Última revisión
06/05/2008
Sentencia Civil Nº 202/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 382/2006 de 06 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON
Nº de sentencia: 202/2008
Núm. Cendoj: 28079370212008100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00202/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914973872-73-06-07
914973874
N.I.G. 28000 1 7019129 /2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 382 /2006
Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 562 /2005
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de GETAFE
Ponente:ILMO. SR. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
IS
De: Eduardo , Julieta
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Rafael
Procurador: JORGE PEREZ VIVAS
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a seis de mayo de dos mil ocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por
los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 562/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, seguidos entre partes, de una, D. Eduardo y Dª Julieta como apelantes-demandados, y de otra, D. Rafael como apelado-demandante.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Getafe, en fecha 9 de enero de 2006 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por DON Rafael, representado por el Procurador Sr. Ortiz España, contra D. Eduardo Y Dª Julieta, representados por el Procurador Sr. Paz Cano debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a ambas partes y en su consecuencia al desahucio de la vivienda a que se refiere este procedimiento apercibiéndose de lanzamiento a los demandados si no desalojan la vivienda antes del día 6 de Febrero de 2.006 a las 10,30 horas, condenando al pago de las costas causadas en este procedimiento a D. Eduardo Y DOÑA Julieta.".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 12 de marzo de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de mayo de 2008.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.
SEGUNDO.- Se ha dado cumplimiento a la exigencia del número 1 del artículo 449 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , para lo que basta tener satisfecha aquella cuantía de la renta que se tiene por indiscutible a los efectos de este desahucio, sin que podamos adentrarnos, en este proceso, y, menos aún, en la fase de admisión a trámite del recurso de apelación, en si, además, se adeuda suma de dinero por encima de lo indiscutible, para dilucidar lo cual tendrán que acudir, las partes, a otro proceso.
TERCERO.- Nos encontramos ante una relación arrendaticia urbana de vivienda (letra a del piso NUM000 de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de Getafe) que arranca de un contrato celebrado el día 1 de noviembre de 1979 o de otro anterior de 1 de octubre de 1967. Siendo inquilinos don Eduardo y doña Julieta. El primitivo arrendador lo fue don Jorge para luego pasar a serlo, el día 20 de septiembre de 2001, don Rafael, al devenir propietario de la vivienda.
A esa fecha de 20 de septiembre de 2001 la renta arrendaticia que venían pagando los inquilinos era de 60,10 ? al mes.
Partiendo del impago de esta renta y mediante demanda presentada el día 28 de mayo de 2002, se promovió un juicio de desahucio en el que se tuvo por enervada la acción.
El día 31 de octubre de 2005 se presenta una nueva demanda de desahucio por falta de pago de la renta que da origen al presente proceso.
Ha quedado probado que, el día 30 de septiembre de 2002, el arrendador requirió, al inquilino, para que actualizase la renta a la suma de 64,77 ?. Y, el día 31 de diciembre de 2002, el arrendador recibe un burofax del inquilino en el que le comunica que le va a hacer un ingreso de 18,68 ? que corresponde a la diferencia de renta que venía pagando y la actualizada durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. En el mes de enero de 2003 paga la renta actualizada de 64,77 ?. Sin embargo, a partir de febrero de 2003, sólo paga 60,10 ?.
Se basa el desahucio en el impago de la diferencia entre 64,77 ? y 60,10 ? desde el mes de febrero de 2003 hasta el mes de octubre de 2005. Con la advertencia de no poder enervarse la acción.
Conviene recordar que, en este juicio verbal, no se ejercita mas que una pretensión, que es la recuperatoria de la vivienda alquilada con fundamento en el impago de la renta arrendaticia. A la que no se acumula alguna otra acción como la de cobro de lo adeudado. De ahí que la determinación de la cuantía exacta de la renta arrendaticia y de lo adeudado no es objeto de este proceso. Lo que no ofrece duda es que, cuando menos, desde el mes de enero de 2003 hasta octubre de 2005, los inquilinos tenían que abonar una renta de 64,77 ? mensuales y sólo pagaron 60,10 ?, y, ese impago, conduce al desahucio, para lo que resulta irrelevante si por encima de los 64,77 ? tenían que abonar una cuantía de renta superior.
CUARTO.- I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución, obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998 , publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 ).
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218 , que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".
La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005 , R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).
Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.
A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730; 1 de abril de 1987, R.J. Ar. 2481 ).
Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299 ).
II. No puede tildarse de incongruente una sentencia que, en un juicio en el que sólo se ejercita la acción de desahucio, decreta el desahucio.
Es cierto que, en la sentencia, se divaga sobre bastantes cuestiones que son ajenas al verdadero objeto del proceso pero eso no la convierte en incongruente.
Al negar adeudar 1.681,39 ? y poner de manifiesto la ausencia de notificación de los sucesivos tramos de la actualización de la renta, los apelantes olvidan el verdadero objeto de este proceso.
QUINTO.- No cabe duda que los derechos tienen que ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, por así imponerlo el artículo 7 del Código Civil . Pero el arrendador al que no se le paga la renta actúa conforme a las exigencias de la buena fe promoviendo un desahucio.
SEXTO.- No consta probada esa enfermedad tan curiosa de los dos demandados que hace que abonen una cuantía de la renta inferior a la que deben. Y ello durante dos años y medio. No puede hablarse ni de fuerza mayor ni de despiste.
SEPTIMO.- I. En cuanto a las costas ocasionadas en la primera instancia no es de aplicación el párrafo segundo sino el primero del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . De nuevo olvidan los apelantes el objeto de este proceso. Se ejercita la acción de desahucio que es estimada en su integridad.
II. La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita comienza diciendo, en el número 2 del artículo 36 , que: "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita ...". Con lo que se prevé el supuesto de que en la sentencia que ponga fin al proceso se condene al pago de las costas procesales a la parte litigante que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y esto es así porque, en la sentencia que pone fin al proceso, tiene, en su caso, que imponerse las costas procesales a la parte litigante (demandante o demandado) que corresponda en aplicación de las reglas contenidas en los artículos 394 a 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , siendo radicalmente indiferente el que esa parte litigante a la que se le imponen las costas tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, extremo que ni siquiera debe hacerse constar al imponerse las costas.
Al supuesto referido en el inicio del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita ("Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita") se anuda la siguiente consecuencia jurídica: "... éste -quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita- quedará obligado a pagar ... las -costas procesales- de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna ...". Lo que ha suscitado la duda acerca de si, ante una sentencia firme que condena a la parte litigante que tenga reconocido su derecho a la asistencia jurídica gratuita al pago de las costas procesales, debe hacerse, por el Secretario del Tribunal, la tasación de costas (artículos 241 a 246 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) ante la solicitud de la otra parte litigante favorecida con la condena en costas. Duda que ha sido disipada por una constante doctrina jurisprudencial que se basa en la siguiente distinción:
1º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es una persona "que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita", tiene que hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 154/2004, de 23 de febrero de 2004, R.J. Ar. 839; 639/2003, de 18 de junio de 2003, R.J. Ar. 4306; 132/2003, de 11 de febrero de 2003, R.J. Ar. 1234; 303/2002, de 25 de marzo de 2002, R.J. Ar. 2299; 1033/2001, de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8141; 363/2000, de 3 de abril de 2000, R.J. Ar. 2965; 1037/1999 de 23 de noviembre de 1999, R.J. Ar. 9131 ). Si bien, en este caso, una vez aprobada la tasación de costas, no se procederá, para el cobro del crédito resultante de la misma, a su exacción por la vía de apremio, salvo en el caso de que el condenado al pago de las costas venga a mejor fortuna dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso.
2º. Cuando el condenado en la sentencia al pago de las costas procesales es alguien "que tiene legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita" ya ni siquiera debe hacerse la tasación de costas (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 990/2004, de 8 de octubre de 2004, R.J. Ar. 6554; 731/2003, de 9 de julio de 2003, R.J. Ar. 4614; 420/2002, de 3 de mayo de 2002, R.J. Ar. 5112; 1272/2001, de 27 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 1069; 16 de enero de 2001, R.J. Ar. 1475; 730/2000, de 18 de julio de 2000, R.J. Ar. 6179; 746/2000, de 11 de julio de 2000, R.J. Ar. 6881 ). Así, respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo reconocimiento legal del derecho a la justicia gratuita no se funda en la situación patrimonial de la misma, de ahí que no sea de aplicación la previsión del número 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 (venir a mejor fortuna en los tres años siguientes), que, en este caso, deviene inútil, pues nunca vendrá obligado al reintegro económico de las costas de la otra parte litigante, por lo que no debe hacerse la tasación de costas.
OCTAVO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Eduardo y doña Julieta, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 9 de enero de 2006, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe en el juicio verbal número 562/2005, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.
Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.
Al notificarse la presente sentencia, indíquesele, a las partes litigantes, que, contra la misma, sólo cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de preparación e interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además, del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberá prepararse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de cinco días computados desde el día siguiente al de la notificación de esta resolución, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue.
De no presentarse, en el plazo de los cinco días, escrito preparatorio del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Getafe, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

