Última revisión
25/03/2010
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 621/2009 de 25 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100178
Encabezamiento
SENTENCIA N. 202/2010
Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 621/2009
Juicio Ordinario n.: 117/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 5 de los de Sabadell.
Objeto del juicio: reclamación de cantidad debida por material suministrado y reconvención en reclamación de indemnización por daños y perjuicios por entrega
de material defectuoso
Motivos del recurso: aplicación incorrecta de la teoría de aliud pro alio, subsidiariamente indebida imposición de costas
Apelante: Metal Souman S.L.
Abogado: M. Soriano Rodríguez
Procurador: A. Cortada García
Apelada: Rejillas Calibradas S.A.
Abogado: P. Picón Navarro
Procurador: A. Joaniquet Ibarz
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 22 de enero de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que se condene al demandado a abonar a la parte actora, conjunta y solidariamente, la cantidad que le adeuda, ascendente a veinte mil euros (20.000 Euros), sus intereses legales, con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Reclama, en síntesis, la cantidad adeudada por la última factura derivada de la entrega de chapas anonizadas, que se pagó solo en parte. Admite que la demandada se quejó de que algunas cambiaban de color, con mucha posterioridad a la entrega y una vez prácticamente todas estaban colocadas en la obra.
La parte demandada contesta y reconoce adeudar los 20.000? reclamados. Formula reconvención y relata que a partir del mes de abril de 2006 se fueron recibiendo las placas sin que se observara ningún defecto y que eran debidamente depositadas y protegidas en el parking del edificio. Añade que en el mes de noviembre de 2006 se inició el montaje de las placas sin que se apreciaran diferencias de color y que éste se inició en el mes de febrero de 2007 (algunas placas pasaban del color blanco mate contratado a un color amarillento). Sostiene que la actora asumió el coste de reparar las chapas defectuosas. Reclama los daños y perjuicios consistentes en los trabajos y costes soportados para la sustitución (desmontaje y posterior colocación) de las chapas defectuosas que cifra en 81.308,33?, que compensa de la cantidad adeudada (20.000?). Reclama, en suma, la cantidad de 61.308,33?, intereses y costas. Defiende que la acción no ha caducado e invoca la doctrina del aliud pro alio.
La demandada en reconvención se opuso. Defendió que el contrato debía calificarse como de compraventa mercantil y que había prescrito la acción por vicios ocultos. Sostiene que no es de aplicación el principio del alliud pro alio toda vez que no se suministró un material distinto ni ha existido inhabilidad total y absoluta. Afirma que la compensación no resulta procedente e impugna los daños y perjuicios reclamados.
La sentencia recurrida, de fecha 4 de febrero de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "Estimo totalmente la demanda interpuesta por Rejillas Calibradas S.A. frente a Metal Souman S.L., y condeno a ésta a abonar a la primera la cantidad de 20.000 euros, cantidad incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda (9 de enero de 2008).
Se desestima la demanda reconvencional interpuesta por Metal Souman S.L. frente a Rejillas Calibradas S.A. absolviendo a ésta de las peticiones efectuadas en su contra.
Las costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención se imponen a Metal Souman S.L.".
El juzgador de instancia estima que la acción de la demanda reconvencional ha caducado al tratarse de una compraventa mercantil y declara que no puede aplicarse la doctrina del aliud pro alio.
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
El recurrente argumenta que debe aplicarse la teoría jurisprudencial del aliud pro alio. Destaca que tuvieron que reprocesarse 870 chapas de las 3.091 entregadas y que el cambio de color se produjo por causas internas de las mismas. Defiende que el color era un elemento esencial del contrato y que por ello la dirección facultativa de la obra no aceptó las suministradas y colocadas. De forma subsidiaria impugna el pronunciamiento sobre costas y alude a la existencia de dudas de hecho o de derecho.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 17 de julio de 2009. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala fue señalada para el día 11 de marzo de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. CALIFICACIÓN DEL CONTRATO
Tras el visionado del juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar las correctas conclusiones de la sentencia apelada en cuanto declara aplicables las normas del contrato de compraventa mercantil.
Como señaló el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 22 de octubre de 2007 , dicha calificación debe ser mantenida, al amparo del artículo 325 del Código de comercio toda vez que: "el contrato tuvo por objeto cosas muebles y el comprador al contratar estuvo animado por el doble propósito de revenderlas, bien que formando parte del inmueble al que iban a incorporarse, y de lucrarse en la reventa.
Así lo ha entendido la jurisprudencia en casos similares y, en particular, en las sentencias de 12 de marzo de 1982 -compra de piezas de madera de eucalipto destinadas a ser colocadas en el suelo de viviendas que la compradora edificaba para ser vendidas-, 23 de marzo de 1982 -compra de tabiques de yeso destinados al mismo fin-, 19 de diciembre de 1984 -compra de tejido para elaborar prendas de vestir destinadas a la venta-, 5 de noviembre de 1993 -compra de piezas de piel para la elaboración de zapatos que la compradora tenía intención de vender- 10 de marzo de 1994 -compra de betún de caucho, defectuoso por generar una pérdida de árido en el aglomerado al que se había aplicado-, y 15 de diciembre de 2005 -compra de papel para ser transformado en etiquetas y collarines, ya vendidos a una tercera persona-".
Por otra parte la concurrencia del aliud pro alio y la inexistencia, por tanto, de vicios redhibitorios, es determinante de un incumplimiento contractual, y por ello, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, a la compraventa, no obstante su naturaleza mercantil, le son aplicables los arts. 1101 y 1124 del Código Civil y no los arts. 326 y 342 del Código de Comercio .
De lo hasta aquí expuesto y de las posiciones de las partes resulta que la cuestión a determinar es si los defectos denunciados constituyen un incumplimiento contractual que permita acudir al artículo 1101 del Código civil o si deben ratificarse los argumentos de la sentencia apelada que excluye la aplicación del alliud pro alio.
2. EL ALIUD PRO ALIO
En este punto es preciso distinguir correctamente entre vicios ocultos y pretensión y prestación distinta. El Tribunal Supremo, en sentencias de 5 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 2005 ha declarado que dicha distinción puede hacerse partiendo de una doble hipótesis, que habría de definir la existencia de la pretensión diversa como la entrega de una cosa distinta a la pactada, y como el incumplimiento por inhabilidad del objeto o por insatisfacción del comprador. El primer supuesto concurre cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de la pactada; para el segundo supuesto se hace necesario que el objeto entregado resulte totalmente inhábil para el uso a que va destinado o que, el comprador quede objetivamente insatisfecho; inutilidad absoluta que debe hacer inservible la entrega efectuada, hasta el punto de frustrar el objeto del contrato o insatisfacción objetiva del comprador, que no constituye un elemento aislado, ni puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento".
3. LOS VICIOS O DEFECTOS
Ninguna de las partes discute que 870 chapas de las 3.091 entregadas cambiaron de color. En concreto del blanco mate contratado a un color amarillento y que la dirección facultativa de la obra no lo aceptó. El cambio de color se detectó cuando ya habían sido instaladas un 80% de las mismas en la obra.
Ninguna de las partes ha probado la causa o motivo de dicho cambio de color. No obstante se admite que tras la aparición del defecto existió una reunión, el día 30 de marzo de 2007, entre el actor (fabricante) la empresa que efectuó el proceso de anonizado (Decoral S.A.), la constructora, la propietaria de la obra y el demandado. En dicha reunión, y sin perjuicio de lo que posteriormente se analizará, Decoral S.A. a quien la actora encargó y pago dicho proceso de anonizado, asumió el coste de someter las planchas defectuosas a un nuevo proceso electroquímico para corregir el color. Se admite que las láminas defectuosas se desmontaron se sometieron a un nuevo tratamiento y volvieron a colocarse en la obra, sin que conste queja posterior de la dirección facultativa de la obra ni de la propiedad.
El legal representante de Decoral S.A. en el acto del juicio (minutos 4:16 y siguientes del segundo CD) declaró que asumió el coste del nuevo proceso de anonizado por sus relaciones comerciales con el cliente. Declaró que su coste fue de unos 24.000? y dicha cantidad se tendrá por cierta en vista del presupuesto para al anonizado (folio 47) del que resulta que la cantidad media por chapa era de 33,56? que multiplicado por las 870 defectuosas proporciona un total superior (29.201,84) que puede explicarse por la ausencia de factura con los impuestos inherentes. El demandado, en el acto del juicio, admitió que para él el coste de volver a anonizar fue cero (minuto 15:11) del primer CD del juicio.
4. LA REUNIÓN DEL 30 DE ABRIL DE 2007
Respecto de dicha reunión, el legal representante de la demandada afirmó que se llegó al acuerdo de dividir los costes en tres partes, una para la constructora, otra para la actora y la tercera a cargo del propio demandado (minuto 34 del CD del juicio). A preguntas del juzgador del instancia declaró que el coste total fue de 120.000? y que todos tenían que sumir 40.000?, pero que ante la negativa posterior de la actora le reclama el coste total toda vez que entiende que ha sido debido a la entrega de material defectuoso.
Por su parte el director comercial de la actora declaró que el acuerdo verbal era de dividirlo en cuatro partes, una para ellos, otra para el demandado, una tercera para la propietaria de la obra y la cuarta para Decoral.
El representante de Decoral declaró que el acuerdo verbal era que todos colaborarían (minuto 12:21 del segundo CD del juicio). Afirmó que la propiedad dejaba en la zona los andamios, que ellos limpiarían las chapas, que la actora repondría las láminas que pudieran romperse en el proceso y que el demandado las retiraría y colocaría de nuevo. A preguntas del juzgador de instancia declaró que no lo recordaba perfectamente pero que todos se involucraron y que la actora no asumió el coste del desmontaje.
Lamentablemente el testigo que compareció por la constructora (minutos 26:16 y siguientes del segundo CD) declaró no recordar los acuerdos si bien afirmó que la constructora suministraría los medios materiales (andamios, grúas). No obstante y a preguntas del juez de instancia declaró que el demandado les pagó 30.000 ? porque era un coste añadido.
5. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado de los CD correspondientes al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá confirmar las conclusiones de la sentencia apelada que estima caducada la acción al amparo de los artículos 336 y 342 del Código de comercio.
Es cierto que no se ha producido una inhabilidad total o absoluta de la cosa y que su aprovechamiento no ha sido imposible, toda vez que se han utilizado tras el nuevo anonizado. Como declaró el Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de octubre de 2005 "no nos encontramos ante un aliud pro alio, sino de un incumplimiento incompleto o defectuoso, que no autoriza al ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1124 del Código Civil , y sólo permite la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la reducción del precio".
En la sentencia antes citada se examina un presunto incumplimiento contractual por entrega de un pavimento con falta de uniformidad en su colorido y se excluye que pueda ser considerado un alliud pro alio. La misma conclusión debe aceptarse en el supuesto enjuiciado toda vez que las láminas se han colocado en la obra y no ha existido una inhabilidad total. Como se declara en la sentencia citada "la diferencia de coloración o tonalidad no entraña, en principio, una inhabilidad absoluta del producto suministrado, pues éste era susceptible de ser utilizado (como así lo fue), si bien con un posible detrimento estético, pero sin que revista la trascendencia que le imputa" el aquí recurrente.
Por otra parte, de la reunión de fecha 30 de abril de 2007 se evidencia la voluntad de cumplimiento del contrato y dadas las versiones contradictorias de las partes no puede estimarse acreditado el pacto que alegó el ahora recurrente. Según su tesis los costes debían dividirse en tres partes pero acepta el pago que le solicita la constructora. Cuantifica el importe de dichos costes en 120.000?, pero al tiempo de la reunión los gastos no se habían producido y por ello ninguna de las partes podía aceptar que asumiría 40.000?. Lo esencial es, sin embargo, que el propio demandado se aparta del pacto y por ello no puede estimarse que accione en virtud de dicho acuerdo, que tendría unos plazos de prescripción distintos.
En definitiva, la actora, mediante la empresa que efectuó el anonizado, asumió los costes del nuevo proceso sin que exista queja alguna posterior. El cambio parcial de color no encaja con el aliud pro alio y por ello la acción está caducada de conformidad con los artículos 336 y 342 del Código de comercio.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada incluso en lo relativo a las costas de la reconvención, toda vez que no se aprecia la existencia de las dudas de hecho o de derecho a las que se refiere el apelante, de forma genérica en su escrito de recurso.
6. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso al apelante.
Una vez se haya notificado esta sentencia, se devolverán los autos al Juzgado de Instancia con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
