Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 185/2010 de 16 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100376
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 202/10
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 185/10
AUTOS Nº 433/09
JUICIO SOBRE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA
DE PRIEGO DE CÓRDOBA
En Córdoba, a dieciséis de septiembre de dos mil diez.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 433/09 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba , entre Doña Marta , representada por la Procuradora Sra. Cabezas Medina, y asistida del Letrado Sr. Pérez Moreno, contra Don Benjamín , representado por el Procurador Sr. García Barrios y asistido del Letrado Sr. Alférez de la Rosa, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por dña. Marta , debo modificar y modifico las medidas acordadas en la Sentencia de 13 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento de Divorcio nº 448/06 , en lo referente al régimen de visitas a favor del Sr. Benjamín rigiendo a partir de ahora el siguiente, sin perjuicio de los acuerdos que los progenitores lleguen en esta materia:
le corresponde al padre estas con sus hijas durante las 10:00 horas hasta las 20:00 horas, ampliables a las 21:00 horas en época estival. Durante los sábados y domingos de los fines de semana alternos que le corresponda, excluyendo al pernocta;
el mismo régimen y horario de fines de semana alternos se llevará a cabo en periodos de vacaciones escolares (Navidad, Semana Santa y verano)
se concede visitas intersemanales de 2 días, durante los martes y jueves, desde las 17:00 horas a las 20:00 horas, ampliable a las 21:00 horas, ampliable a las 21:00 horas en época estival, siempre que estas sean compatibles con las obligaciones escolares de las menores, y en todo caso durante los periodos vacacionales (Navidad, Semana Santa y verano).
Esta modificación regirá a partir del siguiente fin de semana que le corresponda al Sr. Benjamín estar en compañía de sus hijas, a partir de su notificación, manteniéndose el resto de medidas adoptadas en la Sentencia de 13 de febrero de 2007 dictada en el procedimiento de Divorcio nº 448/06 ."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Don Benjamín , siendo parte apelada Doña Marta . Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Doña María Bergillos Jiménez y Doña María José Calero Serrano como partes apelante y apelada, respectivamente.
TERCERO.- La Sala se reunió para deliberación el día 16 de septiembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandada en el procedimiento recurre el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que estima la modificación de la medida acordada en la anterior sentencia de divorcio dictada el 13 de febrero de 2007 , suprimiendo en el régimen de estancias con sus tres hijas menores, como progenitor no custodio de las mismas, la pernocta fijada en fines de semana alternos.
Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine (art. 775.1 L.E.C .).
Y esta es la conclusión que ha alcanzado la juez a quo, basándose esencialmente en la prueba pericial practicada en la persona de la Psicóloga Doña Angelina , quien vino a dictaminar que el demandado, hoy apelante, no se encuentra en las condiciones adecuadas para llevar a cabo las tareas básicas de alimentación, atención continuada y aseo de las menores, lo que se colige porque no las ha cumplido en este tiempo anterior cuando han pasado noche en su domicilio.
La parte recurrente ataca esta prueba, alegando que carece de objetividad e imparcialidad; lo que no puede acogerse, dado que se trata de una perito que ha sido designada judicialmente, y no traída al procedimiento por la parte actora, que simplemente se limitó a su proposición.
En realidad, lo que parece combatirse por la parte es la metodología empleada por la especialista para la práctica de su pericia, por haber obviado cualquier entrevista o contacto con el padre. El juzgador, y la Sala comparte su tesis, no ha dado trascendencia a esta omisión, al entender que lo realmente relevante era comprobar si los datos que proporcionaban las niñas se podían considerar veraces. A ello aplicó su saber, para concluir que no se podía tachar a las mismas de falta de credibilidad, por lo que daba por sentado que durante el tiempo que el régimen de visitas con el padre fue acompañado con la pernocta en su lugar de residencia, éste no fue capaz de atender debidamente sus necesidades básicas, de donde se colige su falta de aptitud en estos momentos para llevar a cabo esas tareas.
En conclusión, nos encontramos con que en realidad quienes aportan la prueba de esa alteración sustancial de las circunstancias son las propias hijas de los intervinientes, de edades comprendidas entre los diez y los cinco años, quienes manifiestan esas situaciones vividas con su padre cuando pasaban noche en su casa; y la valoración pericial se limita a constatar que responden a situaciones reales, al no apreciar hayan sido objeto de ningún tipo de manipulación. La jueza de instancia, valiéndose de su inmediación, da crédito a esta prueba en la que basa su sentencia, y la Sala no encuentra ninguna razón justificable para su revisión en esta alzada.
SEGUNDO .- Dada la naturaleza de los intereses en litigio, sustraídos a la disposición de las partes, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en materia de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Pedro J. García Barrios, en nombre y representación que ostenta de Don Benjamín , contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 433/09 por la Sra. Jueza de 1ª Instancia de Priego de Córdoba, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
