Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2010

Última revisión
30/03/2010

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 203/2009 de 30 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 08019370132010100171

Núm. Ecli: ES:APB:2010:3814


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMOTERCERA

ROLLO Nº 203/2009-C

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD) NÚM. 1328/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE LOS DE HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Nº 202

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a 30 de Marzo de 2010.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad) nº 1328/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat, a instancia de D. Evelio , contra Dª. Delfina ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25 de Noviembre de 2008, por la Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador José Antonio López-Jurado González, en nombre y representación de Evelio , contra Delfina , representada por el Procurador Ana María Bernaus, y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente sobre la finca sita en l'Hospitalet de Llobregat calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 NUM001 de fecha 15/1/75 y condeno a la parte demandada al pago de 284'09 euros en concepto de rentas debidas hasta julio de 2008 y al pago de las que se vayan devengando con posterioridad y hasta el desalojo de la finca por parte de la demandada. Asimismo condeno a esta última al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de Marzo de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor propietario de una vivienda ejercita una acción de desahucio por falta de pago de la renta, a la que acumula la de reclamación de rentas, alegando que adeuda al tiempo de la presentación de la demanda las correspondientes a las mensualidades de mayo, junio y julio de 2008, cuyo importe totaliza la suma de 284'09 euros, cantidad que reclama.

La demandada opone a tal pretensión la falta de cobro del actor, alegando, en esencia, que la misma ha remitido por giros postales mensuales, que han sido sucesivamente rehusados por aquél, la renta correspondiente en la cantidad que venía pagando habitualmente, siendo así que el arrendador pretende unos incrementos por distintos conceptos que la arrendataria no reconoce, existiendo, por tanto, una controversia entre las partes acerca del importe de la renta, que no puede ser ventilada en un juicio sumario de desahucio.

La sentencia de primera instancia estima la demanda en su integridad.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso, y la impugna por los siguientes motivos: (1) Indefensión producida por la admisión extemporánea de documentos con clara vulneración de loprevisto en el art. 270 LEC, y (2 ) en cuanto al fondo, reitera que no le es imputable falta de pago alguna.

En consecuencia el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que anteceden, disponiéndose del mismo material probatorio que en la primera instancia, al haber sido inadmitida, por ser su presentación extemporánea, la documental propuesta por la demandada.

SEGUNDO.- Alega en primer término la recurrente que con la admisión de la prueba documental propuesta por la demandante en el acto del juicio se ha incurrido en una infracción procesal que le ha provocado indefensión.

En primer término, difícilmente cabe hablar de indefensión cuando, ante la aportación y proposición de dichos documentos, que, por otra parte, no fueron impugnados, la parte demandada ni se opuso a su admisión, ni recurrió ésta en reposición ni formuló alegación o protesta alguna en contra de ello.

En cualquier caso, la ley procesal exige la aportación de una serie de documentos junto con los escritos iniciales, entre estos encontramos los documentos procesales (art. 264 , que han de presentarse con la demanda, contestación o en la comparecencia a la vista del verbal), los documentos exigidos en supuestos especiales que han de aportarse con la demanda y que se enumeran en el art. 266 (cuya falta de presentación determina la inadmisión de la demanda -269.2 -) y otros documentos, escritos y objetos relativos al fondo del asunto que han de presentarse con la demanda o la contestación y que se relacionan en el art. 265 ; la falta de presentación de éstos acarrea a la parte que pretende valerse de los mismos la imposibilidad de presentarlo en un momento ulterior (art. 269.1 y 272 ), con las únicas salvedades previstas en los arts. 265.2 y 3 y 270 y 271 LEC (también cabría incluir aquellos contemplados en el art. 426.5 en apoyo de alegaciones complementarias introducidas en el acto de la audiencia previa, con las limitaciones aparejadas a estas alegaciones que preve este mismo precepto). En esencia, los documentos cuya aportación con los escritos iniciales se exige en el artículo 265 son aquellos (documentos, medios e instrumentos referidos en el art.299.2 , certificaciones registrales, dictamenes periciales e informes de detectives) en los que las partes funden su derecho a la tutela judicial que pretenden. En consecuencia, fuera de los supuestos contemplados en los artículos referidos, nada se opone a que la parte pueda aportar documentos con posterioridad, en fase probatoria, proponiendo la prueba documental en el momento procesal oportuno (así art. 429.1 -audiencia previa en el procedimiento ordinario- y 443.3 -vista en el juicio verbal, que, en definitiva, se remite al citado 429.1, siempre que se trate, no de documentos básicos de la pretensión, sino de documentos "de carácter complementario o cuyo interés o relevancia sólo se pone de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda" (STS 2.10.2009 ).

Efectivamente, la STS de 28.2.2006 , con cita de sentencia de 15 de marzo de 2005 , declara que "la jurisprudencia distingue entre los documentos básicos de la pretensión, que fundamentan la causa de pedir, y aquellos otros complementarios, accesorios o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o combatir las alegaciones de contrario, siendo aplicable sólo a los primeros el criterio rigorista de los arts. 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entendiendo que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en el periodo probatorio (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1991 )". Esta misma doctrina se recoge en la STS de 29.2.2008 al afirmar, constatando que se trata de una postura consolidada, a través de numerosas citas, que "La doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de distinguir entre documentos básicos de la pretensión y que fundamentan la causa de pedir, por una parte, y documentos complementarios, que tienen la finalidad de integrar el proceso probatorio, o se aportan para subsanar, complementar o aclarar un documento aportado con la demanda. Sólo respecto de los primeros (como decía la STS de 27 de junio de 2003, con apoyo en las de 16 de julio de 1996, 24 de julio de 1996, 14 de diciembre de 1998 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) es de aplicación el rigorismo de los artículos 503, 504 y 506 de la Ley procesal civil. Para los segundos rige el principio de que procede su aportación posterior. La misma doctrina cabe encontrar en muchas otras decisiones, como las SSTS 19 de junio y 23 de octubre de 2002, 30 de enero, 27 de junio y 19 de diciembre de 2003, 16 de marzo de 2004 , etc.".

En definitiva, los documentos que han de aportarse necesariamente en el estado inicial (demanda o contestación a la demanda, sea en el procedimiento ordinario o en el juicio verbal) son aquellos que, por su importancia cualitativa y su especial relación con la causa petendi invocada, sustenten la acción ejercitada, convirtiéndose en fundamento de la petición que se hace al tribunal.

En el supuesto de autos, atendida la acción ejercitada -desahucio por falta de pago de la renta- al actor le basta con aportar con la demanda el contrato de arrendamiento (del que resulta la obligación de pago de la renta por parte del arrendatario demandado) y los documentos de los que resulte la imposibilidad de declarar la enervación (en este caso el auto dictado en un proceso anterior), siendo procedente la aportación de los documentos que se presentaron en el acto del juicio por la actora como consecuencia de las alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda, por lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, su admisión no constituye infracción procesal alguna.

En definitiva, el motivo de impugnación decae.

TERCERO.- En lo que respecta al fondo del asunto, la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos que este tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Como ya se tiene dicho con reiteracion, en el sumario y expeditivo juicio de desahucio por falta de pago de la renta, cuya fase cognitiva y probatoria se ve notoriamente reducida (art. 444.1 L.E.C .), no cabe contienda alguna en torno a la determinacion de la renta o su revisión, de tal modo que es doctrina consolidada la que, a tales exclusivos fines, reputa como debida y trascendente a los efectos resolutorios pretendidos la última mutuamente aceptada y pagada, quedando fuera de su estrecho ambito cualquier debate en torno a su revision o actualizacion. En consecuencia, a la parte actora corresponde acreditar que la renta adeudada y en cuyo impago se funda la accion de desahucio entablada, al no coincidir con la ultima incontrovertida, es fruto de una revision legal debidamente realizada y aceptada por el arrendatario, dado que no puede considerarse idóneo el presente precedimiento para dilucidar la legitimidad de los incrementos pretendidos por la parte arrendadora, que en el ámbito sumario del juicio de desahucio no puede emitirse supletoriamente la declaración fijadora de la renta que, previamente y a través de otros procedimientos, debió pretenderse y obtenerse, y que para ser viable tal causa resolutoria se requiere el incumplimiento de su abono por el arrendatario, quien esta vinculado a ello dentro del plazo pactado, por ser su principal obligación, y como complemento de ello el que se parta de una renta cierta y determinada, cuya inconcreción desdibujaría por completo el incumplimiento de abono exigido; así pues, del mismo modo que no puede considerarse obligado el arrendatario al pago de una renta cuyo incremento se ha llevado a cabo por el arrendador "de facto", sin observancia de las disposiciones legales, o al que se ha opuesto formalmente, debiendo en tal caso el propietario acudir al juicio revisorio de renta, sin que el impago de dicho incremento pueda servir de base a una acción de desahucio, sí viene obligado al pago de la renta cuyo incremento le ha sido debidamente notificado y que ha sido por él aceptado de forma expresa o tácita, debiendo aquélla ser considerada a los efectos del desahucio como la última incontrovertida (al haber sido aceptada).

En definitiva, en el juicio sumario de desahucio no puede efectuarse pronunciamiento alguno sobre la procedencia de los incrementos o repercusiones ni de su cuantía, procediendo unicamente fijar a los efectos del presente pleito la cantidad a cuyo pago viene obligado el arrendatario, sin perjuicio de lo que, si procede, se resuelva en el correspondiente procedimiento de determinación de la renta.

CUARTO.- Del examen de las actuaciones resulta: a) por la propiedad de la finca se remitió a la arrendataria por burofax en fecha 25.2.2008, que fue efectivamente recibido por ésta en 4.3.2008 (fol 32) notificación de la actualización de la renta por aplicación del IPC; b) Asimismo se le comunicó mediante carta de 1.4.2008 una repercusión por gastos de comunidad (servicios y mantenimiento de la escalera), cuya recepción ha sido admitida por la arrendataria en prueba de interrogatorio de parte; c) En fecha 3.6.2008, la letrada de la demandada remitió fax a la abogada de la administración de fincas, impugnando por incorrecto el recibo girado por importe de 93.43 ? (fols. 52 y 53); d) la arrendataria no ha satisfecho las rentas notificadas (a cuyo pago venía obligada al no haberse opuesto en plazo), remitiendo desde el día 2.6.2008 giros postales por las cantidades que estimó oportunas y procediendo en 29.10.2008 a la consignación de las rentas correspondientes a los meses de mayo a octubre por un importe de 71'72? (suma inferior a la que había sido remitida por giro postal).

En consecuencia, habiendo procedido el arrendador a notificar el incremento de renta y de otras cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario contractualmente establecido y no habiendose opuesto éste expresamente en el plazo de treinta días (art. 101.2.2º en relación a los arts. 98 y 100 TRLAU, plazo que ha de computarse por días naturales al no tratarse de un plazo procesal) debe entenderse los incrementos y repercusiones han sido aceptadas tácitamente por el arrendatario por lo que el mismo viene obligado a su pago (art. 101.2.3º ), debiendo ser en tal caso éste último quien debía acudir al procedimiento revisorio (101.2.4º), ya que este tribunal ha declarado reiteradamente que el simple impago de los incrementos y repercusiones debidamente notificados no puede considerarse como oposición a los efectos del artículo 101 .

El pago de la renta pactada constituye la principal obligación del arrendatario, debiendo éste cumplirla con la debida diligencia, así no puede considerarse debidamente cumplida tal obligación abonando el importe de la renta que el inquilino considera adecuado, no satisfaciendo el importe total de la mensualidad correspondiente a la que se opuso extemporaneamente. Por otra parte, no puede imputarse una conducta obstativa al cobro al arrendador (mora accipiendi), al no aceptar los giros postales remitidos, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1169 en relación con el 1157 CC , el acreedor no puede ser compelido a recibir parcialmente las prestaciones en que consista la obligación.

En definitiva, habiendo ofrecido la arrendataria sólo parcialmente la renta y quedando en adeudar cantidades cuyo pago le corresponde, ha de concluirse que la misma se encuentra incursa en la causa resolutoria invocada.

No habiéndose formulado impugnación alguna en relación a la reclamación de rentas, la sentencia ha de ser confirmada.

QUINTO.- La desestimación del recurso comporta que se condene a la recurrente al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 394.1 por remisión del 398.1 , ambos de la LEC).

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Delfina contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008 dictada en el juicio verbal núm. 1328/2008 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de L'Hospitalet de Llobregat, SE CONFIRMA íntegramente dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de la segunda instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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