Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2009

Última revisión
16/04/2009

Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 290/2008 de 16 de Abril de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 08019370162009100202

Núm. Ecli: ES:APB:2009:3632


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 290/2008-C

JUICIO ORDINARIO Nº 41/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ESPLUGUES DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 202/2009

Ilmos. Sres.

D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de abril de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 41/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Esplugues de Llobregat, a instancia de Dª. Emilia y D. Felipe representados por el procurador D. Fernando Bertrán Santamaría, contra D. Ismael representado por la procuradora Dª. Nuria Suñé Peremiquel, y contra Dª. Lucía (desistida); los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de Diciembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:/ DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Griselda Martínez Del Toro, en nombre y representación de Dª Emilia y de D. Felipe , contra D. Ismael y, en consecuencia absuelvo al demandado de todos los pedimentos contra el interesados. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de Marzo de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio se refiere a la vivienda situada en calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 piso, de L' Hospitalet de Llobregat, registral 21.393.

El demandado, D. Ismael , compró la vivienda mediante contrato celebrado en 30 de septiembre de 2.003 y la vendió después a los demandantes, mediante contrato de compraventa con pacto de arras de 13 de abril de 2.004, elevado a escritura pública el 19 de abril de 2.004. No hay constancia de la fecha en que se entregó la posesión de la vivienda, pero no hay motivos para pensar que fuese con posterioridad a la fecha de escrituración. La demandante señora Emilia manifestó en el juicio que fueron a vivir a la vivienda en mayo, pero nada se ha alegado respecto a que la entrega de la posesión fuese posterior al 19 de abril, pues una cosa es entregar la vivienda y otra ir a vivir a ella, lo que puede hacerse con posterioridad.

El caso es que los demandantes alegan que la vivienda presenta o presentaba determinados defectos. Así, afirman que hay humedades y filtraciones, por incorrecta impermeabilización de la cubierta, sita inmediatamente encima de la vivienda, la instalación eléctrica presenta determinados defectos, que la sitúan fuera de normativa, faltan tomas de televisión y telefonía así como elementos de cobertura de los encuentros de distintos materiales del pavimento y los peldaños de una escalera han de ser remodelados. En la demanda se reclamó el coste de la reparación de los defectos.

De otro lado, los elementos comunes del edificio presentaban determinadas deficiencias también, que el demandado debería haber reparado, porque se le pagó al efecto. Hubieron de sufragar los actores esas reparaciones que no hizo el demandado, de modo que reclamaban el coste de las mismas. Igualmente demandaban el coste que les supuso legalizar las obras de la terraza, pues la misma se había dividido entre los titulares de las viviendas de los pisos primero y segundo y las obras precisas al efecto, de las que se había encargado el demandado, se realizaron sin licencia, por lo que el Ayuntamiento exigió su legalización, realizada a costa de los actores.

En fin, solicitaron igualmente los actores el pago por el demandado de determinadas cantidades correspondientes a suministros de luz y agua anteriores a la compraventa de autos.

El Juzgado desestimó íntegramente la demanda e interpusieron recurso de apelación los demandantes, que reproducen en esta segunda instancia la totalidad de la pretensión deducida inicialmente.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se plantea es la relativa a los compromisos que asumió el vendedor demandado. Los contratos de compraventa que, respectivamente en documentos privado y público, suscribieron las partes, no hacen mención de tales compromisos, ni explican en qué condiciones se vendía la vivienda. En concreto, no precisan si lo era como vivienda íntegramente rehabilitada ni el alcance de esa rehabilitación. Que el vendedor hizo o mandó hacer determinadas obras antes de entregar el inmueble es evidente, porque él mismo lo admite. Hubo, por tanto, venta de vivienda rehabilitada o refaccionada. El problema es el alcance que debía tener esa actuación previa a la entrega, es decir, el grado de compromiso que, al respecto, asumió el señor Ismael ante los compradores. Respecto a esta cuestión no hay absolutamente ningún documento.

Los demandantes manifestaron en su demanda que el demandado les vendió la vivienda tras proceder a la realización de obras de rehabilitación referidas a instalación de agua y electricidad, pavimentos, adecuación de cocina y baño (hecho quinto, en el que se alude también a refacción de elementos comunes del edificio, a que se hará referencia después). En la reclamación que se efectúa se comprende una partida de 1.200 euros para instalar tomas de televisión y telefonía en cuarto de estar y dormitorio y en el hecho octavo, apartado a.1), se habla de que la vivienda se entregó con instalación defectuosa de televisión y telefonía. De tales reclamación y alegación se desprende que, en tesis de los actores, el demandado debía realizar también trabajos en ese ámbito.

Por su parte, el demandado reconoció en su contestación que fue el promotor de determinadas obras de reparación en la vivienda (hechos tercero, séptimo, octavo párrafo tercero, 17 y 18) y negó haber sido constructor de tales obras. Sin embargo ni especificó qué obras había efectuado, ni negó expresamente que las obras fuesen las que decían los demandantes, pese a que debía haberlo hecho conforme a lo establecido en el artículo 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento. En el hecho décimo , referido al capítulo de electricidad, el demandado negó haber dejado empalmes con cinta aislante, pues "cuando vendió la vivienda en cuestión tenían la oportuna regleta", lo que comporta la admisión de que algo realizó en materia de electricidad, porque, si no, no se comprende que supiese que los empalmes existentes en las cajas distribuidoras tenían regleta. En el juicio, el demandado precisó que se habían puesto en la vivienda el pavimento y unos focos y se había pintado. Negó haber reformado la instalación eléctrica, la televisión y la telefonía. Respecto a su intervención en tales obras, el señor Ismael indicó que cogió a unos chicos y arregló la vivienda. Además de haber guardado silencio en la contestación respecto a lo efectuado, no aportó el demandado facturas de las obras realizadas ni facilitó dato alguno de los operarios que intervinieron, todo lo cual habría podido arrojar luz sobre los aspectos de la reforma de la vivienda que se comprometió a efectuar. Ni los silencios en la contestación ni esa falta de aportación de datos pueden favorecer al demandado, primero porque el citado artículo 405.2 establece que el silencio o las respuestas evasivas en la contestación a la demanda podrán considerarse admisión de los hechos alegados en la demanda, y segundo porque a la hora de distribuir la carga de la prueba en los procesos civiles el artículo 217.6 de la citada ley procesal apela a la disponibilidad y facilidad probatoria de cada una de las partes en litigio.

La falta de identificación de quién fue el constructor de las obras, así como de aportación de facturas y la manifestación de que cogió a unos chicos para realizar la reforma de la vivienda, conducen a la conclusión de que, en realidad, el señor Ismael fue quien se encargó no sólo de promover la reforma, sino de realizarla, en calidad de constructor o, lo que debemos considerar equivalente, de responsable directo de los trabajadores que materialmente realizaban el trabajo. Aunque el demandado no sea constructor y aunque él materialmente no realizase trabajo alguno de albañilería, su referencia a que "cogió" a unos operarios y a que éstos realizaron los trabajos, se considera equivalente a afirmar que se encargó de la construcción y la dirigió, por medio de esos operarios a los que no ha identificado en ningún momento, ni manifestado no poder hacerlo (en el edificio actuaron trabajadores rumanos, como después se verá, lo que podría haber dificultado su localización, aunque no necesariamente).

De las circunstancias expuestas debe deducirse la conclusión de que el demandado se obligó a la venta de la vivienda con el grado de rehabilitación que sostienen los actores, esto es, de las instalaciones de agua y electricidad, pavimentos, cocina y baño. No se admitirá en cambio que el demandado vendió la casa con distintas tomas de telefonía y televisión además de las que ya había, porque tal cosa fue negada en la contestación a la demanda (hecho undécimo), sin que los demandantes hayan probado lo contrario. Se insiste en que los documentos no contienen el menor dato respecto a si el piso había de estar rehabilitado ni en qué grado.

TERCERO.- Por lo que se refiere a los elementos comunes del edificio, los actores alegaron que el demandado se había obligado a realizar la reparación de la terraza, con construcción de pared separadora de los espacios atribuidos de forma exclusiva, respectivamente, a los propietarios de los pisos primero y segundo, a instalar los servicios generales del inmueble y a construir una escalera interior de acceso a la terraza desde el segundo piso.

En este ámbito el demandado fue más concreto en su contestación, pues en el hecho quinto de la contestación alegó que, dado el lamentable estado en que se encontraban los elementos comunes, los copropietarios del edificio, él incluido, habían acordado proceder a, entre otras cosas que no especificó, la reparación del revestimiento del suelo y paredes del terrado, escalera de acceso al mismo, e instalaciones generales de agua y electricidad, así como a pintar la escalera. Respecto a estos trabajos en elementos comunes, el demandado afirmó también (hecho octavo) que habían sido promovidos por la comunidad de propietarios y que él se había limitado a pagar su parte, como un comunero más. Esta última alegación del demandado no puede ser admitida y, por el contrario, la sala llega a la convicción de que el señor Ismael se obligó a realizar los trabajos, a cuyo efecto los demás propietarios le pagaron las cantidades correspondientes. De hecho, se llega a la conclusión de que se encargó de la construcción, del mismo modo que se encargó de la refacción de la vivienda del segundo piso, vendida a los actores.

La declaración de D. Aquilino resulta a dicho efecto fundamental. Dicho testigo es, o era cuando declaró, propietario de la vivienda situada en el piso primero, y manifestó que se había acordado por los copropietarios que la obra la haría Ismael , por lo que éste se encargó de todo, contratando a los operarios correspondientes, que eran rumanos y que se referían a él, repetidamente, como su jefe. El testigo vivía allí cuando se realizaron las obras, o al menos era propietario del piso primero, y refirió haber hablado muchas veces con los citados trabajadores, así como que había entregado un dinero, que no precisó (nadie le preguntó al respecto), achacando al demandado no haber cumplido sus compromisos. La declaración de este testigo nos ha merecido crédito, no sólo en gracia de haber visto y oído la grabación de su testimonio, sino porque es confirmada por la declaración de otra testigo. En efecto, Dña. Lucía prestó declaración en el juicio y evidentemente fue también completamente veraz. Dicha señora había sido quien había vendido al señor Ismael el piso que luego éste vendió a los demandantes y, cuando se acordaron los trabajos en los elementos comunes, todavía era propietaria de los bajos del edificio. Debía contribuir, por tanto, a los gastos de la refacción de los elementos comunes. Y así explicó que lo hizo. Afirmó que las obras en la terraza las hizo la comunidad de propietarios y que ella había pagado, por la vía de haber adelantado el señor Ismael el dinero, que luego le descontó de lo que él había de pagarle a ella del precio del piso que le vendió al demandado. Explicó que no vivía allí y que no sabía quién había hecho las obras, aunque suponía que el demandado se había encargado de gestionarlas con otros industriales, insistiendo en que el demandado le dijo lo que se tenía que pagar, así como en que él adelantaba el dinero y luego lo descontaba del precio del piso.

Todo ello confirma la tesis de los actores de que el demandado asumió la reparación de los elementos comunes y cobró por ello. Como hemos visto lo afirmó rotundamente el señor Aquilino y su testimonio fue confirmado por el de la señora Lucía . Partiendo de esa realidad, se constata que el demandado no ha aportado el menor documento respecto a esas obras que él se encargó de gestionar, de modo que no contamos con las facturas de las reparaciones, ni el demandado ha informado del destino del dinero que indudablemente recibió. De todo ello se desprende la conclusión anunciada, esto es, que el demandado actuó como auténtico constructor, probablemente mediante los mismos "chicos" a los que se refirió en su declaración como autores materiales de la refacción de la vivienda. De ahí que deba el señor Ismael responder de los trabajos a que se refirió en su contestación a la demanda, a la que antes nos hemos referido.

Sentado todo lo expuesto, abordaremos a continuación, singularmente, las distintas reclamaciones efectuadas por los actores, comenzando por las que revisten menor dificultad jurídica.

CUARTO.- Como expusimos en el primer fundamento jurídico, los actores reclamaron una cantidad en concepto de suministros de agua y electricidad efectuados antes de la venta. Es evidente que si los consumos se realizaron mientras el demandado era propietario, debe reembolsar las cantidades que los nuevos adquirentes hayan acreditado haber abonado por este concepto. Se trataría de pago de deuda ajena y, por tanto, quien pagó puede reclamar el reembolso de lo pagado, conforme a lo establecido en el artículo 1.158 del Código Civil. La juez de primera instancia conviene en que había unos suministros pendientes de pago, pero, como los demandados no prueban haber realizado el pago, no pueden reclamar. Esta conclusión sólo puede aceptarse parcialmente.

Se aportan por los actores, para sustentar esta reclamación, los documentos 43 a 46, ambos inclusive. El primero se refiere a suministro de electricidad. Consta en dicho documento un sello de una entidad financiera indicativo de que se pagó el importe de la factura. Pero el pago se hizo el 19 de marzo de 2.004, o sea, antes incluso de haberse otorgado el contrato privado de compraventa, sin que se haya dado ninguna explicación a dicha circunstancia, de modo que no admitiremos el reembolso de esta cantidad.

Los documentos 44 y 45, que importan 144,86 euros, se refieren a suministro eléctrico. No consta el período a que se refieren, pero el primero de los documentos es de fecha 16 de abril de 2.004 y se refiere a anteriores comunicaciones referidas al impago de los recibos a que alude. Como el contrato llamado de arras se otorgó el 13 de abril y la escritura pública es de 19 de abril, es obvio que estos documentos corresponden a períodos anteriores a la entrega de la vivienda a los demandantes. En el documento 43 consta un sello de pagado extendido por una entidad financiera en fecha 26 de abril de 2.004 y, como este recibo de pago está en poder de los actores, ha de llegarse a la única conclusión posible: que pagaron los demandantes, de modo que se estimará la demanda en cuanto a esta cantidad de 144,86 euros.

Con el documento 46 ocurre lo mismo que con el 43. Los suministros son anteriores a la compra por los demandantes (incluso a la compra por el demandado). Pero el sello de la entidad financiera indica que el pago se hizo en marzo, sin que se haya explicado tampoco por qué habrían debido pagar esta cantidad los actores antes de comprar.

QUINTO.- Reclamaron los actores también la cantidad de 1.983,54 euros, importe de la legalización de las obras de la terraza que afirman haber pagado y que el Juzgado rechaza por considerar que los demandantes solicitaron una licencia para efectuar unas nuevas obras, distintas de las referidas de la terraza. Esta conclusión sólo obedece a no haber examinado con la suficiente atención los documentos aportados.

En virtud de inspección llevada a efecto el 5 de mayo de 2.004, el Ayuntamiento de L' Hospitalet de Llobregat dictó un decreto el 26 del mismo mes, en el que requirió a la comunidad de propietarios del edificio para legalizar las obras realizadas en la terraza, que habían consistido en la construcción de dos metros lineales de pared de 5 centímetros de grosor y de un volumen de obra de 1,5 metros cuadrados de superficie, que correspondía a la escalera de acceso a la terraza (documento 16 de la demanda). El decreto en cuestión se dictó en el expediente A-80/04 .

La subsanación de tal falta de licencia no guarda relación con la licencia de obras concedida en 16 de septiembre de 2.004 a nombre de Dña. Lucía (documento 15 de la demanda), que se refería a reparación del revestimiento de las paredes del terrado de la finca.

La falta de licencia fue subsanada mediante la licencia concedida a la demandante señora Emilia mediante decreto de 21 de abril de 2.005 (documento 30 de la demanda), la cual tuvo por objeto "la reforma de l' ultim tram de l' escala, ampliació del badalot de l' escala, retall de la paret divisòria en coberta a 1,8 m tot segons documentació adjunta". Esta licencia se confirió en el expediente 209/05.

Pues bien, el documento 31 de la demanda es un informe de una inspección de los servicios municipales, referida al expediente A-80/04 (aquel en el que se acordó requerir para la legalización de las obras), en cuyo informe se dice que, consultado el negociado de licencia de obras, se comprobó que había una concedida con el número 209/05, a nombre de la señora Emilia , para las obras que se habían realizado, por lo que procedía el archivo del expediente. Del expediente a que se refería la inspección, que era el motivado por la falta de licencia. Falta que fue solventada mediante la licencia concedida a la señora Emilia . Por tanto, está claro que fue dicha señora quien se encargó de obtener la legalización de las obras.

El coste de tales trámites aparece documentado en los recibos aportados como documentos 32, 33, 34 y 35 de la demanda, que importan en junto 1.983,54 euros. El perito D. Octavio , firmante de dos de esos recibos y destinatario del pago reflejado en el documento 34 manifestó en el juicio que él se encargó de redactar el proyecto para la legalización, lo que le fue pagado por Dña. Emilia .

Hemos dicho ya con anterioridad que el demandado asumió la obligación de realizar las obras de rehabilitación de la terraza, a cuyo efecto cobró de los otros copropietarios. Si ello fue así, no puede sino llegarse a la conclusión de que estaba obligado a obtener y costear la licencia municipal correspondiente. Como no lo hizo, ha de reembolsar a los actores lo que éstos abonaron por este concepto, de modo que se estimará el recurso y la demanda en este punto.

SEXTO.- La partida más importante de las que son objeto de reclamación es la de 24.456,91 euros. En ella se comprenden los gastos de legalización a que nos hemos referido, a los que se carga por cierto el impuesto sobre el valor añadido, lo que es erróneo (no se demuestra que, por legalización, se pagase nada más de lo que consta en los justificantes a que nos hemos referido antes). Esa cantidad de 24.456,91 euros se obtiene sumando todos los conceptos que constan en la página 6 del informe pericial acompañado con la demanda, menos la de tramitación de permisos en el Ayuntamiento, de importe 1.356 euros, añadiendo después el coste de la legalización, analizado en el anterior fundamento jurídico, y aplicando a todo ello el 16 por ciento de incremento, por el impuesto sobre el valor añadido.

De los conceptos comprendidos en la repetida página 6 del dictamen aportado con la demanda hay dos que deben excluirse de la reclamación ya inicialmente. Se trata en primer lugar del relativo a la televisión y telefonía, porque ya hemos dicho que no podemos considerar probado ni admitido que la rehabilitación con que se vendió la casa comprendiese esos conceptos. Tampoco podemos aceptar la partida de remodelación de peldaños, porque se ignora a qué se hace referencia con ella. En la demanda no se dice. El dictamen pericial nada precisa al respecto, pues se limita a consignar una cantidad por este concepto. En el recurso se afirma que el dictamen pericial aportado por el demandado no niega la patología. Lo único que dice este último dictamen, página 9, es que la partida de "remodelación de peldaños" es una obra legalizada por el Ayuntamiento, de lo que se deducía que era correcta. Nada más se indica, por lo que no puede considerarse que hubiese reconocimiento del defecto.

El resto de los apartados comprendidos en esta parte del dictamen de la parte actora corresponde, como hemos expuesto ya, a obras con las que el demandado vendió la vivienda a los demandados, de modo que, al no haber realizado esas obras el señor Ismael , no cumplió debidamente el contrato de compraventa. La cuestión es, entonces, si el incumplimiento fue el menos grave de los simples vicios ocultos o el mayor de la entrega de cosa no apta para su finalidad propia, de servir como vivienda a los demandantes. Los actores no sostienen que se trate de vicios ocultos, por los que no podía ya reclamarse cuando se presentó la demanda, al haber transcurrido con creces el plazo de caducidad de 6 meses, desde la entrega de la vivienda, establecido en el artículo 1.490 del Código Civil . Por el contrario, los actores, ahora apelantes, afirman que es aplicable la doctrina jurisprudencial conocida con la expresión latina "aliud pro alio".

A fin de evitar las consecuencias del corto plazo que establece para reclamar el citado artículo 1.490 , con su secuela de injusticias, el Tribunal Supremo ha mucho tiempo estableció la doctrina de que la normativa sobre vicios ocultos no es aplicable cuando los defectos son tan importantes que hacen la cosa vendida inhábil para servir a la finalidad que le es propia. Hay muchas sentencias en tal sentido. Pueden citarse, por ser bastante recientes y a modo de simple ejemplo, las de 9 de julio y 22 de octubre de 2.007. De lo que se trata, por tanto, es de si, como pretenden los recurrentes éste es un caso de "aliud pro alio" o de simples vicios ocultos.

Desde luego, el piso a que se refiere el litigio era, en el momento de la compraventa, apto para vivir en él. Pero presentaba el notable inconveniente de que la impermeabilización de la cubierta era defectuosa, de tal manera que se producían goteras, sin que conste que todo ello haya afectado a la estructura del inmueble. En el dictamen pericial aportado con la demanda la cuestión no parecía especialmente grave, porque había simples filtraciones, con producción de humedades. Pero del dictamen de la perito de los demandados resulta que se produjo ya desprendimiento de un trozo de yeso del techo. En cualquier caso, todo ello indica que la impermeabilización de la cubierta es defectuosa, lo que constituye un inconveniente para la habitabilidad del inmueble, en los términos que se demandan usualmente en la actualidad. En al menos otro caso, esta sala ha declarado no aplicable la doctrina a que nos estamos refiriendo en casos de filtraciones simples, sin afectación de la estructura. Se trata del que fue resuelto por la sentencia de 13 de septiembre de 2.005 , citada en la contestación de la inicialmente demandada Dña. Lucía .

Aquí, a la deficiente impermeabilización se unen los defectos en la instalación eléctrica, que debió haber sido rehabilitada y no lo fue, quedando incluso falta de toma de tierra. Por consiguiente, lo que ocurre es que los demandantes compraron una vivienda en condiciones de rehabilitación de cubiertas e instalación eléctrica y han recibido un inmueble que presenta las características que hemos expuesto. Es evidente, no obstante, que se trata de una vivienda que, en sentido literal, es habitable. Presentaba filtraciones, pero sin afectación de la estructura ni, por tanto, riesgo para la seguridad del edificio. Estaba la vivienda necesitada de una reparación para evitar que siguiesen y progresasen las filtraciones. Pero ello no es más de lo que puede exigir una casa con vicios ocultos. Cuando hay simples vicios ocultos también es preciso realizar reparaciones, como ocurría en el caso resuelto por la sentencia de este mismo tribunal de 13 de septiembre de 2.005 , antes mencionada. Pero no por ello cabe afirmar que en tales casos la vivienda entregada es inservible para su finalidad propia. Y es de eso de lo que se trata, de si una casa sirve o no sirve como vivienda sin que haya riesgo para la estabilidad de la misma. En este caso, sólo había filtraciones que, por sí mismas, no convierten en inútil la vivienda, pues no padece la estructura.

A la situación derivada de las filtraciones se añade, como hemos repetido, la falta de renovación de la instalación eléctrica. Mas esa circunstancia añadida no convierte tampoco en inservible la vivienda, como lo demuestra que hay muchas viviendas sin la instalación eléctrica renovada y que los mecanismos de seguridad que modernamente se exigen sólo son estrictamente obligatorios cuando se produce una rehabilitación o una contratación nueva del suministro. En los demás casos no se exige la renovación y, por tanto, la vivienda comprada por los demandantes podía servir como tal vivienda aun sin sufrir la rehabilitación de la instalación.

Por todo lo expuesto se rechazará la aplicación de la doctrina que se viene examinando, de manera que no se conferirá indemnización ni por la falta de renovación de la instalación eléctrica ni por repasos en las entregas de las distintas clases de pavimento, que evidentemente carecen de toda relevancia desde el punto de vista de la habitabilidad de la vivienda.

Ello no quiere decir, sin embargo, que no vaya a imponerse al demandado que sufrague la reparación de las patologías de la terraza y de las relacionadas con ellas.

SÉPTIMO.- Ya hemos dicho que el demandado fue constructor de las obras realizadas en la terraza. La parte actora pretende que se aplique la Ley de Ordenación de la Edificación, lo que no resulta posible porque una obra como la expuesta no se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de dicha ley, según resulta de lo dispuesto en su artículo 2 . Ello conduce a la aplicación de lo dispuesto para el contrato de obra, con carácter general, en el Código Civil. Particularmente ha de examinarse si es de aplicación lo dispuesto en el artículo 1.591 .

El precepto impone la responsabilidad a cualquier constructor que realiza una obra que, luego, se arruina. Esto es aplicable tanto cuando se realiza una obra de nueva planta como cuando, como aquí sucede, se realiza una refacción parcial. Porque en una obra parcial también pueden hacerse las cosas tan mal que lo obrado resulte inservible. La ruina, en el sentido del artículo 1.591 , consiste precisamente en eso, en que el resultado de la construcción resulte inservible para el fin al que está destinado. Así viene interpretando el Tribunal Supremo el concepto de ruina a que se refiere el precepto.

Pues bien, si el demandado se obligó a realizar, y realizó, la reparación de la terraza del inmueble, es evidente que ello debía hacerse en condiciones que garantizasen la estanqueidad de dicha parte del edificio, de tal modo que, si ese elemental resultado no quedó cumplido, puede afirmarse que la obra realizada resultó ruinosa, porque lo hecho no cumple su función esencial de servir de cubierta al edificio, en condiciones de evitar que caiga el agua dentro. Que ese es el resultado acontecido está a la vista, pues la existencia de filtraciones la confirman los dos dictámenes periciales aportados al proceso.

Por consiguiente, conforme a lo establecido en el citado artículo, el demandado ha de responder de los defectos existentes en la cubierta, es decir, de los gastos precisos para su reparación y para eliminar los efectos que la deficiente actuación produjo en el interior de la vivienda de los actores. En concreto, los de reparación de la terraza, arreglo de humedades y repasos de pintura, que se indemnizarán conforme al dictamen pericial aportado por los demandantes, lo que hace un total, con el impuesto sobre el valor añadido, de 14.204,98 euros.

Las cuantías expuestas en el dictamen del demandado no pueden aceptarse. En general son demasiado bajas como para que puedan realizarse las reformas precisas. En particular la relativa a la terraza supone la mitad de la calculada por el perito de los actores, lo que no se corresponde con la necesidad de rehabilitar toda la cubierta y no sólo la parte que corresponde a los actores que, por otra parte, no es la mitad sino dos tercios del total.

OCTAVO.- Se reclaman por último 2.824,59 euros, coste de la refacción de las instalaciones generales del edificio, que debió acometer el demandado según hemos dicho. Esta cantidad es la que resulta de los documentos señalados con los números 36 a 41 de los aportados con la demanda.

Pues bien, de esos documentos no pueden aceptarse como fundamento de la reclamación los que van expedidos a nombre de la comunidad de propietarios (documentos 36 y 37, 40 y 41). Si las facturas están extendidas a nombre de la comunidad de propietarios no puede presumirse que fueran pagadas por los demandantes. Estos reclaman el coste de ciertas reparaciones, pero ni prueban que los trabajos se realizasen por su encargo ni que pagasen los importes correspondientes, pues no se aportan recibos a su nombre. Una cosa es que los comuneros puedan ejercitar derechos en beneficio de la comunidad y otra muy distinta que pidan, para sí, el importe de unas facturas que van a nombre de la comunidad y que no prueban que pagasen ellos. Se rechazará, por tanto, recurso y demanda por lo que se refiere a esos documentos extendidos a nombre de la comunidad.

Por lo que concierne al documento 38, va extendido a nombre de Felipe . Podemos admitir que se trata del demandante D. Felipe . El documento indica que el material y el trabajo correspondían a instalaciones de la comunidad, pues en el ángulo superior izquierdo habla de "Acometida general luz. Batería Agua". Por consiguiente, como la factura va extendida a nombre de uno de los actores (se menciona su nombre propio y su dirección) y como consta en el documento que su importe fue pagado, se aceptará la reclamación se su importe, ascendente a 302,58 euros.

No se aceptará en cambio la reclamación por el documento 39, porque, aunque va extendido a nombre del actor y consta entre paréntesis la mención de la comunidad de propietarios, corresponde a una "centraleta amplificadora" que ignoramos lo que es y si corresponde a la instalación de suministro general al edificio a que se obligó el demandado.

NOVENO.- Se estimará en consecuencia la demanda por 14.204,98 euros, a cuya cantidad se añadirán los intereses legales desde la presentación de la demanda, conforme a lo establecido en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil .

No se hará pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias, al estimarse en parte recurso y demanda y conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Felipe y Dña. Emilia contra la sentencia de fecha veinte de diciembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Esplugues de Llobregat en el asunto mencionado en el encabezamiento, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, en su lugar, estimando en parte la demanda formulada por dichos recurrentes, condenamos al demandado, D. Ismael , a pagar a los actores la cantidad de catorce mil doscientos cuatro con noventa y ocho euros, más el interés legal desde la presentación de la demanda, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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