, 'la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no solo por diferentes sino además por incompatibles'. Se trata de una cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de las partes, por lo que puede incluso ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada -Sentencias de 1 de julio de 1993 y 22 de enero de 2004 , entre otras muchas-.
"Igualmente debe recordarse la doctrina de la Sala que requiere para la apreciación de tal excepción la concurrencia de determinados requisitos: 'resulta necesario que entre presentes y ausentes en el proceso exista un nexo común o, lo que es lo mismo, una comunidad de riesgo procesal (Sentencias de 30 de junio de 1967, 6 de diciembre de 1977, 24 de noviembre de 1998, 28 de diciembre de 1999 y 20 de diciembre de 2005 ), nacida de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio de modo que todos ellos quedarán afectados por la resolución (Sentencias de 4 de junio y 30 de septiembre de 1999 ); afectación que ha de ser directa y no meramente refleja (Sentencias de 2 de abril y 18 de junio de 2003 y 22 de abril de 2005 )' -Sentencia de 21 de marzo de 2006 -. En similares términos se pronuncia la Sentencia de 18 de octubre de 2000, con cita de las de 9 de noviembre de 1999 y 16 de febrero de 2000: 'la doctrina jurisprudencial, creadora de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, tiene abundante y reiteradamente definida a la misma, y justifica su esencia teleológica e institucional en la necesidad de evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos ni vencidos en juicio, así como la de impedir la posibilidad de que se produzcan sentencias contradictorias sin posible ejecución; situaciones que sólo se dan respecto a los terceros intervinientes directamente en la relación jurídico-material debatida, pero no respecto a aquellos otros a los que sólo les afecta de una forma indirecta, refleja, mediata o prejudicial por simple conexión (entre otras, SSTS de 8 de marzo de 1989, 9 de junio de 1992 y 7 de junio de 1996 . Lo que reitera lo expresado en las Sentencias de 18 de octubre de 1999, 15 de febrero de 1999 y de 4 de enero de 1999 '. En definitiva, como recordaba la Sentencia de 12 de marzo de 1997 : 'lo característico del litisconsorcio pasivo necesario, y lo que provoca la extensión de cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico-material sobre la que se produce la declaración, pues si no es así, si los efectos hacia un tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, su posible intervención en el litigio no es de carácter necesario".
En el presente caso no existe una comunidad de riesgo procesal entre UGT Madrid y su dependiente Doña Nuria Pino. La demanda afirma la existencia de una relación de prestación de servicios jurídico-profesionales entre los demandantes y UGT Madrid -sin perjuicio de que tal relación, en los términos en que viene siendo manifestada en la demanda, constituya un presupuesto del efecto jurídico pretendido en el proceso y que su falta de acreditación pueda dar lugar al inacogimiento de las pretensiones de la litis- por lo que cabría demandar al sindicato aunque se desconociese qué persona física incurrió en actuación descuidada productora de la frustración de la reclamación judicial. En estos términos, la no demandada Sra. Pino Ferré no va a resultar afectada por la resolución del presente proceso, cualquiera que sean los términos del pronunciamiento definitivo. La tutela judicial reclamada puede hacerse efectiva en un procedimiento que se siguiese sólo y exclusivamente entre los actores perjudicados y UGT Madrid como pretendida titular del servicio contratado, en el que es facultativo para los demandantes la llamada a juicio de la aseguradora, luego no concurren, en relación con Doña Nuria Pino Ferré, los requisitos del artículo 12, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La responsabilidad que, por la pretendida deficiencia en el cumplimiento del encargo de reclamación judicial de remuneraciones debidas, pueda corresponder a UGT Madrid (su existencia o no es cuestión de fondo) no es jurídicamente inescindible de aquella responsabilidad que, en el marco de las obligaciones contraídas por Doña Nuria Pino con UGT Madrid, pudiese atribuirse a aquélla por los perjuicios de autos.
[-Dos.-] En lo que se refiere a la denegación de prueba en primera instancia (la juzgadora a quo no admitió, en la audiencia previa, prueba distinta de la documental ya aportada) es cuestión cuya subsanación halla cauce adecuado por la vía de la solicitud de prueba en segunda instancia, al amparo del artículo 460, apartado dos, caso primero, de la Ley procesal civil (prueba indebidamente denegada en primera instancia). La aseguradora recurrente hizo uso de tal facultad, solicitando a esta Sala la práctica de la prueba denegada en el Juzgado y que le interesaba utilizar y este Tribunal acordó, por auto de 31 de enero último, la realización del interrogatorio de los demandantes y de declaración testifical de Doña Nuria Pino Ferré, pruebas que se practicaron -o intentaron practicarse- en la vista de la apelación. Las quejas sobre la denegación probatoria en el Juzgado que conforman el presente motivo de apelación carecen de valor en derecho para dar lugar a la anulación de la sentencia apelada o a su revocación.
[-Tres.-] Sobre el tercer motivo del recurso diremos que la prueba de interrogatorio de los actores practicada en la vista de la apelación ha confirmado la alegación de la parte actora de haber encomendado a la asesoría jurídica de UGT Madrid la salvaguarda de sus intereses económicos en relación con los pluses de desplazamiento y de comida no pagados por la empresa para la que trabajaban los demandantes., Telefónica de España S.A.U., y no a un determinado abogado de dicha asesoría. Lo que ya resultaba de prueba de documentos admitida en la primera instancia, como el poder para pleitos otorgado por los actores, con motivo de los procesos laborales, a favor de varios letrados, todos incluidos en la relación de asegurados de la póliza con Houston, esto es, todos de la asesoría jurídica de UGT Madrid (folios 647 vuelto, 651 vuelto, 654 vuelto, 657 vuelto y 628). Y también la constancia documentada de que en los procedimientos laborales seguidos en interés de los actores (un conflicto colectivo y varias reclamaciones de cantidad, por períodos trabajados) no intervenía siempre el mismo abogado y no siempre era el mismo abogado quien firmaba las demandas (véase demanda de los folios 659 al 668, sentencia de los folios 165 al 168, sentencia de los folios 79 al 82, sentencia de los folios 124 al 134 y sentencia de los folios 135 al 138, documentos en que consta la intervención de otros letrados de UGT: Doña Pilar Sánchez Laso, Don Antonio Cuesta Sanz y Doña Begoña del Olmo López).
Los actores encomendaron la asistencia jurídica a efectos de reclamación a su empresa de pluses impagados a la asesoría jurídica de UGT Madrid, donde prestaban servicios abogados que se sustituían entre ellos, no a un abogado concreto, siendo, los demandantes clientes -si se quiere, arrendadores del servicio- de la asesoría jurídica, como prestación que el sindicato pone a disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social de los sindicatos, esto es, un servicio de ningún modo extraño a la actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y actuación en nombre de éstos ante la Administración o tribunales, en defensa de los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica. Y como el sindicato ejercía y ofertaba esa actividad o servicio en cuya realización se podían causar perjuicios a tercero, contrató una póliza de seguro de responsabilidad civil que pudiera ser exigida al tomador (UGT Madrid) como consecuencia del libre ejercicio de su actividad como despacho de abogados, siendo también asegurados en la póliza los letrados de la asesoría jurídica, sin que la aseguradora debiese extrañarse de que un sindicato contratase una póliza de esas características ni del flujo de altas y bajas como letrados asegurados (folios 626 y 634), porque debía entender cuando suscribió la póliza aquello que, ahora, en el juicio, plantea como cuestión dudosa: que una entidad jurídica -en particular, un sindicato- pueda ser titular y responsable de una asesoría jurídica al servicio de terceros valiéndose de abogados en ejercicio -necesariamente colegiados para poder actuar ante los tribunales- que trabajan, para clientes de la entidad, en régimen de dependencia en relación con la entidad, sin perjuicio del ámbito autónomo del profesional en razón de la particular pericia especializada y cualificación profesional.
Los actores acudieron a la asearía para que por la misma se diese solución a su problema económico-jurídico, no a contratar a un profesional determinado. Doña Nuria Pino, abogada integrada en la asearía jurídica del sindicato, intervino en gestiones o trabajos jurídicos (estudio de asuntos, redacción de demandas, asistencia a juicios) que conllevaba el encargo, pero no en todos, y no deja de ser curioso que la demanda en la que se reclamaban las remuneraciones impagadas por el período de enero a abril de 2000 (aquélla que desembocó en una sentencia absolutoria por prescripción) esté encabezada no por Doña Nuria Pino, sino por Doña Pilar Sánchez Laso, que es también la abogada que intervino en el juicio del mismo procedimiento (folios 659 al 668 y 165 al 168).
Como la defensa de los intereses económicos de los actores en orden al percibo de esos pluses de desplazamiento y comida, tan citados, estaba encargada a la asesoría desde antes del año 2000 (la demanda de conflicto colectivo se presentó en 1998, folio 74) y los letrados de UGT Madrid habían formulado, por los actores, demandas, que prosperaron, referidas a reclamaciones correspondientes a tiempo posterior a abril de 2000 (folios 124 al 134 y 135 al 138), es clara que la prescripción de la acción y el perjuicio que a los demandantes irrogó la sentencia absolutoria de 3 de febrero de 2003 (folios 165 al 168 ) trae causa de una incorrecta actuación profesional que viene a constituir un incumplimiento contractual de UGT Madrid, a quien los actores encargaron la debida defensa de sus intereses. Y la actuación de Doña Nuria Pino o de quien, en la asesoría, decidiese postergar la presentación de la demanda de reclamación por el citado período o, incumbiéndole la redacción y presentación de la demanda, olvidó hacerlo por descuido, se realizó dentro del ámbito de dirección del empleador, UGT Madrid, que ha de ser responsabilizada del perjuicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.544, 1.101, 1.104 y 1.106 del Código Civil . Lo que conlleva la responsabilidad de la aseguradora Houston, en los términos de la póliza, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .
Sin que el documento presentado por la aseguradora con su escrito de solicitud de intervención provocada (folios 610 y 611), consistente en escrito de los actores a la asesoría jurídica de UGT Madrid, por la que aquéllos comunican a la asesoría jurídica del sindicato haber sufrido un perjuicio al no cobrar los pluses correspondientes a enero a abril de 2000, entendiendo que "la prescripción de plazos no fue culpa de este conjunto de trabajadores, sino de la no-actuación de la abogada Doña Nuria Pino Ferrer; y siendo los trabajadores afiliados a este Sindicato los únicos que no han podido percibirlas, puesto que el resto de compañeros de otros sindicatos han recibido sus sentencias favorables, es por lo que venimos a reclamarles las siguientes cantidades..." en nada altere lo expresado hasta ahora. La reclamación en cuestión se hace al sindicato.
[-Cuatro.-] Dentro del tercer motivo del recurso, por vulneración de las normas sobre carga de la prueba, incluye la recurrente una última censura a la sentencia apelada, que en nuestro Fundamento de Derecho Segundo hemos separado del objeto del motivo segundo de la apelación y hemos numerado como [-3 bis.-]. Denuncia la apelante, en cuanto al importe de la indemnización, contradicción en la sentencia que, por un lado, afirma la aplicación de la doctrina de la pérdida de la oportunidad y, por otro lado, omite la aplicación de la citada doctrina y sustituye la actividad jurisdiccional inexistente (aquélla que hubiera tenido lugar ante la jurisdicción social), condenando a las mismas cantidades que, hipotéticamente, hubieran resultado de dicho procedimiento.
La mención en la sentencia a la teoría de la pérdida de oportunidad o de quiebra de expectativas que se hace en su Fundamento de Derecho Cuarto puede constituir un defecto en la construcción argumental de la sentencia, sin trascendencia en orden a su adecuación al derecho o a su justicia. Porque es cierto que, normalmente, en casos de incumplimiento profesional del abogado que ha dado lugar a que el interesado se haya visto privado de una sentencia sobre el fondo del asunto, el perjuicio no equivale a cuanto el interesado esperaba obtener en el pleito frustrado, al no poder el tribunal que conoce de la reclamación por incumplimiento contractual reconstruir -con hipótesis y conjeturas y con particular aplicación de la norma- un proceso que no llegó a existir. Sin embargo, en un caso como el presente ha de hacerse excepción a tal forma ordinaria de proceder, puesto que contamos con previsiones sumamente razonables de cuál hubiese sido el resultado del procedimiento laboral sobre los pluses de enero a abril de 2000 si la acción no hubiese estado prescrita al ejercitarse.
Y ello, porque: [-1.-] Contamos con cuatro sentencias de Juzgados, que decidieron idéntica pretensión (por épocas diferentes) a la deducida en el juicio ante el Juzgado Siete, que estimaron las demandas. Y referidas a períodos anteriores a enero de 2000 y posteriores a abril de 2000.
[-2.-] En la propia sentencia absolutoria por prescripción se declara probado que "La demandada reconoce las cantidades reclamadas, que han quedado presentes" (folio 166).
[-3.-] No se ha hecho cuestión en la litis de la corrección de la reclamación frustrada ni de sus importes (copia de la demanda con el sello de entrada en la delegación del Decanato para los Juzgados de lo Social, de fecha 7 de noviembre de 2002, a los folios 659 al 668).
CUARTO. De forma que desestimaremos el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la recurrente, Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A., conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de octubre de 2006 del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y Nueve de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Houston Casualty Company Europe Seguros y Reaseguros S.A. al pago de las costas de la apelación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 504/07 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
