Última revisión
13/05/2010
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 230/2010 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100238
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:399
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00202/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
de
CACERES
Sección Primera
Civil
S E N T E N C I A NÚM.: 202 /2.010
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
------------------------------------------------------------------
Rollo de Apelación núm.: 230/2010 =
Autos núm.: 139/2008 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres, a trece de Mayo de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de Apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.: 139/2008, del Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Pedro Antonio , representado, tanto en primera instancia, como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Muñoz García, y defendido por la Letrado, Sra. Lucas Durán; y, como parte apelada, los demandantes, "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ", DOÑA Rosa y DOÑA Virginia , representados, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Morano Masa, y defendidos por el Letrado, Sr. Borrego Gil; y la demandada, "DRAGADOS, S.A.", representada, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, por el Procurador de los Tribunales, Sr. Fernández de las Heras, y defendida por el Letrado Sr. Jiménez del Valle.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.: 6 de Cáceres, en los Autos núm.: 139/2008, con fecha 12 de Enero de 2.010, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo la demanda deducida por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 " sito en la CALLE000 nº NUM000 de esta localidad contra Don Pedro Antonio , Don Eulalio y contra DRAGADOS S.A., y , en consecuencia , les condeno solidariamente: 1º) a reparar las deficiencias descritas en el informe pericial del arquitecto Sr. Maximino en la forma determinada en el mismo, y 2º) a abonar a Doña Virginia la cantidad de 4.191,88 euros y a Doña Rosa la suma de 6.541,63 euros, devengando dichas cantidades los intereses del artículo 576 L.E.C. Todo ello, con imposición de las costas a los demandados." (Sic).
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, Don Pedro Antonio , se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los Arts. 457.3 de la LEC , por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del Art. 458 y ss. de la citada ley procesal
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, Don Pedro Antonio , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el Art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, y demandada Dragados, S.A., se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Mayo de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el Art. 465 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 12 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.008, conforme a la cual, con estimación de la Demanda deducida por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres, contra D. Pedro Antonio , D. Eulalio y contra Dragados, S.A., se condena solidariamente a los indicados demandados: 1) a que reparen las deficiencias descritas en el Informe Pericial del Arquitecto, Sr. Maximino en la forma determinada en el mismo, y 2) a que abonen a Dª. Virginia la cantidad de 4.191,88 euros y a Dª. Rosa la suma de 6.541,63 euros, devengando dichas cantidades los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con imposición de las costas a los demandados, se alza la parte apelante -demandado, D. Pedro Antonio - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con vulneración, por inaplicación, del artículo 2 de la Ley 12/1.986, de 1 de Abril , relativo a las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de Junio de 1.935 , con el artículo 1 del Decreto de 19 de Febrero de 1.971 , con el Real Decreto de 16 de Junio de 1.979 , y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la materia; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba y duplicidad en la condena, y, finalmente, la improcedencia de la condena solidaria a los dos Aparejadores, D. Eulalio y D. Pedro Antonio , sin determinar la condena por estirpes de los mismos al haber actuado como un solo agente en el proceso edificatorio. En sentido inverso, las partes apeladas -demandada, Dragados, S.A., y demandante, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 "- se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
Con carácter previo y, en relación con la Alegación inicial del Recurso (rubricada con la expresión "Previo"), ha de indicarse, en primer término, que la parte actora goza de absoluta libertad para demandar a los agentes en el proceso de construcción de la edificación que juzgue oportuno, sin que el hecho de que no haya demandado en este Juicio a los Arquitectos Superiores proyectistas fuera censurable cuando la acción de responsabilidad decenal ejercitada en la Demanda se ha deducido de forma solidaria, solidaridad que es predicable del supuesto de autos en los términos que, posteriormente, se examinarán; y, en segundo lugar, que, en esta Resolución, no tienen que dejarse hecha, en ningún caso, reserva de acciones frente a otros intervinientes no demandados, en la medida en que el ejercicio de la eventual acción de repetición -o de reembolso- constituye efecto propio de la solidaridad que se encuentra legalmente contemplado (artículos 1.144 a 1.146 del Código Civil ), de modo tal que la parte interesada, si conviene a su derecho, podrá ejercitar las acciones de repetición que estime oportunas sin necesidad de que hubiera de hacerse reserva alguna de tales acciones en la Resolución Judicial.
También con carácter previo, conviene significar que la práctica totalidad de las cuestiones que se han planteado en el Recurso ya han sido examinadas por este Tribunal en supuestos análogos (y, por tanto, asimilables) al presente, por lo que, en esta Resolución, se reproducirán (con el correspondiente acomodo al supuesto de autos) los Fundamentos Jurídicos que conforman el criterio que viene manteniendo esta Sala de manera constante, reiterada, uniforme y sin quiebra alguna en este tipo de pretensiones (como las relativas a la responsabilidad de los agentes intervinientes en el proceso de construcción de la edificación -en este caso, respecto a los Arquitectos Técnicos-, a las consecuencias de la imposibilidad de individualización de las responsabilidades por los defectos de construcción existentes o a la valoración de las pruebas periciales).
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, con vulneración, por inaplicación, del artículo 2 de la Ley 12/1.986, de 1 de Abril , relativo a las atribuciones profesionales de los Arquitectos Técnicos, en relación con los artículos 1 y 2 del Decreto de 16 de Junio de 1.935 , con el artículo 1 del Decreto de 19 de Febrero de 1.971 , con el Real Decreto de 16 de Junio de 1.979 , y con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a la materia, motivo en virtud del cual la parte codemandada apelante rechaza que los defectos de construcción existentes en el edifico y que se constatan en los Informes Periciales incorporados al Proceso fueran atribuibles a los Arquitectos Técnicos. En dicho motivo, la indicada parte apelante -demandado, D. Pedro Antonio - examina sucesivamente cada una de las patologías que presenta el edificio alcanzando la conclusión de que, en unos casos, la responsabilidad sería de los Arquitectos Superiores Proyectitas o Directores de las obras (que no han sido demandados en este Juicio), en otros de la sociedad cooperativa promotora, en otros de la entidad constructora -vicios o defectos de ejecución material (o, en su caso, de remate)- y, en otros, del uso de las propias viviendas y elementos comunes afectados, pero, en ningún caso -según su criterio-, serían imputables a los Arquitectos Técnicos que formaron parte de la Dirección Facultativa de la obra. Este Tribunal no considera necesario examinar, de manera individualizada, cada una de las patologías que presenta la edificación, siendo de destacar que los tres Informes Periciales emitidos en este Proceso coinciden en su existencia y, prácticamente, en su entidad, resultando inadmisible que los Arquitectos Técnicos que, junto con los Arquitectos Superiores, formaron -como se ha dicho- la Dirección Facultativa de la obra declinen toda responsabilidad sobre su causación cuando en todos los defectos de construcción contemplados en los referidos Informes (sin excepción alguna) se aprecia una acusada infracción de los deberes de vigilancia, control y de dirección que les son exigibles y, en ninguno de ellos, se observa, ni responsabilidad de la sociedad cooperativa promotora, ni que la causa del defecto obedeciera a la elección del tipo de material (singularmente persianas), ni menos aun al uso de las viviendas y zonas comunes donde existen los referidos defectos de construcción.
La realidad de la existencia de los defectos de construcción aparece, pues, al margen de la más mínima duda y son consecuencia de claras y patentes deficiencias de ejecución material y, con la misma intensidad, del incumplimiento de los deberes de vigilancia, control y supervisión que incumbe, como ámbitos propios y específicos de su vertiente directiva de la obra, a las facultades competenciales de los Arquitectos Técnicos.
En supuestos como el presente, donde la edificación presenta múltiples defectos dables de ser calificados de importantes por su número y entidad, no pueden discriminarse cada una de las deficiencias existentes a través de un examen aislado y singular de cada una de ellas, sino que debe considerarse la situación general o global del edificio, sobre todo cuando la multiplicidad de los defectos o bien tienen una causa común, o bien confluyen en ellos causas de etiología análoga. Y, en estos casos, se impone la solidaridad entre los distintos sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio cuando resulta imposible concretar la responsabilidad de un determinado interviniente porque la causa de los mismos es imputable a todos ellos, es decir, cuando la patología constructiva obedece, tanto a defectos de ejecución material, como a la ausencia, omisión o incumplimiento de los deberes de vigilancia, control, dirección y supervisión de las obras, lo que no constituye sino la correcta interpretación, tanto del artículo 17 de la Ley 38/1.999 de 5 de Noviembre, de Ordenación de la Edificación (precepto que no es aplicable al supuesto de autos), como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en supuestos similares al presente. Negar toda responsabilidad de los Arquitectos Técnicos en la causa de los defectos existentes en la edificación constituye una aseveración que no responde a una apreciación estrictamente objetiva y aséptica de las pruebas practicadas en este Proceso, tal y como se infiere del contenido de los Informes Periciales que constan incorporados a las actuaciones, los que, con el máximo rigor, han apreciado la existencia de defectos que afectan a las facultades de dirección, control, vigilancia y supervisión de la obra que corresponde a la dirección facultativa. Si, en estos casos, la responsabilidad entre los sujetos intervinientes en el proceso de construcción del edificio es solidaria -como, indudablemente, lo es-, la mera constatación de defectos de construcción atribuibles al incumplimiento de los deberes de dirección, supervisión, vigilancia y control de la obra que compete a la dirección facultativa (en la que se integran los Arquitectos Técnicos) es suficiente para estimar la responsabilidad de la parte demandada apelante.
En efecto, este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre supuestos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, donde hemos significado que la Sala no compartía el criterio relativo a la discriminación singularizada de cada uno de los vicios o defectos que presente el proceso de construcción de un edificio para concluir en que unos constituirían defectos ruinógenos y otros no, sino que se considera que, en patologías constructivas importantes, debe analizarse la situación patológica global en la que han confluido varias y distintas causas, produciendo un daño global que se trasluce en defectos de distinta intensidad que no por ello son dables de ser discriminados, determinando en su conjunto la situación defectuosa que presenta la construcción, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Octubre de 1.988 , en la que el Alto Tribunal declaró que era doctrina reiterada de esa Sala la de que, en los supuestos de daños derivados de arrendamientos de obra y cuando en ellos concurren diversos sujetos cuya culpa o negligencia no resulta posible individualizar, surge una responsabilidad solidaria, por virtud de la cual el perjudicado está facultado para dirigir sus pretensiones, bien contra todos los en su opinión concurrentes en la producción del evento dañoso, bien contra aquel de los mismos que estime más conveniente, habida cuenta del contenido y efectos de la solidaridad, sin perjuicio de que, posteriormente, el condenado a abonar la indemnización -o deuda- pueda dirigirse contra los restantes deudores solidarios.
Finalmente, sobre la responsabilidad de la Dirección Facultativa de la obra y, específicamente, en relación con los Arquitectos Técnicos, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10 de Marzo de 2.004 , ha declarado que los Arquitectos Técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades (Sentencias de fechas 13 de Febrero de 1.984, 18 de Diciembre de 1.999 y de 18 de Diciembre de 2.001 ), pudiendo concurrir responsabilidad con las procedentes de las irregularidades del proyecto, sólo imputables al Arquitecto (...) (Sentencias de fechas 5 de Febrero de 1.993 y de 22 de Septiembre de 1.994 ). Entre otras funciones de los Arquitectos Técnicos está la de llevar a cabo las correcciones necesarias para evitar daños (Sentencia de fecha 15 de Mayo de 1.995 ), a fin de conseguir la finalidad del contrato, que no es otra que se alcance la ejecución de una obra bien hecha y segura. Los Arquitectos Técnicos no son precisamente meros ayudantes del Arquitecto director de la construcción, sino ayudantes técnicos de la obra y sirven al Arquitecto en cuanto sirven a la obra técnicamente considerada (Sentencias de fechas 15 de Julio de 1.987 y de 5 de Diciembre de 1.998 ), por lo que han de desempañar correctamente la función que les incumbe, y, entre otras, inspeccionar los materiales, cuidar el cumplimiento correcto de las ejecuciones materiales y llevar a cabo las comprobaciones que se hubieran omitido (Sentencia de 18 de Septiembre de 2.001 ).
TERCERO.- Como segundo motivo del Recurso, la parte codemandada apelante alega el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda, en relación con lo que la indicada parte califica como duplicidad en la condena. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte (en todo lo fundamental -con la salvedad a la que se hará referencia con posterioridad-) la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, (excepto en la vertiente que, con posterioridad se significará), el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta (en lo fundamental, a salvo el pronunciamiento que se revocará) que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas (en todo lo fundamental, se insiste) a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta (en todo lo fundamental) correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso (excepto en el pronunciamiento que será objeto de revocación en la presente Resolución). Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias, sin perjuicio del contenido del Fundamento de Derecho Quinto de la presente Resolución.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el segundo motivo del Recurso (excepto en el particular que será objeto de revocación en la presente Resolución) ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados (con la matización apuntada) por las alegaciones en las que se sustenta el indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida (a salvo la excepción que se viene repitiendo y que determinará la revocación parcial de la Sentencia).
Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que conforman el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso acredita la responsabilidad, junto con la entidad contratista, de la Dirección Facultativa de la obra (incardinada, en el presente supuesto, por los Arquitectos Técnicos demandados, D. Pedro Antonio y D. Eulalio ) por los defectos de construcción ocasionados como consecuencia de la ejecución de las obras de construcción del EDIFICIO000 ", sito en la CALLE000 , número NUM000 , de Cáceres. De forma sucinta, cabe indicar que todo el planteamiento de la parte codemandada apelante descansa en la aseveración de que los referidos defectos de ejecución no serían imputables a las obligaciones profesionales propias de los Arquitectos Técnicos, indicándose que la causa fundamental sería atribuible a los Arquitectos Superiores, a la sociedad cooperativa promotora, a la entidad constructora y, en algunos de los defectos, al uso de las viviendas y de los elementos comunes del edificio afectados. Sin embargo, difícilmente puede compartirse la tesis de la parte apelante cuando todos los Informes Periciales que se han emitido en este Proceso (por el Arquitecto, D. Maximino , de fecha Diciembre de 2.007 -documento señalado con el número 12 de los acompañados a la Demanda-, por el Arquitecto, D. Plácido , de fecha 24 de Noviembre de 2.008 -perito designado por el Tribunal- y por el Arquitecto, D. Severino , de fecha Diciembre de 2.008 -aportado a instancia de la parte demandada, constituida por D. Pedro Antonio -) revelan -junto con los reportajes fotográficos que ilustran dichos dictámenes técnicos- la realidad de los defectos de construcción que presentan las obras de ejecución del edificio litigioso, la entidad, intensidad y notoriedad de dichos vicios o defectos constructivos y la virtualidad de la imputación de la responsabilidad solidaria por su causación, tanto al Constructor, como a los Arquitectos Técnicos, dada la imposibilidad de discriminación de las distintas causas entre cada uno de los sujetos intervinientes en el proceso de construcción; responsabilidad que, por tanto, alcanza, incuestionablemente, a los Arquitectos Técnicos que formaron parte de la Dirección Facultativa de la obra, en la medida en que, no discutiéndose -en lo esencial- la realidad de los expresados defectos de construcción, dichos vicios o defectos son nítidos, notorios, diáfanos e inadmisibles, de modo tal que el acusado déficit de control, dirección y supervisión de la obra se ofrece de manera patente; compartiendo esta Sala, pues, los Razonamientos Jurídicos expuestos en la Sentencia recurrida que justifican, con absoluta corrección, la responsabilidad de todos los sujetos intervinientes en la ejecución de las obras que han sido demandados en este Proceso.
No existe -a juicio de este Tribunal- error apreciativo alguno en la valoración de los Informes Periciales realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, ni se observa inconveniente alguno para que el Tribunal haya dotado de una mayor virtualidad acreditativa al Dictamen Técnico aportado por la parte actora con la Demanda en comparación con los demás, sobre todo cuando, no sólo los tres Informes convergen -en todo lo fundamental- en la naturaleza, extensión y entidad de los defectos de construcción que presenta la edificación, sino también porque el Informe emitido por el perito designado por el Tribunal se encuentra en absoluta sintonía con el que ha sido aportado a instancia de la parte actora. De ahí, que el hecho de que el perito designado por el Tribunal no hubiera podido examinar determinadas viviendas por encontrarse cerradas no implica que los defectos de construcción existentes en las mismas no sean reales o se afirme que no han sido objeto de prueba cuando no se aprecia la existencia de causa alguna que restara credibilidad a las consideraciones en las que descansa el Informe Pericial presentado por la parte actora.
En este sentido y, sobre la problemática apreciativa probatoria de los Informes Periciales emitidos en Procesos como el presente donde el expresado medio de prueba se perfila y conforma como el soporte acreditativo de mayor importancia dado que -por su carácter eminentemente técnico- es el medio idóneo para demostrar el alcance de los hechos en los que, contradictoriamente, fundamentan las partes sus respectivas pretensiones, se ha venido pronunciando esta Sala de manera reiterada señalando que, en orden a la valoración judicial de las pruebas periciales emitidas en el Proceso, nada impide que el Tribunal, al objeto de formar su convicción, pueda atribuir una mayor verosimilitud o credibilidad a uno de los Dictámenes Periciales sobre otro u otros si aparece realizado bajo parámetros técnicos, lógicos, racionales y objetivos, por cuanto que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza al Tribunal para valorar los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica. Y, de las notas apuntadas, goza, incuestionablemente, el Informe emitido por el perito propuesto a instancia de la parte actora, Arquitecto, D. Maximino , de fecha Diciembre de 2.007, que es el Dictamen más completo de los tres aportados a las actuaciones, de modo tal que los dos restantes (emitidos por el Arquitecto, D. Plácido , de fecha 24 de Noviembre de 2.008 -perito designado por el Tribunal- y por el Arquitecto, D. Severino , de fecha Diciembre de 2.008, respectivamente), no se ofrecen, sin embargo, con una mayor virtualidad acreditativa, lo que, en una exégesis estrictamente lógico racional (además de por el rigor eminentemente técnico que presenta aquel Dictamen), posibilita el que pudiera dotarse de una mayor preponderancia, a efectos probatorios, al primero de los Informes citados sobre los demás. En consecuencia, si el Informe Pericial realizado por el perito propuesto a instancia de la parte actora goza del suficiente rigor técnico, el hecho de que el Tribunal fundamente su decisión en el tan repetido Dictamen en absoluto vulnera las normas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- La segunda vertiente del segundo de los motivos de la Impugnación acusa lo que la parte apelante califica como duplicidad en la condena, en relación con los pronunciamientos de la Sentencia por los que se condena a los demandados a que a abonen, a Dª. Virginia la cantidad de 4.191,88 euros y, a Dª. Rosa la suma de 6.541,63 euros, así como los intereses de ambas cantidades, por la necesidad urgente de acometer el alicatado del cuarto de baño de una de las viviendas y de la cocina de la otra por el desprendimiento de la tabiquería; vertiente del motivo que -ya puede adelantarse- ha de ser, efectivamente, estimada y acogida, tanto se considere como condena repetida, o como pretensión improcedente.
En efecto, el Juzgado de instancia -y este Tribunal- han atribuido al Informe Pericial aportado a instancia de la parte actora una virtualidad acreditativa superior a la del resto de Dictámenes Técnicos incorporados a las actuaciones, hasta el punto de que, en el primer pronunciamiento de la Sentencia, se condena a los demandados a que reparen las deficiencias descritas en el Informe Pericial del Arquitecto, Sr. Maximino en la forma determinada en el mismo. Dicho pronunciamiento no contiene exclusión ni limitación algunas, de modo tal que todos los defectos de construcción recogidos en el referido Informe se incardinarían en su ámbito, y el referido Informe contempla, expresa y explícitamente, tanto la defectuosa colocación del alicatado de la cocina con evidentes cejas, resaltos y defectos de planeidad en los paños (vivienda 5º C), como que, en el baño de la vivienda 2º F, un porcentaje aproximado del 60% de los azulejos están mal adheridos con falta de pasta de agarre y también se habían localizado varias piezas partidas, Informe donde no se indica que tales patologías demandaran una reparación urgente. Por consiguiente, los expresados defectos no deben encuadrarse al margen del referido Informe Pericial y quedar sometidos a un régimen de resarcimiento distinto, sobre todo cuando, en el propio Informe Técnico, se han valorado las lesiones en alicatados para el total de las viviendas afectadas en 9.335,89 euros (sustitución de unos 400 metros cuadrados de alicatados), por lo que no sería razonable, ni siquiera respondería a parámetros de estricta Justicia, el que sólo la sustitución del alicatado de un cuarto de baño y de una cocina importaran la cantidad de 10.733,51 euros, es decir una cantidad notoriamente superior al importe de la reparación previsto por este concepto para la totalidad de las viviendas afectadas según el propio Informe Técnico presentado por la parte actora; pretensión que, a todas luces, no se estima admisible.
Consiguientemente, procede suprimir del Fallo de la Sentencia el pronunciamiento por el que se condena a los demandados a abonar a Dª. Virginia la cantidad de 4.191,88 euros y a Dª. Rosa la suma de 6.541,63 euros, así como los intereses de ambas cantidades, debiendo significarse que el primer pronunciamiento de la Sentencia contempla expresamente la reparación de estos dos defectos de construcción y, en todo caso, habría de estarse a la estimación económica de su reparación que consta en el propio Informe Pericial presentado por la parte actora.
SEXTO.- Por virtud del tercero y último de los motivos del Recurso, la parte codemanda apelante esgrime la improcedencia de la condena solidaria a los dos Aparejadores, D. Eulalio y D. Pedro Antonio , sin determinar la condena por estirpes de los mismos al haber actuado como un solo agente en el proceso edificatorio; motivo que no puede ser admitido, compartiendo la Sala, a este efecto, el criterio del Juzgado de instancia cuando, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia impugnada, se indica que "cualquier acuerdo de distribución de responsabilidad entre los dos Arquitectos Técnicos intervinientes sólo entre ellos puede producir efectos, sin que los mismos puedan hacerse valer frente a terceros".
Y, en efecto, son dos las razones que justifican el que no pueda acogerse la pretensión de la parte apelante (es decir, que la intervención de los dos Arquitectos Técnicos demandados se considere como una sola actuación en el reparto de las responsabilidades): por un lado, que los dos Arquitectos Técnicos demandados han intervenido en el proceso de construcción del edificio sin que se haya determinado su cuota o porcentaje de responsabilidad en los defectos constructivos existentes, de modo que su responsabilidad, junto con la del otro interviniente demandado en este Proceso (la entidad constructora), es solidaria, circunstancia que no empece para que, si conviene al derecho de la parte interesada, se ejerciten las acciones correspondientes entre los intervinientes en el proceso de construcción del edificio para dirimir, concretar o determinar la cuota de responsabilidad de cada uno; y, por otro, que las relaciones internas entre los deudores solidarios (entre los que se encuentran los dos Arquitectos Técnico demandados) no afectan al tercero perjudicado. La parte apelante asevera que ambos Arquitectos Técnicos fueron contratados para intervenir conjuntamente como si de un solo Arquitecto Técnico se tratara y con distribución entre ambos al cincuenta por ciento del trabajo, honorarios y responsabilidades, y, a tal fin, la parte codemandada ha aportado, junto con sus Escritos de Contestación a la Demanda, tanto una Certificación del Sr. Secretario de Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres en tal sentido (si bien no justifica documentalmente la constancia del extremo que certifica), como la Hoja de Encargo de Trabajo Profesional, donde, en el apartado "Observaciones", se señala que "ambos colegiados colaboran al 50% tanto en honorarios como en trabajo y responsabilidades", documentos que en nada empañan la decisión adoptada por el Juzgado de instancia (admitida por este Tribunal) desde el momento en que, en la suscripción de este último documento (que debe ser el dato que le conste al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres a los efectos del contenido de la Certificación anteriormente referida), no intervinieron los terceros perjudicados, por lo que tal acuerdo sólo puede surtir la eficacia que fuere susceptible de irradiar en las relaciones internas de los intervinientes, sobre todo cuando se ha constatado que ambos Arquitectos Técnicos intervinieron en el proceso de construcción de la edificación sin que exista prueba alguna que revele (menos aun con una mínima fehaciencia) cuál hubiera sido la cuota de responsabilidad que hubiera de corresponder a cada uno en la causación de los tan repetidos defectos de construcción.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede igual pronunciamiento en orden a las costas de la primera instancia en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la Sentencia 13/2.010, de doce de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 139/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución en el único sentido y particular de suprimir del Fallo de la misma el pronunciamiento por el que se condena a los demandados a abonar a Dª. Virginia la cantidad de 4.191,88 euros y a Dª. Rosa la suma de 6.541,63 euros, así como los intereses de ambas cantidades, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
En su momento devuélvanse las actuaciones con testimonio de la resolución dictada en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.
