Última revisión
26/02/2009
Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 734/2008 de 26 de Febrero de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE
Nº de sentencia: 202/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100183
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00202/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7011778 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 734 /2008
Autos: JUICIO VERBAL 1047 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 52 de MADRID
De: PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A.
Procurador: MARIA CONCEPCION MORENO DE BARRERA ROVIRA
Contra: Julián
Procurador: MARGARITA LOPEZ JIMENEZ
SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.
PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªANA Mª OLALLA CAMARERO
En MADRID , a veintiseis de febrero de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1047/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A., representada por el Procurador Dª María Moreno de Barreda Rovira y defendida por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Julián , representado por el Procurador Dª Margarita López Jiménez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid, en fecha 28 de mayo de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por AQUAGEST, PROMOCION TECNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A., representada por la Procuradora Dª Concepción Moreno de Barreda Rovira, contra Julián , representados por la Procuradora SRA LOPEZ JIMENEZ, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de enero de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de febrero de 2009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- (1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de los de Madrid en fecha 22 de marzo de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Aquagest, Promoción Técnica y Financiera para Abastecimiento de Agua, SA» ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a don Julián en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que con estimación íntegra de la demanda se condenase al demandado a abonar a la actora la cantidad de mil trescientos noventa y nueve euros con veintinueve céntimos (1399,29 E), más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
(2) Convocada la celebración de la vista para el día 13 de febrero de 2008, se celebró con asistencia de las partes actora y demandada. Evacuadas las alegaciones y practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con el resultado que en autos obra y se expresa, quedaron los autos conclusos para sentencia.
(3) La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2008 íntegramente desestimatoria de la demanda interpuesta.
(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 14 de abril de 2008 la representación procesal de la entidad demandante vencida interesó ante el Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la sentencia recaída.
(5) Por proveído de 13 de junio de 2008, previa subsanación de la falta de presentación del modelo de autoliquidación de la tasa judicial, se acordó de conformidad con lo solicitado tener por preparado el recurso de apelación anunciado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.
(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 17 de julio de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Aquagest Promoción Técnica y Financiera de Abastecimientos de Agua, SA» interpuso el recurso de apelación anunciado, fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES
Primera
Antecedentes
Mi mandante es concesionaria del Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable y alcantarillado de Arenas de San Pedro en virtud de contrato suscrito con el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro en fecha 13 de Diciembre de 2001, relación contractual que permanece en la actualidad tal y como se desprende del documento emitido por el Ayuntamiento de confirmación de la vigencia de este contrato que se adjunta a la demanda de monitorio presentada por mi mandante como Documento n° 2.
La relación que vincula a mi mandante con el demandado tiene su origen en el contrato formalizado por el demandado Sr. Julián en fecha 1 de abril de 1994 con el servicio municipal de Aguas de Arenas de San Pedro para el suministro domiciliario de agua potable y alcantarillado en el punto de suministro situado en la calle DIRECCION000 n° NUM000 de Arenas de San Pedro, contrato que se formalizó en la Póliza de Abono n° NUM001 .
Es objeto de la demanda formulada por mi mandante la cantidad adeudada por el Sr. Julián por importe de 1.399,29 euros, por los servicios de agua y alcantarillado a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro prestados por la mercantil AQUAGEST en el punto de suministro contratado por el Sr. Julián sito en la DIRECCION000 n° NUM000 que se detallan en la factura n° 04007632 y en la que se incluyen los consumos contabilizados hasta la fecha de la última lectura el 03-03-2004, desde la lectura anterior, el 26-11-2003.
Constituye la principal causa de oposición esgrimida por el demandado, la venta de la vivienda formalizada y elevada a escritura pública notarial el 29 de agosto de 2003, a favor de unos nuevos propietarios, estimando debiera ser contra éstos y no contra él, contra quienes en todo caso debiera dirigirse la pretensión de mi representada, causa que ha estimado la Sentencia recurrida. y que, considerando esta parte, dicho sea con todos los respetos, atentatoria de los derechos de mi mandante, es por lo que se procede a formular las alegaciones que siguen con objeto de que se revoque la Sentencia apelada y dicte en sustitución de la misma otra por la que estime nuestro recurso y declare la obligación del Sr. Julián de abonar a mi mandante las cantidades reclamadas, basado en las obligaciones que incumben al demandado con mi mandante en virtud de la relación contractual contraída mediante la póliza de abono concertada, en la que no son parte los nuevos compradores de la vivienda, todo ello sin perjuicio del derecho del demandado de reclamar a su vez frente a quien realmente utilizó los servicios para evitar el enriquecimiento injusto.
Segunda
Sobre las obligaciones nacidas de la póliza de abono al servicio.
Como bien señala la sentencia apelada, el contrato de servicios es un contrato de carácter bilateral y sinalagmático del que se derivan obligaciones entre las partes contratantes, donde precisamente, en el caso que nos ocupa, son partes contratantes : el servicio de aguas de Arenas de San Pedro gestionado por AQUAGEST y el Sr., Julián .
Como gestor del servicio incumben a AQUAGEST las obligaciones nacidas de la Concesión Administrativa del servicio adjudicada por el Ayuntamiento de Arenas el 23 de octubre de 2001, en virtud del Pliego que rigió el concurso y del contrato que rige la Concesión y con arreglo al Reglamento del Servicio aprobado por el Ayuntamiento de Arenas de San Pedro, de fecha 20 de abril de 1988 .
Como abonado al servicio, incumben al Sr. Julián entre otras, la obligación de abonar el precio del servicio sobre la base de las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento de Arenas con el mínimo de facturación o fijo y en función de los m3 consumidos, tal y como se detalla en la factura que se aporta como documento 4 al escrito de demanda presentado por mi mandante.
Es esencia de los contratos que las obligaciones que nacen de los mismos tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y que, salvo que se disponga lo contrario, sólo han de surtir efecto entre las partes contratantes (1.257 Cciv.)
Este principio básico del derecho se menciona entre otras, en la Sentencia de 22 enero 2003, de la Audiencia Provincial de Barcelona [JUR 2003 109366], a la que aludimos por su especial vinculación con el asunto objeto de la presente como se verá más adelante, y que dice expresamente que:
«los contratos obligan a quienes los suscriben y son obligatorios para ellos, como resulta de lo dispuesto por las leyes para las obligaciones y contratos en general, sin que el deudor pueda desligarse de sus obligaciones por su simple y unilateral voluntad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil .'
En el caso que nos ocupa, es parte del contrato el abonado que contrató, esto es, el Sr. Julián , y es contra él contra quien bien deben deducirse las pretensiones de mi mandante en reclamación del precio de los servicios prestados durante la vigencia del contrato.
En puridad, el contrato que nos ocupa es un contrato de arrendamiento de servicios de los regulados en el Cciv, artículos 1.542 y ss. que en el artículo 1.546 establece expresamente que
«Se llama arrendador al que se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio, y arrendatario al que adquiere el uso de la cosa o el derecho a la obra o servicio que se obliga a pagar".
Pues bien, por el contrato que se formaliza en la póliza de abono al servicio de aguas lo que adquiere el abonado es el derecho a usar o a servirse del servicio de agua y alcantarillado en el punto de suministro contratado que ampara la póliza de abono, siendo de su cargo los consumos que en el inmueble se realicen durante la vigencia de ese contrato y tanto si éstos los realiza personalmente el propio contratante, como si los realiza cualesquiera personas a su cargo o terceras personas, pues mientras tanto permanezca la póliza a su nombre él es, indiscutiblemente, el obligado al pago.
Tercera
Sobre la legitimación pasiva del demandado en la reclamación formulada por AQUAGEST.
En contra de la sentencia que es objeto de la presente, la compraventa de la vivienda no supone la traslación de la condición de abonado al servicio del nuevo propietario, ni siquiera la baja automática del titular anterior.
Por el contrato de compraventa el vendedor transmite la propiedad del inmueble y demás cargas y gravámenes constituidos sobre el mismo, pero no transmite su posición de contratante de un servicio.
El Reglamento del Servicio de Arenas de San Pedro señala a este respecto en el "Artículo 22 . - Cambios de domicilio. -
Los traslados de domicilio y la ocupación de la misma finca por personas distintas a las que suscribieron el contrato exige la nueva póliza de suministro. »
(Se adjunta una copia del Reglamento para su mejor identificación)
De acuerdo con esto, mientras no se comunique fehacientemente una baja del anterior titular, ya sea por el propio abonado titular de la póliza, ya sea por la solicitud formulada por el nuevo adquirente de la vivienda previa la muestra del contrato de compraventa, continuará como obligado en la relación con el servicio de aguas el titular que le consta y será a él a quien se dirija la empresa suministradora para exigir el pago por los servicios prestados cualquiera que sea, como ya hemos señalado, quien se sirva de ellos en el punto de suministro y ya se encuentre la vivienda deshabitada ya se trate la ocupación por un nuevo propietario en virtud de la compraventa del inmueble, etc.. en tanto permanezca la titularidad de la póliza a nombre del abonado que consta al servicio de aguas.
Por tanto, incumbía al Sr. Julián , desde el momento en que realizó la venta de la vivienda dar de baja el servicio, pero ni por el Sr. Julián ni por el nuevo propietario se solicitó la baja del servicio del anterior abonado y el alta del nuevo titular, por tanto, a los efectos de este contrato, el abonado es el demandado, y sólo a él se pueden reclamar los importes devengados por estos servicios, al margen de la mala fe que se alega respecto del nuevo propietario, cuestión que deberá ser discutida en su caso entre el demandado y los compradores.
No resulta acertada, a la vista de lo anterior, la apreciación contenida en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho segundo de la Sentencia apelada, según la cual «El pago de la cantidad correspondiente al suministro de agua viene impuesta a quien es titular de la vivienda a la que se proporciona el agua ya que, a los efectos del servicio de agua, son ajenos a la póliza de suministro, cualesquiera negocios que se concierten entre los abonados con terceros, en tanto siga figurando un abonado que será con el que la compañía prestadora del servicio se entenderá por todas las incidencias relativas al mismo.
Señalar lo contrario, que es lo que hace la sentencia, es trasladar la posición contractual del abonado al servicio a otro sujeto ajeno a esa relación que puede servirse o no del mismo, pero que en modo alguno ha contratado, o en su caso se ha subrogado, en la posición del abonado anterior.
No existe una resolución de la relación contractual ni una novación de la figura que modificara los sujetos de la relación de la que se desprenda que la reclamación ha de dirigirse contra un 3° ajeno, siendo perfectamente válida la reclamación hecha por mi mandante contra aquel a quien en derecho corresponde su cumplimiento.
Este es el tenor de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, n°7/2004 de 12 de enero de 2004 (JUR 2004/ 107016) que en un supuesto similar señala en el Fundamento de Derecho Primero que:
"...la voluntad contractual constituye la Ley particular, la «Lex privata», como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1996 RJ 1996, 6727), constriñéndose los derechos y obligaciones que nacen de todo contrato exclusivamente a los contratantes y, en su defecto, a sus herederos, no pudiendo afectar a los que no intervinieron en su otorgamiento ( Sentencia del TS de 15 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1784] ); lo anotado remite al caso debatido: En él, el Señor Apelante, Don Octavio, ante la reclamación que le hace la Entidad Empresa Municipal de Abastecimiento y Saneamiento de Granada, SA (Emasagra), atinente, o referente al importe de cuarenta recibos por suministro de Agua potable; recibos que abarcan desde 28 de febrero del año 1994 hasta el 28 de junio del año 2000, y que comprenden, o representan, una deuda plena, total, de 715,25 Euros, manifiesta, que la vivienda a la que afecta tal suministro debido, la situada en la CALLE000, NUM000, NUM001-NUM002, de ésta Ciudad, rea no es su titularidad sino de la del Señor Don Felipe, cuca esposa, incluso, ha reconocido como propia (u satisfecho en algo) la deuda que se le reclama. La invocación o, mejor dicho, el aleqato, no está avalado con la prueba de un cambio en la relación contractual, en suma, con la existencia de una sustitución de abonado, que significa una nueva póliza (algo exigido). Lo que se acaba de exponer conecta con la fiqura de la novación, pero no con una novación impropia o modificativa, sino con una de condición extintiva ( artículos 1203 u 1204 del Códiqo Civil u demás preceptos Concordantes, Sentencias del TS de 29 de enero de 19991 RJ 1999, 330] u de 23 de marzo del año 2001 [ RJ 2001, 4757) ), a través de la cual se crea una obligación nueva incompatible con la anterior, que enseña la sustitución de un Convenio, o Contrato, por otro; pero esa novación extintiva, se acaba de exponer, no se ha producido nunca, ya que el contrato, o póliza, de suministro de agua potable ha continuado a nombre del Señor demandado desde que se subscribió hasta que se produjo su baja (la resolución del mismo), en junio (finales de dicho mes) del año 2000; al ser esto así, si los contratos producen sus efectos entre los Contratantes q, en su caso, se extienden a sus herederos o causahabientes en lo referente a derechos q obligaciones, q al no aparecer (como antes se expuso) ni cambio de abonado (nuevo neqocio Jurídico), ni, menos aún, la ríqura Jurídica de la Cesión de contrato, recoqida Jurisprudencialmente, se invocan las Sentencias del TS de 23 de octubre de 1984 (RJ 1984, 4972), de 14 de junio de 1985 (RJ 1985, 3274) y de 5 de marzo de 1994 (RJ 1994, 1653), en que se admite, que pueda cada una de las partes Contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalagmáticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal de que la otra parte lo consienta; al ser ello así, decimos, se ha de estar a la obediencia de lo pactado, constriñéndose y limitándose las obligaciones a las partes Contratantes (limite subjetivo), sin perjuicio del derecho de repetición que pueda corresponder al Señor demandado-apelante, contra esas personas que dice, pero no lo acredita, que reconocieron la deuda aquí reclamada, y que pudieron beneficiarse del suministro".
En este mismo sentido Sentencia núm. 188/2007 de 19 abril de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13a [JUR2007271127] recaída en un supuesto idéntico al que nos ocupa, resuelve el Recurso de Apelación reconociendo la obligación del titular del contrato de suministro de gas, de pagar el gas consumido por los nuevos ocupantes de la vivienda. Señala esta sentencia en el Fundamento de Derecho Segundo, que:
"Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 29 de julio de 2002, y de la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 22 de enero de 2003 entre las más recientes), que la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de las acciones nacidas del contrato de suministro de qas corresponde únicamente, por el principio de legitimación contractual del artículo 1257 del Código Civil , al titular del contrato de suministro, de modo que éste es el único legitimado pasivamente en el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato del artículo 1101 del Códiqo Civil, o de la acción resolutoria del contrato q de resarcimiento de daños g perjuicios, del artículo 1124 del Códiqo Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al titular del contrato contra las personas a quienes pueda autorizar para el consumo, o para la continuación en el consumo de qas, en su nombre, no pudiendo serle exigido a "Gas Natural SDG, S.A. " la averiquación de la persona concreta, con la que no mantiene relación contractual alquna, q que en cada momento realiza el consumo de gas, para la reclamación sólo a esa persona del precio del concreto consumo realizado, por tratarse de un hecho de prueba imposible para la suministradora, q ajeno a la relación contractual que la actora mantiene únicamente con la titular de la póliza de suministro.
En consecuencia, en este caso, en el que consta que la demandada apelante Sra. Almudena se ha mantenido como titular del contrato de suministro de gas desde su suscripción con la actora, sin que conste que haga comunicado a la actora "Gas Natural SDG, S.A. " la baja en el suministro, se hace preciso concluir que fue correcta la estimación en la sentencia de primera instancia de la pretensión de resarcimiento formulada contra la demandada titular del contrato, con fundamento en la relación contractual, reservando a la demandada las acciones de las que, en su caso, se crea asistida para la repetición de lo indebidamente paqado, por el aprovechamiento del consumo de qas por terceros, en la forma y cantidad que a cada una sea imputable, en virtud de la relación interna entre ellos, inoponible a la demandante en estos autos, procediendo en definitiva la desestimación de la apelación».
En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 enero 2003 [JUR 2003 109366] que señala en el párrafo segundo del Fundamento de Derecho Tercero que:
"La circunstancia de que en los períodos reclamados no fuese dicha señora quien poseía la vivienda ni, por tanto, quien recibía el suministro, no puede conducir a que quede exonerada del paqo del qas suministrado, por la sencilla razón de que es ella quien firmó el contrato de suministro de qas. El contrato tenia por objeto el suministro de qas a la vivienda y la contrapartida a la que se obligaba Dña. Francisca era el paqo del precio de ese qas. Lueqo dicha señora viene obligada a abonar el precio del qas suministrado, porque los contratos obliqan a quienes los suscriben y son obligatorios para ellos, como resulta de lo dispuesto por las lestes para las obligaciones y contratos en qeneral, sin que el deudor pueda desligarse de sus obliqaciones por su simple y unilateral voluntad, según resulta de lo dispuesto en el artículo 1.205 del Código Civil .
Continúa esta Sentencia señalando:
"El que la compraventa de la vivienda por la señora Francisca y su esposo accediese al Reqistro de la Propiedad no puede conducir a otra conclusión distinta, porque la sociedad suministradora no tiene por qué estar comprobando, poco menos que permanentemente, la situación dominical de todas las viviendas a las que suministra qas, lo que, de hecho, resultaría imposible. Era la señora Francisca la que estaba obliqada a comunicar a la compañía suministradora que se marchaba de la vivienda y a dar de baja la póliza de suministro, sin permitir que otro se subroqara en su luqar en el suministro de qas, lo que no resultaba permitido por las cláusulas 16 y 23 de las reglamentariamente aprobadas para estos contratos.
Por tanto, la señora Francisca ha de responder frente a la compañía suministradora del qas no pagado, sin perjuicio de que pueda reclamar ella, a su vez, frente a quien realmente consumió el qas, para evitar todo enriquecimiento injusto. Pero frente a la suministradora fue ella quien se obligó y quien, por tanto, ha de cumplir".
En el caso que nos ocupa, mi mandante no ha tenido conocimiento de la compraventa formalizada entre las partes sino como consecuencia de este pleito, a través de la contestación a la demanda formulada por el demandado, no antes.
En cualquier caso, se trata de una situación incongruente dado que de hecho resultaría imposible llevar este control sobre todas las viviendas de esta ciudad, siendo sin duda una obligación del titular de la póliza, de acuerdo con el Reglamento del Servicio, y además como principal interesado, a quien incumbe la obligación de comunicar o solicitar la baja del servicio para el punto de suministro contratado.
Cuarta
Sobre la falta de litis consorcio pasivo necesario
En relación con lo anterior, resulta innecesario demandar a quienes no hayan sido parte en el contrato porque aunque pueda resultar a la vista de la fecha de la compraventa que se realizó que cuando se produjo el impago el Sr. Julián no era quien consumía el agua ni se le prestaba el resto de los servicios anexos, a los efectos del servicio de água [sic] era el Sr. Julián el titular único del contrato de suministro y por tanto sólo contra él podía deducirse la reclamación por impago.
No obstante esto, la sentencia resuelve la necesidad de reclamar contra el nuevo propietario al decir:
«el pago de la cantidad correspondiente al suministro de agua viene impuesto a quien es titular de la vivienda a la que se proporciona el agua. En consecuencia, legitimado para ser reclamado el beneficio proporcionado por la empresa AQUAGEST es el nuevo propietario
Pues bien, en este caso, hubiera resultado necesario que se hubiera traído al pleito a este tercero como nuevo propietario de la vivienda al que se le imputan los consumos habidos en la vivienda en las fechas por las que se reclama al anterior propietario, existiendo la situación de litisconsorcio pasivo necesario prevista en el citado art.12.2 LEC cuya falta resulta apreciable de oficio como declara la sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de enero de 2004, al expresar: «los Tribunales han de cuidar que en el litigio intervengan todas aquellas personas que puedan resultar afectadas por el fallo, de ahí que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario revista cuestión de orden público, que queda fuera del ámbito de rogación de partes, por lo que puede ser apreciada de oficio, aunque no haya sido alegada»
En otro caso, ¿Qué pasaría si existiera cualquier documento que aportara este tercero en un ulterior procedimiento, donde se desprenda que debe pagar el actual demandado?, pues que este tercero no estaría obligado al pago, y entonces mi mandante podría encontrar que el actual demandado alegue "cosa juzgada.
No obstante se mantiene por esta parte la postura fundada en que la obligación de pago por los consumos realizados en la vivienda para la que se contrataron los servicios de suministro de agua potable y alcantarillado corresponde abonarlos al que consta durante estos periodos como titular de la póliza de abono al servicio que es con quien mi mandante mantiene una relación contractual y con quien, en consecuencia, deben entenderse todas las acciones derivadas de la misma, y no con el tercero nuevo adquirente de la vivienda ajeno a este contrato, y sin perjuicio de las acciones que el anterior propietario pueda ejercitar contra el nuevo por enriquecimiento injusto.
Quinta
Sobre la facultad del Sr. Julián de repetir contra los nuevos compradores
Es inadmisible el argumento de la parte demandada de que deben responder los nuevos propietarios aun cuando deba admitirse que actuaron con mala fe aún cuando fuera evidente que cuando compraron y cuando posteriormente ocuparon la vivienda pudieron comprobar que tenían agua y pudieron fácilmente conocer la situación de debito existente, lo que se abstuvieron de hacer, produciendo así perjuicios a la demandante.
No puede la representación del Sr. Julián , ante una evidente dejación de las obligaciones que le incumbían, fundar la desestimación de la demanda de mi mandarte en un error en la indicación del sujeto pasivo de la pretensión deducida por ser otros, los compradores de la vivienda, quienes realizan el consumo de los servicios que son origen del crédito a favor de mi mandante.
No se discute que efectivamente los nuevos compradores pudieran tener conocimiento de esos datos expuestos, pero de esa circunstancia en sí no se derivó perjuicio para el demandado, que lo sufrió fundamentalmente porque no cumplió con su obligación de resolver su contrato cuando marchó de la vivienda, de manera que si la situación actual se produce no es sino por culpa del Sr. Julián , circunstancia que no puede tener la relativa recompensa de que las pretensiones de mi mandante no sean estimadas frente al incumplidor.
En todo caso merece ser recordado que es doctrina comúnmente admitida la que la reconoce la estimación de la pretensión de resarcimiento a favor del propietario anterior contra el ocupante actual de la vivienda, y en consecuencia contra quien está aprovechando el suministro del servicio, por concurrir los requisitos que condicionan la operatividad de la doctrina del enriquecimiento injusto, cuales son la existencia de un enriquecimiento por parte de la ocupante, representado por un aumento de su patrimonio ("lucrum emergens"),o por una no disminución del mismo ("damnum cesans"); un correlativo empobrecimiento de la demandante..».
Y terminaba solicitando que se «.. acuerde revocar la Sentencia apelada y dicte en sustitución de la misma otra por la que se estime la reclamación formulada por mi mandante y declare la obligación de D. Julián , de abonar a mi representada la suma de 1.399,29 euros, por los servicios de agua y alcantarillado prestados».
(7) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 30 de julio de 2008, la representación procesal de don Julián evacuó trámite de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario solicitando su desestimación.
TERCERO.- El demandado don Julián suscribió en fecha 1 de abril de 1994 la póliza de abono NUM001 para suministro de agua con la actora «Aquagest, Promoción Técnica y Financiera para Abastecimiento de Agua, SA», para uso doméstico en el piso núm. NUM000 de la DIRECCION000 de la localidad de Arena de San Pedro (Ávila). La actora reclama en este proceso el importe de una factura impagada, correspondiente al periodo 26-11-2003 a 3-3- 2004, por un importe total de 1399,29 euros.
Consta acreditado que el demandado y doña Fátima vendieron el piso concernido por el contrato de suministro mediante escritura pública autorizada en fecha 29 de agosto de 2003 por el Notario de Madrid con residencia en Arenas de San Pedro don Luis Enrique García Labajo. Alega el demandado que al haberse transmitido la titularidad del piso con anterioridad al periodo de facturación, es el nuevo beneficiario del suministro el obligado al desembolso de los gastos que de éste se deriven.
CUARTO.- En el art. 22 del reglamento del servicio de aguas se prevé que «los traslados de domicilio y la ocupación de la misma finca por personas distintas a las que suscribieron en contrato exige la nueva póliza de suministro».
Pues bien partiendo de los hechos reseñados se ha de entender que la sustitución de la persona usuaria del suministro y a favor de la cual la actora contrató el suministro de agua, una vez que el demandado transmitió la titularidad de la vivienda en que se realizaba aquél, para que tuviera los efectos por éste pretendidos de liberarle de la obligación de pago del agua suministrada con base en el contrato celebrado exigiría para su eficacia no sólo el conocimiento de tal circunstancia por la entidad co-contratante, sino además su consentimiento firme y suficientemente expresado aceptando el cambio de deudor, teniendo en cuenta a tal efecto las previsiones al efecto contenidas en el art. 1205 del Código Civil y la jurisprudencia que ha venido interpretando este precepto, pudiendo citar a título de ejemplo y entre otras resoluciones de nuestro Tribunal Supremo las sentencias de 29 de noviembre de 2001 (RC 1073/96), 7 de octubre de 2002 (RC 818/97) o la de 22 de diciembre de 2003 (RC 1205/98).
Y en el presente caso ni siquiera consta que la actora conociera y, menos aún, consintiera, el cambio en la persona del deudor, sobre no constar de modo inequívoco y terminante, bien por expresarse así claramente, bien por poder deducirse de actos de significación concluyente.
Lo cierto es que el demandado no acredita ni que se hubiera solicitado el traspaso de la póliza ni la subrogación en la misma a favor de los compradores del piso, por lo que manteniéndose la vinculación contractual del demandado respecto a la póliza de suministro de agua, viene obligado a satisfacer las facturas impagadas que se reclaman.
QUINTO.- A pesar de que no hay cosa alguna que pueda, al mismo tiempo, ser ella misma y su contraria, sostiene la recurrente de manera simultánea que no está obligada frente a la demandante y no haberse convocado al proceso a todas y cada una de las partes que hubieran debido serlo.
De dos una: a) o la demanda debería haberse formulado frente a personas distintas de las que han sido convocadas por la parte actora (que, en puridad, es lo que supone en último término la «falta de acción»); o, b) quienes han sido convocados al proceso como demandados deben figurar en él como tales y, además -pero no en lugar de-, debería haberse integrado el lado pasivo del contradictorio con la convocatoria de otros sujetos (que es lo que en definitiva se sustenta tras la «falta de litisconsorcio pasivo necesario»).
A este propósito debe significarse que se regulan en el derecho material situaciones jurídicas que exigen indefectiblemente para la producción de los efectos que les son propios la concurrencia de un determinado número de personas, todas las cuales se hallan unidas e interesadas en una única relación, lo que determina la necesidad de que estas personas acudan al proceso para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia. Si falta cualquiera de ellos en el proceso, no es que la sentencia no pueda dictarse porque se extenderían a los ausentes los efectos de cosa juzgada de la sentencia, sino más simplemente que la sentencia carecería de eficacia en cuanto la relación jurídica en ella declarada, la cual no podría actuarse por falta de alguno de los sujetos integrantes.
Ante el indudable riesgo de que el proceso se desarrolle inútilmente, siendo lógicamente su fin lograr efectuar una declaración eficaz, la jurisprudencia arbitró la apreciación de la impropia «exceptio» de «plurium litisconsortium» o falta de litisconsorcio necesario, fundamentada originalmente en el principio de contradicción " S.S.T.S. de 10 de enero de 1954, 4 de enero de 1947, 21 de noviembre de 1959, 31 de marzo y 16 de mayo de 1960, 21 de junio de 1984, entre otras ", estimando que el principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído suponía la presencia en el proceso de las personas afectadas por la resolución; conectando este principio con el de la extensión de los efectos de la cosa juzgada a terceros terminó por desplazar a aquél " S.S.T.S., 22 de junio de 1965, 10 de octubre de 1967, 24 de abril de 1990, entre otras ", justificándose al poco tiempo la institución acudiendo a la necesidad de evitar sentencias contradictorias "S.S.T.S. de 22 de mayo de 1960 y 26 de noviembre de 1961, 18 de marzo de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril y 23 de octubre de 1990, entre otras ", e incluso a la imposibilidad de la ejecución " S.T.S. 4 de febrero de 1966", pero significativamente siempre en la extensión de los efectos en la cosa juzgada " S.S.T.S. 27 de mayo de 1964, 30 de enero de 1982, 12 de junio de 1984 y 22 de junio de 1987, entre otras ".
SEXTO.- No obstante, hemos de admitir que el recto entendimiento de esta circunstancia se encuentra enturbiado o dificultado por las vacilaciones que, a propósito del problema fundamento del litisconsorcio necesario, manifiesta la doctrina científica y jurisprudencial patrias, y ello tanto porque una misma concepción se expresa con terminología dispar cuanto por las distintas nociones a que se acude para explicar la figura. Así, se ha afirmado que este instituto se ordena a:
a) Evitar que pueda verse afectada y perjudicada por la sentencia recaída en un proceso quien, debiendo serlo, no ha sido parte --o «...la exigencia de que deben ser traídas al juicio todas las personas que puedan ser afectadas por la resolución...»-- [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 29 de mayo de 1981 (C.D., 81C367); 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 10 de mayo de 1985 (C.D., 85C435); 18 de diciembre de 1985 (C.D., 85C988); 31 de julio de 1986 (C.D., 86C734); 31 de octubre de 1986 (C.D., 86C771); 7 de mayo de 1987 (C.D., 87C353); 30 de octubre de 1987 (C.D., 87C869); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 9 de septiembre de 1991 (C.D., 91C953); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 1 de julio de 1993 (C.D., 93C569 ); 21 de febrero de 1994 (C.D., 94C020086); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 6 de octubre de 1994 (C.D., 94C689); 31 de enero de 1995 (C.D., 95C203); 26 de junio de 1995 (C.D., 95C1344); 7 de julio de 1995 (C.D., 95C672); 22 de julio de 1995 (C.D., 95C1164); 12 de marzo de 1996 (C.D., 96C203); 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 7 de mayo de 1996 (C.D., 96C602); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 10 de junio de 1996 (C.D., 96C1122); 25 de julio de 1996 (C.D., 96C1221); 24 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2081); 22 de marzo de 1997 (C.D., 97C794); 15 de octubre de 1997 (C.D., 97C2451); 28 de septiembre de 1999 (C.D., 99C1418); 18 de octubre de 1999 (C.D., 99C1417); y 7 de febrero de 2000 (C.D., 00C118); entre otras ];
b) Impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 15 de abril de 1982 (C.D., 82C193); 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 18 de marzo de 1988 (C.D., 88C339); 27 de marzo de 1989 (C.D., 89C387); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 31 de octubre de 1990 (C.D., 90C1024); 11 de julio de 1994 (C.D., 94C07037); 12 de abril de 1996 (C.D., 96C493); 2 de octubre de 1996 (C.D., 96C1416); 11 de octubre de 1996 (C.D., 96C1428); 12 de marzo de 1997 (C.D., 97C97C535); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1215); y 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416), entre otras.-.
c) Salvaguardar los principios constitucionales de audiencia y defensa, esto es, impedir que resulten afectados por la sentencia quienes no fueron oídos y vencidos en juicio --Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 22 de junio de 1984 (C.D., 84C627); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 31 de octubre de 1984 (C.D., 84C983); 19 de noviembre de 1984 (C.D., 84C874); 9 de abril de 1985 (C.D., 85C255); 16 de septiembre de 1985 (C.D., 85C720); 17 de septiembre de 1985 (C.D., 85C722); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 15 de julio de 1986 (C.D., 86C733); 20 de mayo de 1987 (C.D., 87C455); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886 ); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 8 de mayo de 1989 (C.D., 89C588); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 16 de noviembre de 1993 (C.D., 93C1007); 14 de mayo de 1994 (C.D., 94C05051); 28 de junio de 1994 (C.D., 94C551); 4 de julio de 1994 (C.D., 94C549); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 13 de febrero de 1995 (C.D., 95C175); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 21 de junio de 1996 (C.D., 96C996); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2078); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 16 de diciembre de 1996 (C.D., 96C1869); 17 de febrero de 1997 (C.D., 97C616); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 27 de mayo de 1997 (C.D., 97C1217); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715 ); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 16 de mayo de 1997 (C.D., 97C944); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 4 de enero de 1999 (C.D., 99C269); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214); y, 12 de junio de 2000 (C.D., 00C1014), entre otras--.
d) Protección del principio, transido de orden publico, de la veracidad --o santidad-- de la cosa juzgada, que exige la presencia en el procedimiento de todos los que debieron ser demandados [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 3 de octubre de 1977 (C.D., 77C21); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 30 de septiembre de 1986 (C.D., 86C697); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 22 de junio de 1987 (C.D. 87C609); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 25 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C04099); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C3079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 2 de julio de 1993 (C.D., 93C07006); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 7 de noviembre de 1995 (C.D., 95C1012); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C718); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943 ); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (C.D., 97C2051); 22 de mayo de 1998 (C.D., 98C1190); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 4 de junio de 1999 (C.D., 99C857); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); y, 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras].
e) La evitación de sentencias contradictorias [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de octubre de 1983 (C.D., 83C977); 14 de enero de 1984 (C.D., 84C15); 12 de julio de 1984 (C.D., 84C628); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 18 de marzo de 1987 (C.D., 87C142); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C600); 22 de octubre de 1988 (C.D., 88C886); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 13 de abril de 1989 (C.D., 89C389); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 4 de octubre de 1989 (C.D., 89C1015); 6 de marzo de 1990 (C.D., 90C311); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023 ); 2 de febrero de 1991 (C.D., 91C164); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1218); 15 de marzo de 1993 (C.D., 93C374); 28 de septiembre de 1993 (C.D., 93C787); 29 de abril de 1994 (C.D., 94C04088); 18 de octubre de 1994 (C.D., 94C785); 27 de enero de 1995 (C.D., 95C69); 18 de mayo de 1995 (C.D., 95C564); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 22 de junio de 1996 (C.D., 96C1515); 12 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1868); 31 de marzo de 1997 (C.D., 97C715); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943 ); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 5 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 25 de junio de 1997 (C.D., 97C1213); 27 de junio de 1997 (C.D., 97C747); 16 de julio de 1997 (C.D., 97C771); 6 de marzo de 1998 (C.D., 98C288); 18 de septiembre de 1998 (C.D., 98C1809); 27 de octubre de 1998 (C.D., 98C1984); 17 de mayo de 1999 (C.D., 99C856); 31 de mayo de 1999 (C.D., 99C755); 25 de octubre de 1999 (C.D., 99C1416); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 10 de febrero de 2000 (C.D., 00C120); 21 de marzo de 2000 (C.D., 00C411); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797); y 2 de junio de 2000 (C.D., 00C214), entre otras ].
f) La evitación de una sentencia «inútil», por ausencia de todos los sujetos frente a quienes deba ejecutarse [Vide, SS.T.S., de 28 de marzo de 1996 (C.D., 96C335); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); y, 27 de junio de 2000 (C.D., 00C1324), entre otras ];
g) La evitación de sentencias de imposible ejecución [Vide, SS.T.S., de 24 de febrero de 1983 (C.D., 83C188); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 14 de abril de 1986 (C.D., 86C263); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 18 de abril de 1988 (C.D., 88C336); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 16 de febrero de 1989 (C.D., 89C95); 24 de julio de 1989 (C.D., 89C856); 5 de diciembre de 1989 (C.D., 89C1479); 11 de diciembre de 1990 (C.D., 90C1153); 11 de septiembre de 1991 (C.D., 91C952); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 16 de junio de 1995 (C.D., 95C1328); 7 de junio de 1996 (C.D., 96C772); 5 de julio de 1997 (C.D., 97C1210); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1192); 9 de noviembre de 1999 (C.D., 99C1415); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C503); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 25 de abril de 2000 (C.D., 00C797), entre otras ].
h) Apreciar la falta sólo cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias partes (solución procesal unitaria) [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 27 de junio de 1944 (C.D., 44C147); 26 de marzo de 1979 (C.D., 79C18); 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495); 29 de noviembre de 1982 (C.D., 82C716); 20 de febrero de 1984 (C.D., 84C113); 28 de marzo de 1984 (C.D., 84C271); 16 de mayo de 1984 (C30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289);.D., 84C393); 8 de junio de 1984 (C.D., 84C502); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C646); 9 de julio de 1984 (C.D., 84C626); 11 de febrero de 1985 (C.D., 85C98); 19 de noviembre de 1985 (C.D., 85C989); 23 de enero de 1986 (C.D., 86C81); 27 de junio de 1986 (C.D., 86C732); 2 de julio de 1986 (C.D., 86C604); 16 de diciembre de 1986 (C.D., 86C1028); 22 de abril de 1987 (C.D., 87C354); 29 de diciembre de 1987 (C.D., 87C1103); 23 de enero de 1988 (C.D., 88C62); 1 de julio de 1988 (C.D., 88C884); 29 de septiembre de 1988 (C.D., 88C885); 26 de octubre de 1988 (C.D., 88C1005); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 2 de marzo de 1989 (C.D. 89C395); 4 de abril de 1989 (C.D., 89C388); 24 de julio de 1990 (C.D., 90C453); 26 de julio de 1990 (C.D., 90C782); 23 de octubre de 1990 (C.D., 90C1023); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 11 de octubre de 1991 (C.D., 91C926); 25 de febrero de 1992 (C.D., 92C205); 23 de marzo de 1992 (C.D., 92C347); 9 de junio de 1992 (C.D., 92C659); 20 de octubre de 1992 (C.D., 92C1115); 23 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1232); 18 de diciembre de 1992 (C.D., 92C12148); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C156); 21 de junio de 1993 (C.D., 93C06094 ); 5 de mayo de 1994 (C.D., 94C05016); 19 de mayo de 1995 (C.D., 95C525); 29 de enero de 1996 (C.D., 96C6); 16 de julio de 1996 (C.D., 96C920); 18 de septiembre de 1996 (C.D., 96C1359); 5 de noviembre de 1996 (C.D., 96C2082); 27 de febrero de 1997 (C.D., 97C717); 30 de junio de 1997 (C.D., 97C485); 14 de julio de 1997 (C.D. 97C1448); 20 de diciembre de 1997 (97C2239); 23 de febrero de 1998 (C.D., 98C289); 27 de febrero de 1998 (C.D., 98C736); 30 de mayo de 1998 (C.D., 98C1073); 30 de junio de 1998 (C.D., 98C1028); 14 de julio de 1998 (C.D., 98C1191); 22 de junio de 1999 (C.D., 99C859); 9 de diciembre de 1999 (C.D., 99C1608); 16 de febrero de 2000 (C.D., 00C121); 9 de marzo de 2000 (C.D., 00C325); 30 de marzo de 2000 (C.D., 00C1013); 1 de abril de 2000 (C.D., 00C508); 17 de julio de 2000 (C.D., 00C389), entre otras].
En este sentido, la S.T.S., 8 de julio de 1982 (C.D., 82C495) señaló que: «La situación de litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, como racional y obligada consecuencia de la naturaleza de la relación jurídico-material controvertida impeditiva de que pueda pronunciarse una decisión con referencia a varias personas, físicas o jurídicas, que puedan estar interesadas en la relación jurídico-procesal objeto del proceso y la resolución que haya de recaer alcance a derechos y obligaciones que les afecten, pues de lo contrario se produce violación del esencial principio de derecho de que nadie puede ser privado de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio...»; e,
i) La conjunción de una pluralidad simultánea de fundamentos: «El llamado litisconsorcio necesario es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el designio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile con todos aquellos que puedan resultar afectados por la S. y en íntimo dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada, que a su vez, exige la presencia en el proceso de todos los que debieran ser parte en el mismo, hablándose así de que la excepción de litisconsorcio se debe acoger de oficio porque de no hacerlo se extenderían los efectos de la cosa juzgada a terceros no presentes en el pleito, y se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, señalándose también, en abono de la figura, la necesidad de evitar fallos contradictorios; mas si, a través de las varias necesidades que se trata de satisfacer y de las declaraciones jurisprudenciales se ahonda en la estructura del litisconsorcio, se descubre que si la pretensión objeto del proceso solo puede proponerse válidamente contra varios a fin de obtener una única resolución para todos, es porque existe una situación jurídica extraprocesal o de naturaleza material, en la cual, según el derecho sustantivo, la consecución de los efectos pretendidos en el juicio exige la concurrencia de todas las personas que, merced a su interés, atraen la conceptuación de litisconsortes, y deben integrarse en la relación procesal...» [Vide, SS.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1982 (C.D., 82C121); 5 de diciembre de 1982 (C.D., 82C741); 7 de diciembre de 1982 (C.D., 82C742); 8 de noviembre de 1983 (C.D., 83C848); 25 de junio de 1984 (C.D., 84C629);2 3 de diciembre de 1984 (C.D., 84C1062); 22 de mayo de 1985 (C.D., 85C434); 8 de junio de 1985 (C.D., 85C594); 31 de octubre de 1985 (C.D., 85C869); 4 de noviembre de 1985 (C.D., 85C868); 10 de marzo de 1986 (C.D., 86C192); 24 de mayo de 1986 (C.D., 86C471); 4 de julio de 1986 (C.D., 86C605); 15 de septiembre de 1986 (C.D., 86C606); 14 de noviembre de 1986 (C.D., 86C930); 13 de junio de 1987 (C.D., 87C608); 22 de junio de 1987 (C.D., 87C609); 25 de septiembre de 1987 (C.D., 87C812); 23 de febrero de 1988 (C.D., 88C63); 25 de febrero de 1988 (C.D., 88C185); 27 de mayo de 1988 (C.D., 88C601); 6 de junio de 1988 (C.D., 88C598); 16 de septiembre de 1988 (C.D., 88C734); 11 de noviembre de 1988 (C.D., 88C1143); 20 de enero de 1989 (C.D., 89C10); 11 de junio de 1991 (C.D., 91C565); 20 de junio de 1991 (C.D., 91C566); 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217); 5 de noviembre de 1991 (C.D., 91C1382); 31 de marzo de 1992 (C.D., 92C502); 29 de abril de 1992 (C.D., 92C503); 6 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1113); 7 de noviembre de 1992 (C.D., 92C1179 ); 30 de enero de 1993 (C.D., 93C50); 17 de marzo de 1993 (C.D., 93C03079); 13 de mayo de 1993 (C.D., 93C373); 29 de marzo de 1994 (C.D. 94C03119); 8 de abril de 1994 (C.D., 94C04021); 19 de enero de 1995 (C.D., 95C1200); 6 de abril de 1996 (C.D., 96C334); 16 de noviembre de 1996 (C.D., 96C1867); 20 de diciembre de 1996 (C.D., 96C2083); 4 de abril de 1997 (C.D., 97C716); 30 de abril de 1997 (C.D., 97C943); 30 de mayo de 1997 (C.D., 97C1289); 15 de junio de 1997 (C.D., 97C1214); 30 de septiembre de 1997 (C.D., 97C1809); 4 de diciembre de 1997 (97C2051); 11 de junio de 1998 (C.D., 98C1030); 22 de octubre de 1998 (C.D., 98C1574); 22 de febrero de 2000 (C.D., 00C116); 29 de febrero de 2000 (C.D., 00C326); 11 de marzo de 2000 (C.D., 00C504); 21 de junio de 2000 (C.D., 00C1323), entre otras].
Por su parte, la S.T.S. de 26 de septiembre de 1991 (C.D., 91C1217 ), precisó que: «... cuando por razón de la naturaleza de la relación jurídica material controvertida no pueda pronunciarse una decisión sino con referencia a varias personas, hayan de demandar y ser demandadas éstas en el mismo proceso, puesto que, como ponen de manifiesto las sentencias de 17 de mayo de 1953, 9 de julio, 31 de octubre y 19 de noviembre de 1984, 22 de mayo y 8 de junio de 1985, 18 de marzo y 13 y 23 de junio de 1987 y 23 de enero, 6 de junio y 22 y 26 de octubre de 1988 , cuando se ejerciten acciones que puedan afectar a personas interesadas en los negocios que se plantean o se impugnan o hacen valer sus declaraciones pretendidas respecto a las diversas situaciones en que pueden hallarse esos negocios jurídicos, no puede hacerse por los órganos judiciales que conozcan de ellos sin la previa audiencia de todas las personas que puedan resultar afectadas, dado que excluida una persona de un proceso cuando en él ostentaba derechos y asumía obligaciones, afectándole en consecuencia la sentencia que se dicte, se quebranta el principio de necesaria audiencia a los interesados con la consiguiente indefensión, en contra de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , y con la posibilidad de resoluciones contradictorias y merma de la eficacia de la cosa juzgada, lo que conduce a que si de un contrato se trata han de ser llamados a la controversia todos los interesados en el mismo, porque, como ponen de manifiesto las sentencias de 19 de noviembre de 1946, 8 de noviembre de 1954 y 27 de octubre de 1955 , el actor no es árbitro de elegir las personas que van a soportar la carga de su demanda, o reconvención en su caso, que de hacerlo inadecuadamente daría origen a una defectuosa constitución de la litis...».
SÉPTIMO.- Conviene observar, en primer término, que no todas estas propuestas tienen un designio común, ya que en tanto unas se encaminan a proteger a quienes son parte formal del proceso promovido --evitar la obtención de una sentencia «inútil» o la imposibilidad de ejecución--; otras, en cambio, propenden a tutelar a los terceros preteridos por la demanda --la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia--.
En segundo lugar, importa destacar que mientras unas orientaciones presuponen la posibilidad de dictar sentencia sin que se encuentren presentes en el proceso cuantos sujetos deberían haber sido demandados, y se cuestionan únicamente la eficacia de la misma --evitar la obtención de una sentencia «inútil»; la vulneración del principio de audiencia y contradicción; la condena sin ser oídos; la extensión de la autoridad de cosa juzgada a quienes no han litigado; impedir que pueda recaer un pronunciamiento contradictorio con otro previamente dictado en su ausencia; o la imposibilidad de ejecución--; otras, simplemente, estiman que en tales condiciones no puede dictarse la sentencia --la llamada «imposibilidad jurídica del pronunciamiento»-.
Así, los criterios enunciados en las letras a), b), c) y d) presuponen la extensión de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia a quienes no han litigado. Como es sobradamente conocido, la regla general en la materia se encuentra expresada por el viejo brocardo «res iudicata inter partes aliis non præiudicat». Este principio únicamente admite determinadas excepciones --los causahabientes (inter vivos o mortis causa) de las partes; los titulares de una relación jurídica única (v. gr., socios; consumidores, usuarios o afectados); la comunidad jurídica respecto de las acciones de estado civil-- en las cuales la sentencia es plenamente eficaz ex ministerio legis frente a los ausentes de la litis, tanto a favor como en contra, sin quebranto de los derechos de defensa, contradicción y audiencia de los mismos.
Fuera de estos casos -y en particular en los supuestos de solidaridad o indivisibilidad de las prestaciones, a los que la excesiva dicción del art. 1.252 C.C . declaraba vinculados-, la autoridad de la sentencia que se dicte en un proceso o bien no alcanza a los no litigantes, o bien es que no puede ser dictada en ausencia de determinados sujetos.
Desde esta perspectiva, la razón de esta imposibilidad no debe buscarse en lo que es sólo una consecuencia genérica de la sustanciación de un proceso en ausencia, forzada o involuntaria, de un sujeto determinado, sino en la causa que motiva el que una pluralidad de sujetos concretos deban ser indefectiblemente convocados al juicio.
Del mismo modo, mal puede sostenerse que el litisconsorcio pasivo necesario se orienta a evitar un fallo «inútil» o una sentencia de «imposible ejecución». En primer término, porque presupone asimismo que la sentencia puede dictarse. En segundo lugar, la ejecución proprie dicta únicamente es predicable de las sentencias de condena, y sólo de modo impropio respecto de las constitutivas o mero-declarativas --actos complementarios de publicidad, devolución de prestaciones, etc.-- en las que la sentencia por sí produce efectos. Y en tercer lugar, porque la pretendida sentencia «inútil» una vez dictada, aun afectada por una causa de anulabilidad, existe y produce efectos hasta tanto sea efectivamente anulada.
A su vez, también incurre en una notable contradicción al pretender sustentar la figura simultáneamente en fundamentos antitéticos entre sí, como acontece cuando se afirma que el litisconsorcio se propone impedir la extensión de la cosa juzgada a quien no ha litigado y la evitación de sentencias contradictorias. Obsérvese que si la imposibilidad de extensión de los efectos de cosa juzgada a quienes no hayan sido parte impide el dictado de una sentencia, mal puede dictarse una segunda o ulterior contradictoria con la primera. O dicho de otro modo, admitir la eventualidad de un segundo --o ulterior-- proceso en el que pueda recaer un fallo de contenido contradictorio con el de otro precedente frente a quienes no litigaron en éste comporta aceptar que la sentencia dictada en el proceso previo no extendió la cosa juzgada a los ausentes de él.
Por otra parte, como ya pusiera de manifiesto un acreditado procesalista italiano, la evitación de fallos contradictorios, por sí misma «...no alcanza nunca la necesidad de que varias personas estén juntas en una litis, y que el juez deba de oficio poner de relieve la falta de alguna de ellas, ya que la unión de estas personas no excluye la posibilidad de fallos contrarios en el caso de que éstos hubieran sido posibles jurídicamente frente a tales personas tomadas singularmente, la disminuye, no la excluye».
OCTAVO.- La «ultima ratio» del litisconsorcio necesario se sitúa fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas "acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales (v. gr., de estado) y procesales (v. gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples ( ex art. 1.139 C.C .)". Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones.
Se impone, en consecuencia, el acogimiento del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de primer grado.
NOVENO.- De conformidad con lo prescrito en el art. 394 LEC 1/2000 , ha de imponerse a la parte demandada vencida la condena al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia.
DÉCIMO.- El acogimiento del recurso determina, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 394 LEC 1/2000 que no haya lugar a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación
Fallo
En méritos de lo expuesto, y con ESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «Aquagest, Promoción Técnica y Financiera para Abastecimiento de Agua, SA» frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 52 de los de Madrid en fecha 28 de marzo de 2008 en los autos de procedimiento verbal seguidos ante dicho órgano con el núm. 1047/2007, procede:
1.º REVOCAR la expresada resolución y, en su lugar, dictar la siguiente:
«Con ESTIMACIÓN de la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad mercantil «Aquagest, Promoción Técnica y Financiera para Abastecimiento de Agua, SA» frente a don Julián , procede:
1.- CONDENAR al referido demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 1.399,29 euros, e intereses legales de la misma desde la interpelación judicial.
2.- CONDENAR al referido demandado vencido al pago de las costas procesales ocasionadas en la primera instancia»
2.º NO HABER LUGAR a especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas devengadas en la sustanciación de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en forma legal a las partes previniéndolas que frente a la misma NO CABE interponer recurso alguno ordinario o extraordinario.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal y autenticada al Rollo de Sala núm. 0734/2008, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
