Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3, Rec 90/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: BARCALA FERNANDEZ DE PALENCIA, ILDEFONSO JERONIMO
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 09059370032010100159
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
BURGOS
SENTENCIA: 00202/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BURGOS
Sección 003
Domicilio : SAN JUAN 2
Telf : 947259950
Fax : 947259952
N.I.G.: 09059 42 1 2008 0004110
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000090 /2010
Juzgado procedencia : JDO.DE LO MERCANTIL N.1 de BURGOS
Procedimiento de origen : CONCURSO ORDINARIO 0000352 /2008
RECURRENTE : ROYPISA,S.L., AEAT AGENCIA TRIBUTARIA
Procurador/a : MARIA TERESA PALACIOS SAEZ,
Letrado/a : JUAN RAFAEL ALONSO VAZQUEZ, ABOGADO DEL ESTADO ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/A : CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALGAS, S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE
CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALGAS SA
Procurador/a : MIGUEL ANGEL ESTEBAN RUIZ,
Letrado/a : FELIPE VILLANUEVA LOPEZ, Jose Ignacio
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, DON ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA Y DOÑA MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA Nº 202
En Burgos a treinta de abril de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 recaída en el incidente concursal 631/2009 del Concurso Ordinario 352/2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, a los que ha correspondido el Rollo 90/2010, en los que aparece como parte apelante ROYPISA,S.L., representada en primera instancia por la Procuradora doña Teresa Palacios Saez y asistido por el Letrado don Juan Rafael Alonso Vazquez, , y como apelado AEAT AGENCIA TRIBUTARIA, representada y defendida por el Abogado del Estado, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALGAS, S.L., representada en primera instancia por el Procurador don Miguel Angel Esteban Ruiz y defendido por el Letrado don Felipe Villanueva López y ADMINISTRA CION CONCURSAL DE CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALGAS SA DON Jose Ignacio , DON Abelardo Y DON Cayetano defendidos por el Letrado don Jose Ignacio y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1º: Los de la resolución recurrida que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo la Demanda incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil "Construcciones y Reformas Algas, S.A. debo declarar y declaro la rescisión del acto por el que se produjo el pago de la operación de permuta mediante la entrega o cesión, por parte de la Concursada, a favor de la codemandada "Roypisa, S.L. de las diez viviendas descritas en el Antecedente de Hecho Cuarto de esta Demanda, declarándose la ineficacia de la cesión en o para pago y restituyendo al patrimonio de la Concursada: la finca número NUM000 de la propiedad Horizontal o vivienda unifamiliar señalada con el número NUM001 de la AVENIDA000 edificada sobre un terreno o parcela señalada con el numero NUM000 que aun figura inscrita a su nombre en el Registro de la propiedad de Villarcayo, libre de cargas y con cancelación de los asientos regístrales a los que la transmisión en su día hubiera dado lugar y el valor de cada una de las nueve viviendas que hayan sido transmitidas a terceros que gozasen de irreivindicabilidad resulten terceros de buena fe, a razón de 144.242,90 Euros cada una, ascendiendo la cantidad a entregar 1.296.818,61 euros mas los intereses legales. En caso de que los inmuebles no estuviesen libres de cargas pero siguieran a nombre de ROYPISA se debe levantar la carga y proceder a la entrega libre de cargas tal y como se efectuó la cesión y, en caso de no llevarse a cabo dicho levantamiento voluntariamente se habría de hacer a su costa o , en su defecto, considerarse que la entrega seria del valor de dicho inmueble en el momento de la inicial transmisión. debiendo fijar el crédito de Roypisa en la suma de 1.442.429 euros con la clasificación de ordinario, con expresa imposición de costas a la mercantil Roypisa, s.l.
2º: Notificada la anterior resolución a las partes por la representación de ROYPISA,S.L., se presentó escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Y dado traslado a la otra parte, presentó escrito de oposición a dicho recurso dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.
3º: Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 20 de abril de 2010 en que tuvo lugar.
4º: En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ejercita en los presentes autos a través del incidente concursal una pretensión de la administración concursal dirigida a la rescisión de una operación de venta de viviendas que la concursada Construcciones y Reformas Algas SA llevó a cabo el mismo día en que se solicitó la declaración de concurso el día 16 de mayo de 2008, vendiendo ese día a la demandada Roypisa un total de 10 viviendas libres de cargas. El Juzgado de lo Mercantil estima la demanda y condena a Roypisa a reintegrar a la masa activa del concurso una de las 10 viviendas, y el valor de las otras nueve que han pasado a poder de terceros de buena fe, por lo que se condena a Roypisa a abonar la cantidad de 1.296.818,61 €.
SEGUNDO. El Tribunal de instancia estima la demanda porque considera que la venta de las viviendas constituye un acto perjudicial para los acreedores del concurso, además de no poder calificarse como una operación de las ordinarias de la actividad del deudor y realizada en condiciones normales, por la fecha en la que se llevó a cabo y por la cantidad que se pudo pactar como contraprestación.
No estamos de acuerdo con la calificación que la sentencia hace de la operación que es objeto de la acción rescisoria. Lo primero que no se comparte es la fecha que el Magistrado tiene en cuenta para incluir la operación como aquellas realizadas en los dos años anteriores a la declaración del concurso. Ciertamente la venta de las 10 viviendas se realizó el mismo día de la declaración del concurso. Pero esta venta solo constituyó el último eslabón de una operación de permuta que se inició por contrato privado de 29 de diciembre de 2004, luego escriturada el 15 de julio de 2005, y por lo tanto con más de dos años de antelación a la fecha del concurso. Mediante la escritura de permuta la concursada recibió un solar que era propiedad de Roypisa, pactándose como contraprestación la entrega de 10 viviendas que habrían de entregarse antes del 29 de diciembre de 2006. Y por el retraso en la ejecución de la obra por parte de Construcciones y Reformas ALGAS, la entrega se fue demorando hasta casi dos años depués de lo pactado. Por lo tanto la entrega de las viviendas se produjo en cumplimiento de una obligación anterior en más de dos años a la fecha del concurso.
En segundo lugar no estimamos que la operación haya producido un perjuicio a los acreedores. Además de las 10 viviendas que la concursada debía entregar libres de cargas a Roypisa la concursada podía construir en el solar otras 19 viviendas de las que podía disponer libremente, y de las que de hecho dispuso el mismo día de la solicitud del concurso, vendiendo cada una por un precio aproximado de 150.000 €, de las cuales ya había recibido aproximadamente la mitad del precio de los compradores, subrogándose estos por el resto del precio en el préstamo hipotecario. Luego gracias a la operación de permuta la concursada pudo llevar a cabo una importante operación inmobiliaria, ingresando el dinero del precio procedente de las 19 viviendas. Sin embargo, la administración concursal no pide la rescisión de la venta de estas 19 viviendas, a pesar de que también se realiza el mismo día de la solicitud del concurso, y de que en este caso las viviendas sí podían retornar a la masa activa del concurso al no considerarse terceros los compradores que adquieren directamente de la concursada. Solo pide la rescisión de las 10 viviendas entregadas a Roypisa, con lo que la rescisión de la venta produciría a este acreedor no solo la pérdida de las viviendas sino también del solar. Desde luego toda la operación parece diseñada para causar a este acreedor un perjuicio importante en menoscabo de lo que son sus legítimos derechos obtenidos en virtud de un contrato de permuta que es válido y eficaz.
Finalmente la operación entra dentro de los actos ordinarios de la actividad profesional del deudor realizada en condiciones normales. La contraprestación que la concursada recibió por la entrega de las viviendas fue importante, pues recibió a cambio el solar y pudo disponer libremente de otras 19 viviendas; luego se trata de una operación en la que existió desde el principio la necesaria reciprocidad y equivalencia de las prestaciones, por lo que no puede estimarse realizada en condiciones desfavorables para el concursado o motivada por una situación de necesidad. Incluso el concursado obtuvo prestaciones adicionales a las pactadas en el contrato de permuta, pues además de no exigir Roypisa ninguna penalización por el retraso en la entrega de las viviendas, satisfizo determinadas cantidades, como el pago al Ayuntamiento de 9.651,02 € para garantizar la realización de la urbanización y permitir el otorgamiento de la licencia final de obra.
TERCERO.- La desestimación de la demanda y la estimación del recurso conllevan la imposición de costas a la parte actora, que serán de cargo de la masa del concurso, sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada conforme a los artículos 394.1 y 398.2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Teresa Palacios Sáez contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Burgos en los autos de incidente concursal 631/2009 con revocación de la misma se dicta otra por la que se desestima la demanda en ejercicio de la acción de reintegración formulada por la Administración Concursal de la mercantil Construcciones y Reformas ALGAS SA contra ROYPISA SL a la que se absuelve de todos los pedimentos de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas de primera instancia, y sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, notificándose legalmente a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

