Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 278/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010100300

Núm. Ecli: ES:APBA:2010:675

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 202/10

Rollo ap. civil nº 278/10

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a veinticinco de Junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 1.349/09, de juicio ordinario, promovidos por "Tecnología Integral, S. A." (Abog. Sr. Flores Márquez; Proc. Sr. Soltero Godoy) contra "Fomento Extremeño de Infraestructuras Industriales, SAU" (Abog. Sr. Moreno Piñero; Proc. Sr. Riesco Martínez).

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 25-III-10, dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr. Soltero, en nombre y representación de Tecnología Integral, S.A., que dio lugar a los autos de juicio ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el número 1349/09 contra Fomento Extremeño Infraestructuras Industriales, SAU, representada por el Procurdor Sr. Riesco, absolviendo en la instancia a la demandada, por prejudicialidad civil, con imposición de costas a la parte demandante.==Firme que sea la presente, déjense sin efecto las medidas cautelares adoptadas en relación al objeto de este pleito".

Segundo: Apela de la Sentencia dicha la parte actora, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estimen íntegramente sus precedentes pretensiones en el proceso. La parte demandada se opone al recurso.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso ha de ser estimado. El "contrato de opción de compra de nave industrial" celebrado por los ahora litigantes el 10-VII-09 no resulta guardar con el de arrendamiento, de la misma nave, convenido por ellos con anterioridad, a saber, el 1-XI-08, esa unidad jurídica que la juzgadora de primer grado dice ver entre uno y otro, y sobre cuya base declara el impedimento, para resolver el fondo del presente proceso, de una prejudicialidad civil ligada al de naturaleza arrendaticia, por expiración del plazo contractual, derivado de la demanda a su vez presentada por la aquí demandada contra la aquí actora con posterioridad a la presentación de la desencadenante de estos autos. Cierto es que tal prejudicialidad, que puede llegar a apreciarse de oficio (cf., por ejemplo, Auto AP Cádiz 2ª de 9-III-10 ) y que comparte fundamento en lo esencial con la litispendencia (cf., por ejemplo, Auto AP Madrid 14ª de 17-III-10 ), se orienta a evitar decisiones judiciales contradictorias, mas tal cosa no tiene por qué acontecer en el caso, sea cual fuere la solución del litigio en que la demandada en éste, ahora en trance de apelación, manifiesta pretender la "resolución del contrato de arrendamiento por expiración del plazo convenido contractualmente".

Basta al respecto con leer el contrato de opción de compra, que realmente va más allá de la mera concesión de la opción, toda vez que en él se reconoce que diez días antes "el optante comunicó al cedente su decisión de adquirir la propiedad del inmueble ejercitando su opción de compra" (antecedente cuarto); las partes "se obligan a otorgar escritura pública de compraventa correspondiente a esta opción de compra en el plazo máximo de cuatro meses" (cláusula tercera); "tanto el cedente como el optante están de acuerdo en la extinción del contrato de arrendamiento[...] a partir de la fecha de la escritura de compraventa y dan por liquidadas todas las cantidades derivadas del mencionado contrato, no teniéndose que reclamar importe alguno al respecto, a excepción de cualquier cantidad consecuencia de posibles incumplimientos del contrato original" (cláusula quinta ). Es llano que, pendientes sólo de la escrituración de la compraventa, previo pago del precio, los contratantes acordaban, sin ambages, la finalización del arrendamiento antecedente. Por lo tanto, y no constando ni por asomo pacto alguno añadido en que conviniesen un nuevo período de arrendamiento, el actual propósito de la demandada en punto a supeditar la efectuación de la compraventa a esa supuesta obligación, sólo patente en cierta carta que declara haber enviado a su antagonista procesal imponiéndosela o reclamándosela, se antoja torticero y ajeno a lo estipulado, de suerte que así concederlo equivaldría a dejar a su arbitrio el cumplimiento de su prestación contractual (en contra de lo sabiamente dispuesto en el art. 1.256 del Código Civil ).

Por lo demás, aduce la demandada, para resistirse a la observancia de lo pactado, el compromiso de la actora en orden "a ejercer una actividad empresarial durante un período de cinco años contados desde el día 5 de junio de 2009", ha de entenderse que con utilización del inmueble que es objeto de la compraventa (aunque no lo diga expresamente la cláusula cuarta , que consigna este deber), así como el designio común, hecho, sí, constar en el contrato de opción de compra, de evitar toda "especulación o fraude" derivados de la compraventa. Pues bien; cuanto a lo primero, se percibe con seguridad en lo actuado el esfuerzo administrativo y económico continuado de la demandante para su implantación en la nave industrial de que se trata, ello no obstante la fecha en que formalmente se haya solicitado de la corporación municipal la licencia de obras, tardanza relativa a la que no parece haber sido del todo ajena la propia cedente con poner ciertas dificultades poco explicables. Y acerca de la posible especulación o fraude, la vendedora disponía, no ya sólo de las ordinarias facultades legales encaminadas a obtener la resolución o resarcimiento correspondientes a su posición contractual, sino incluso del "derecho de retracto convencional durante un plazo de cinco años" que se reservó (cláusula cuarta del contrato). No se da en lo actuado, en fin, con dato ni elemento ninguno que empuje a reputar incursa a la aquí apelante, que, entre otras cosas, ya el 11 de noviembre de 2009 había librado un cheque conformado por Caja Madrid del total importe del precio de la compraventa, y había invitado y requerido a la demandada a efectuar la transmisión en los términos contratados, en incumplimiento ni causa otra ninguna que obstaculice legítimamente su derecho a ver observada sin más dilaciones tal efectuación de lo pactado.

En consecuencia, procede estimar la demanda, con condena en costas de primera instancia para la parte demandada (LEC, 394).

Segundo: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede no hacer especial pronunciamiento.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que estimando el recurso, debemos revocar y revocamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Mérida en los autos nº 1.349/09 , y, con estimación integra de la demanda, declaramos la existencia de un contrato de compraventa, sobre el pleno dominio de la finca urbana número 8.197 del Registro de la Propiedad de Jarandilla de la Vera, entre " Fomento Extremeño de Infraestructuras Industriales, SAU", como vendedora, y "Tecnología Integral, S.A.", como compradora, y condenamos a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a consumar el contrato de compraventa, recibiendo el precio de 32.057,22 euros más el IVA correspondiente y otorgando la escritura pública de compraventa ante el notario que ella misma designe, en los términos y condiciones convenidos en el contrato de opción de compra de 10 de julio de 2009; con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia. Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de segunda instancia.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el IItmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

DILIGENCIA.-La extiendo yo el Secretario, para hacer constar que contra la anterior Sentencia no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 y siguiente de la LEC y 267 de la LOPJ. Doy fe.

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