Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 275/2008 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 202/2009

Núm. Cendoj: 09059370022009100190

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-SERVICIOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00202/2009

S E N T E N C I A Nº 202

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: SIETE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE

En el Rollo de Apelación nº 275 de 2008, dimanante de Juicio Ordinario nº 741 de 2007, del Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Burgos, en virtud

del recurso de apelación interpuesto contra Auto de fecha 22 de Abril de 2008, siendo parte, como demandante-apelante IBERCONT 2002 S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña María Victoria Llorente Celorrio y defendida por el Letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez; y de otra, como demandada- apelada SIERRA DE MAMBLAS INMOBILIARIA, S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado D. Santiago Herrera Castellanos.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Decido: Dar por terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto el proceso; con los efectos de una sentencia absolutoria firme; no haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.- Quedando pendiente la liquidación de intereses de principal reclamado desde la presentación de la demanda hasta las fechas de pago o consignación judicial conforme ut supra se ha expresado. Debiendo aclarar las partes cual es la cantidad que se ha de entregar a la actora y consignada si 100,67 euros que sería la propiamente debida y pendiente de pago o la supuestamente errónea de 167 euros consignada."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de IBERCONT 2002 S.L, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 3 de Febrero de 2009 .

Fundamentos

PRIMERO.- Contra el Auto, dictado en procedimiento de reclamación de cantidad, que acuerda dar por terminado el proceso por carencia sobrevenida de objeto, con los efectos de una sentencia absolutoria firme, no haciendo especial pronunciamiento sobre las costas procesales de esa instancia, formula recurso de apelación la parte actora con la pretensión de que se anule el Auto impugnado y se sustituya por una Sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, se impongan las costas a la parte demandada, o, subsidiariamente, se retrotraigan las actuaciones hasta el momento de la Audiencia Previa, y se convoque a las partes para la celebración de la Audiencia prevenida en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega la recurrente que la resolución recurrida vulnera lo prevenido en el artículo 428.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; vulnera el tramite prevenido en el artículo 22.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que, en todo caso, que la situación jurídica de autos no le es de aplicación la terminación del proceso por carencia sobrevenida.

SEGUNDO.- El supuesto previsto en el artículo 22.1 de la ley de Enjuiciamiento Civil , apreciado por el Juzgado de Primera Instancia, en base al cual ha declarado terminado el proceso, consiste en la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor. Se justifica en que por haberse satisfecho fuera del proceso las pretensiones del actor, desaparece el interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, lo que determina la carencia sobrevenida de objeto.

Si tenemos en cuenta que ni en la fecha del Auto recurrido, ni tampoco en la fecha de la Audiencia Previa, le había sido abonado el importe total reclamado (importe de los pagarés, más gastos de devolución, más intereses desde la fecha de la demanda hasta la fecha de la consignación del importe del principal reclamado) es claro no se había producido la satisfacción de las pretensiones del actora fuera del proceso (ni tampoco dentro) por lo que el presupuesto de hecho determinante, según el artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de dar por terminado el proceso no concurre en el caso de autos.

TERCERO.- Procede recordar los hechos acontecidos en el curso del proceso:

1º.- Con fecha 13 de Junio de 2007, formula la parte actora demanda de juicio ordinario en reclamación del importe de cuatro facturas que se plasmaron en cuatro pagarés aceptados por la demandada, que a las fechas de sus respectivos vencimientos, todos el 20 de abril, resultaron impagados por la cantidad de 3.974,71 ? de principal, suma a la que se añadió los gastos generados por las cuatro devoluciones de los pagarés impagados y que ascendieron a la cantidad de 100,67.- ?, por lo que la deuda reclamada ascendía a 4.075,78 ?.

2º.- Con fecha 27 de Junio de 2007, ya interpuesta la demanda pero todavía no emplazada la contraparte, se abonó directamente a la actora por Sierra de Mamblas S.L., la cantidad. de 1.857,234 ? que se corresponde con el abono del principal de los dos primeros pagarés impagados.

3º.- La actora puso en conocimiento del Juzgado dicho pago mediante escrito de fecha 9 de Julio de 2007 , solicitando se dedujera la cantidad abonada de la reclamada, continuando el procedimiento por 2.218,15 ?.

4º.- Con fecha 7 de septiembre de 2007 la demandada contestó a la demanda solicitando, la desestimación íntegra de la demanda con imposición de las costas a la parte actora.

5º.- Con fecha 21 de noviembre de 2007 se abonó directamente a la actora, por Sierra de Mamblas S.L. la cantidad de 2.117,52 ?, que se corresponde con el abono del principal de los otros dos pagarés impagados, restando el abono de 100,67 ? correspondiente a los gastos devengados por el impago de los cuatro pagarés.

6º.- con fecha 14 de diciembre de 2007 se notifica a la actora Diligencia de ordenación de fecha 11 del mismo mes, por medio de la cual se, comunicó que con fecha 9 de diciembre de 2007 Sierra Mamblas, S.L. había consignado en la cuenta del Juzgado correspondiente a los presentes autos 1.500 ,00 ?.

7º.- Con fecha 2 de enero de 2008 se celebró la Audiencia Previa del procedimiento, manifestando la demandada, entre otras peticiones, que se entregará de la consignación referida anteriormente la cantidad de 100,67 ? que quedaba pendiente de pago del principal del procedimiento y además reconoció deberse, los intereses legales devengados de las cantidades reclamadas en la litis desde la interposición de la demanda y hasta los sucesivos pagos. Por parte de S.Sª. se acordó en la Audiencia Previa, entregar a la actora mandamiento de devolución por importe de 100,67 ? respecto de la cantidad consignada de 1.500,00 ?, ordenando que el resto de los importes quedaran pendientes de liquidación de intereses e hipotéticas costas procesales.

8º.- Con fecha 16 de Enero de 2008 se dicta Diligencia de Constancia, haciéndose constar que el ingreso referido de 1.500,00 ? no lo era para este procedimiento, sino para otro, Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 723/07, por lo que a través de la Providencia de la misma fecha se requería a Sierra de Mamblas, S.L. a fin de que proceda a realizar nuevo ingreso de 1.500,00 ?.

9º.- Con fecha 22 de Enero de 2008, la demandada procede a ingresar la cantidad de 167,00 ? para e abono del principal pendiente, (100,67 ?), quedando un sobrante de 66,33 ?.

De lo expuesto resulta que la parte actora antes de que a la demandada se le diera traslado de la demanda formulada por 4.075,38 ?, había abonado a la actora la cantidad de 1.857,23 ? (importe de dos de los pagarés reclamados) con fecha 27 de Junio de 2007; razón por lo que la actora redujo su pretensión a la cantidad de 2.218,15 ?.

La demandada contestó a la demanda, conocida la verdadera pretensión económica de la actora, oponiéndose íntegramente a la misma y solicitando la desestimación de la demanda.

Con posterioridad, antes de la fecha de la Audiencia Previa, la demandada abonó el importe de los otros dos pagarés 2117,32 ?; por lo que a la fecha de la Audiencia Previa, quedaba pendiente de pago los 100,67 ? de los gastos de devolución, y los intereses.

En esta fecha constaba en este proceso, por error, un ingreso de la demandada de 1.500 ?, cuando, en realidad, se destinó a una ejecutoria pendiente en el mismo juzgado. Nada aclaró la demandada, por lo que se acordó por el Juzgador hacer pago, de los intereses y los 100,67 ? pendientes, de los 1.500 ? consignados. Descubierto el error, se requirió a la parte demandada para que procediera a la consignación de 1.500 ?, la demandada consignó 167 ?, de los que 100,67 ? se han entregado a la actora, y con posterioridad ha solicitado la entrega de 60,71 ? en concepto de intereses.

Si tenemos en cuenta que fuera del proceso no se pagó a la actora la totalidad de la deuda reclamada, que en la fecha de la Audiencia Previa, aún se adeudaban 100,67 ? del principal reclamado, más los intereses devengados, por las cantidades reclamadas (importes de los cuatro pagarés más los gastos de devolución de los mismos), es claro que a esa fecha no concurría el supuesto de carencia sobrevenida de objeto, pues no se había producido la íntegra satisfacción extraprocesal (tampoco procesal pues la consignación de los 1.500 ? era un error) del demandante.

Ahora bien, si en el acto de la Audiencia Previa la parte demandada reconoce adeudar la totalidad de las cantidades reclamadas ofreciendo abonar las cantidades pendientes de pago (intereses y los gastos de devolución) de la cantidad de 1500 ? corresponde (erróneamente a este proceso, pues su destino era liquidar una ejecutoria del Juzgado a la que finalmente llegaron), lo que realmente se produce no es una satisfacción fuera del proceso de la pretensión del actor, que a fecha de hoy aún no se ha producido, pues no se le han pagado los intereses), sino un aquietamiento del demandado a las pretensiones de la parte actora, que no es otra cosa, tal y como la parte demandante alegó, que un allanamiento.

El aquietamiento del demandado con las pretensiones de la parte actora, esto es el reconocimiento de la procedencia de la reclamación actora, si bien no supone, que las pretensiones del actor se hayan satisfecho, si conlleva que carezca de objeto la continuación del proceso, pero lo procedente no es dar por terminado el proceso, sino dictar sentencia condenatoria tal y como dispone el art. 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- Habiendo reconocido la parte demandada la procedencia de la pretensión de la parte actora, en la Audiencia Previa, después de haber contestado la demandada, oponiéndose y solicitando la íntegra desestimación, es claro que, a tenor de lo dispuesto en el art. 395.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dice: "Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Ahora bien, tal y como la parte demandada solicitó, con carácter subsidiario, en la Audiencia Previa, las costas deberán calcularse sobre la cuantía de 2.218 ,15 ?, a la que redujo su pretensión la parte actora, pues esta era la única cantidad adeudada cuando aquella fue emplazada, a la que se opuso la parte demandada al contestar la demanda.

QUINTO.- Procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada, que contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando la libre absolución.

La estimación del recurso de apelación determina que no proceda hacer imposición de las costas de esta segunda instancia (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima el recurso de apelación formulado por la parte actora IBERCONT 2002 S.L., contra el Auto de 22 de Abril de 2008 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Burgos y con revocación del mismo, resulta procedente la estimación de la demanda formulada por la recurrente, así como la condena a la mercantil demandada SIERRA DE MAMBLAS INMOBILIARIA, S.L., al pago de la cantidad de 2.218,15 ?, más los intereses legales de la cantidad de 4.075,38 ? desde la fecha de presentación de la demanda 13 de Junio de 2007, hasta la fecha de los distintos pagos realizados (27 de Junio de 2007, 21 de Noviembre de 2007 y 22 de Enero de 2008), en total 60,71 ?.

Con los pagos y consignaciones realizados por la parte demandada el principal reclamado ha sido íntegramente satisfecho a la actora, quedando pendiente de entregar únicamente el importe de los intereses devengados también consignados por la demandada.

Las costas de la primera instancia (cuya base de cálculo será la cantidad de 2.218,5 ?) se imponen a la parte demandada.

No ha lugar a la imposición de las costas de esta Alzada

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

NOTA.- Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 45.-

NOTA.- Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

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