Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 202/2010 de 24 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 33044370062010100107


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2010

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2010

En OVIEDO, a veinticuatro de mayo de dos mil diez. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos.

Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 202

En el Rollo de apelación núm. 202/2010, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 366/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Mieres, siendo apelante DOÑA Julieta , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora SRA. DEL CUETO MARTINEZ y asistida por el Letrado DOÑA MARTA VEGA GONZALEZ; y como parte apelada DOÑA Marisa , demandada en primera instancia, representada por la Procurador/a DOÑA SUSANA FERNANDEZ COBIAN y asistido/a por el Letrado DON IGNACIO FERNANDEZ ZAPICO; DON Germán , demandado en primera instancia, (no comparecido ); ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Mieres dictó sentencia en fecha 2-2-2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

1). Estimar la demanda presentada por la Procuradora de los tribunales, D.ª ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de D.ª Julieta D.ª Julieta frente a D. Germán .

2). Condenar a D. Germán a abonar a la actora la cantidad de 4.760 euros, con el interés previsto en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de la presente resolución.

3). Desestimar la demanda presentada por la procuradora de los tribunales, D.ª Ana San Narciso Sosa, en nombre y representación de D.ª Julieta D.ª. Julieta frente a D.ª Marisa .

4). Las costas causadas a instancia de D.ª. Marisa deberán ser abonadas por la parte actora; siendo el resto abonadas por D. Germán ".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo . Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la demanda únicamente frente al demandado don Germán , declarado en rebeldía, absolviendo a la codemandada doña Julieta por considerar que ésta no intervino en la compraventa e instalación de una cocina en la vivienda de su propiedad, en la que igualmente convive el referido Sr. Germán como compañero sentimental de la citada.

Considera dicha sentencia que quien realizó la compra fue el citado, toda vez que extendió a su nombre un anticipo por 800 €, además de aparecer el pedido de la mercancía a su nombre, imponiendo el pago de las costas causadas por la parte absuelta a la actora.

SEGUNDO.- Dos son los motivos del recurso interpuesto por la demandante vendedora. El primero pretende que sea también condenada solidariamente o en la forma que se determine la demandada doña Julieta ; el segundo que se absuelva a la actora de la condena a pagar las costas en la primera instancia por la llamada al proceso de dicha demandada absuelta.

Este segundo motivo debe ser acogido, porque si el art. 394.1 admite dejar de imponer las costas cuando en el caso existan serias dudas de hecho o de derecho, este es sin duda el supuesto en el que debe aplicarse dicha excepción, teniendo en cuenta que todo hacía suponer que la compraventa había sido llevada a cabo por ambos convivientes, por lo que la llamada al proceso de la demandada era de todo punto necesaria, como el propio juzgador de la primera instancia así lo entendió al apreciar un litisconsorcio pasivo necesario por no traer al juicio al compañero sentimental de la citada, lo que suponía implícitamente admitir que tanto uno como otro demandado debían ser demandados, pues ambos estaban interesados en la sentencia que se fuera a dictar. Cuando la presencia del posteriormente absuelto resultaba necesaria, es norma general el no imponer sus costas a la parte que lo llamó, pues, se reitera, su presencia en el litigio era necesaria.

TERCERO.- No obstante, el centro de gravedad reside en el primero de los motivos denunciados, que, como hemos expuestos, pretende que igualmente sea condenada la demandada absuelta en la primera instancia.

A). Son hechos probados que al establecimiento de la actora acudieron ambos demandados y ambos escogieron la mercancía a su gusto. También que la mercancía adquirida consistía en la instalar una cocina al completo, con sus muebles y electrodomésticos, y que su precio ascendió a casi 5.000 €. Igualmente, que la cocina era para ser instalada en la vivienda propiedad de doña Julieta , como así se hizo, y que su disfrute corresponde en definitiva a dicha demandada. También quedó demostrado que, de ambos demandados, la única que tiene medios económicos conocidos es la demandada, aunque sólo sea porque la vivienda es de su propiedad, lo que permite presumir la existencia de medios de fortuna para pagarla y subvenir a las necesidades cotidianas de la vida; por el contrario, del compañero sentimental de la citada se ignora toda ocupación laboral o medio de fortuna, sin que por parte de ésta, dado que aquél está declarado en rebeldía, tampoco se intentara acreditar la existencia de medios económicos suficientes para hacer frente al pago del precio de dicha cocina. Por ello, pretender, como intenta doña Julieta , que tal compra es un mero regalo hecho por el otro demandado, carece de todo sustento real, pues sólo puede regalar quien tiene con qué hacerlo, cosa, como ya se dijo, que se ignora por completo.

B). Por otro lado, el hecho de que, acudiendo ambos a la compra, sea sólo uno el que materialmente entregue una pequeña cantidad de dinero como señal o anticipo, incluso que sea el que opuso reparos al material entregado o a su instalación, no convierte al tal en contratante o comprador exclusivo, salvo que se pruebe de forma fehaciente, precisamente porque la presencia de ambos en el momento crucial en el que se manifiesta el concurso de la oferta y la aceptación para obtenerse el consentimiento y aceptación sobre la cosa (art. 1262 del Código Civil ), momento a partir del cual los contratos se perfeccionan y obligan a las partes (art. 1258 Código Civil ), obliga en principio, salvo dicha prueba en contrario, a presumir que ambos y no uno sólo son los contratantes, mucho más cuando existe una convivencia estable, similar a la derivada del matrimonio, y el resto de circunstancias existentes, según lo expuesto, demuestran, incluso, que podría llegarse a admitir que, de existir un único contratante, éste no sería el condenado en la instancia, sino el contrario, es decir, la codemandada, en cuanto es la única de ambos que tenía y tiene medios económicos suficientes para asumir las resultas del contrato.

C). En estos casos en que existe entre los demandados una comunidad de convivencia, ello supone en la práctica una comunidad de bienes regida por las normas que al efecto establecen los arts. 393 y sgts. del aludido Código , por lo que al ser necesario el concurso de los partícipes o comuneros, su responsabilidad afectará a ambos por igual como en toda comunidad de bienes, razón por la que igualmente debe ser condenada la citada doña Julieta y de forma solidaria con el otro codemandado rebelde, pues si en el aspecto interno de la comunidad el reparto de las respectivas responsabilidades será conforme a lo que hubieran dispuesto los comuneros y, en su defecto, por mitad según el art. 393, pfo. 2º, del Código Civil, en sus relaciones con los terceros la responsabilidad ha de ser solidaria salvo prueba en contrario, precisamente porque dichos terceros ignoran cual pueda ser el régimen interno de dicha responsabilidad (Sts. TS 22-3-50, 7-1-70, 30-3-73 y 2-6-80, entre otras, en las que impone la solidaridad de los comuneros en casos de compra conjunta). Solidaridad que igualmente habría de imponerse en los casos, como el presente, en los que el acto litigioso, en este caso la compraventa de una cocina completa, aprovecha por igual a ambos convivientes, en cuanto se benefician de la misma, hasta el punto que de no hacerse así, vendría a constituir un enriquecimiento injusto respecto del conviviente que se resiste a pagar su precio bajo pretextos no admisibles en derecho (Sts. 8-4-76 y 10-11-81). Se estima el motivo.

Nada que añadir respecto a la oposición articulada por dicha demandada respecto a un supuesto parcial incumplimiento del contrato celebrado, confirmando al respecto los fundamentos de derecho aducidos por la recurrida, en cuanto compartidos por esta Sala, dándolos aquí por reproducidos al ser conocidos por las partes.

CUARTO.- La estimación del recurso comporta la parcial revocación de la sentencia de primera instancia, en cuanto se condena igualmente a la demandada doña Julieta al pago del precio de la compraventa solidariamente junto con el otro demandado ya condenado, debiendo imponer a ambos las costas de dicha primera instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394.1 de la LEC . Sin imposición de las correspondientes al presente recurso, conforme al art. 398.2 de la misma Ley procesal.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Julieta frente a la sentencia dictada en autos de juicio ordinario civil, que con el núm. 366/08 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres. Sentencia que se confirma en cuanto condena al codemandado don Germán .

Por el contrario, se revoca en los particulares siguientes:

1º. Se condena igualmente de forma solidaria con el anterior a la demandada doña Marisa a que abone a la actora el importe de cuatro mil setecientos sesenta euros (4.760 €), con más el interés legal desde la presentación de la demanda.

2º. Se imponen a ambos demandados las costas de la primera instancia.

No se hace declaración especial en cuanto a las causadas en el presente recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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