Última revisión
18/06/2009
Sentencia Civil Nº 202/2009, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 439/2008 de 18 de Junio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2009
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GARCIA MEDINA, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 202/2009
Núm. Cendoj: 43148370032009100136
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 439/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 399/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº TRES DE AMPOSTA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. JOAN PERARNAU MOYA
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
En Tarragona, a dieciocho de junio de dos mil nueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, BANCAJA representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ferrer y defendida por el Letrado Sr. Mercé contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 Amposta en fecha 28 de abril de 2008 en Autos de Procedimiento Ordinario nº 399/07 en los que figura como demandante la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante , BANCAJA y como demandados D. Juan Manuel , Dª Aida y Dª Diana .
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Mahuel Celma Pascual en nombre y representación de la entidad financiera "Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja", condeno a Juan Manuel , Diana y Aida , en situación procesal de re beldía, a que abonen a la parte actora, con carácter conjunto y solidario, la cantidad de ocho mil setenta y cuatro euros con ochenta y siete céntimos (8.074,87 euros). A dicha cantidad le será aplicable el tipo de interés del 12,5 % anula en concepto de interés de demora a contar desde el dia 12 de mayo de 2007, fecha de la reclamación extrajudicial. La cantidad objeto de condena será a su vez incrementada con el interés previsto por el art. 576.1 LEC desde la fecha de esta sentencia. Se impone a los codemandados el pago íntegro de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora en base a las alegaciones en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, sin que ser personaran los apelados en esta alzada.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
Fundamentos
PRIMERO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad actora, la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, "BANCAJA", quien limita su impugnación a combatir la declaración de nulidad de la cláusula de intereses de demora contenida en la Estipulación Segunda del contrato de préstamo personal suscrito entre los litigantes, y ello bajo el argumento de que "habiéndose procedido a hacer dicha declaración de nulidad de oficio, pese a la rebeldía de la parte deman dada y la falta de formulación de oposición alguna respecto de los mismos, se ha vulnerado tanto la libertad de pacto como la imposibilidad de aplicación de oficio de la normativa de consumo; y que en todo caso no procede la aplicación analógica del art 19.4 de la Ley de Crédito al Consumo en los supuestos de póliza de préstamo", la primera cuestión se centra en esta alzada en determinar si es o no posible controlar de oficio el carácter abusivo de la cláusula por la que se fijan los intereses moratorios que ha de satisfacer el consumidor en caso de incumplimiento de sus obligaciones.
Cuestión que merece una respuesta afirmativa tal y como ha venido reconociendo de forma reiterada esta Sección de la Audiencia a fin de garantizar una protección efectiva al consumidor, y ello al amparo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y con apoyo en la Jurisprudencia Comunitaria, según la cual, "...la facultad del juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva , a saber, impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7 , ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores. Esta facultad reconocida al juez se ha considerado necesaria para garantizar al consumidor una protección efectiva, habida cuenta en particular del riesgo no desdeñable de que éste ignore sus derechos o encuentre dificultades para ejercitarlos..." (vid SSJCE de 21-11-2002 y 27-6-2000).
Por lo que y como quiera que si bien el ámbito de la Ley de Crédito al Consumo se circunscribe propiamente a unas operaciones crediticias de naturaleza diferente al préstamo, en concreto al crédito en cuenta corriente, ningún obstáculo existe para que de forma orientativa se tome en consideración el art 19.4 de la citada ley que dispone que "en ningún caso se podrá aplicar a los créditos que se concediesen en forma de descubiertos en cuenta corrientes un tipo de interés que de lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero", -que es lo que ha hecho el Juzgador "a quo" al ajustar los intereses moratorios al tipo resultante de multiplicar por 2,5 el intereses legal del dinero en la fecha del contrato-, debe desestimarse el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Ex art 398 L.E.C ., han de imponerse a la apelante las costas originadas como consecuencia de su recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, "BANCAJA", contra la sentencia dictada con fecha 28 de abril de 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Amposta ,
1ª) Confirmamos la citada resolución.
2º) Imponemos a la apelante las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
