Sentencia Civil Nº 202/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 516/2009 de 13 de Mayo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 202/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100255

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 516/09

Proc. Origen: Divorcio nº 37/2009

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 4 Ferrol

Deliberación el día: 6 de abril de 2010

SENTENCIA Nº 202/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a trece de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 516/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, en Juicio de Divorcio num. 37/09 , seguido entre partes: Como APELANTE: DON Julián , representado por la Procuradora Sra. Flores Rodríguez y como APELADA: DOÑA Emma .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, con fecha 19 de mayo de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Pereira, en nombre y representación de Don Julián y la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. García Montero, en nombre y representación de Dª Emma , debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con la adopción, como definitivas, de las siguientes medidas:

1. Atribución a la esposa Dª Emma del uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico existente en el mismo.

2. establecimiento a cargo del esposo de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 200 € mensuales pagadera dentro de los cinco primero días de cada mensualidad en la cuenta bancaria que a tal efecto se designe y actualizable anualmente conforme a las variaciones experimentadas por el IPC o índice económico que lo sustituya. Dicha pensión tendrá una vigencia temporal de cinco años

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad."

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el demandante- reconvenido. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a dicho recurso. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 516/09, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 6 de abril de 2010.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que se atribuye a la esposa el uso y disfrute del domicilio conyugal y del ajuar doméstico existente en el mismo. Se alega en primer término en el recurso que, al fundamentar las razones por las que se efectúa tal atribución, se habría incurrido en error en la valoración de la prueba partiendo de las manifestaciones realizadas por la esposa de que los padres del esposo no necesitaban la vivienda para atender a las necesidades de su hija deficiente, y de que consentían plenamente que la Sra. Emma continuase a vivir en el inmueble de su propiedad. Se alega además la infracción del artículo 96 del Código Civil aduciendo que la Sra. Emma no sería el interés más necesitado de protección, según se dice, hasta el punto de limitar de por vida el dominio de sus legitimas propiedad a dos ancianos y a su hija deficiente.

El artículo 96 del Código Civil regula la atribución del uso de la vivienda familiar entre los cónyuges en los casos de separación o divorcio, dando preferencia a aquél en cuya compañía queden los hijos, con independencia de que la propiedad corresponda al otro o sea ganancial. En cambio, si no existen hijos, en principio, el uso de la vivienda corresponderá al que sea titular de la misma, pero "podrá acordarse" que su uso se asigne al cónyuge no titular, "siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección", pero en tal supuesto esa atribución tendrá en todo caso carácter temporal, "por el tiempo que prudencialmente se fije". Se viene proclamando que este supuesto comprende no sólo los casos en que la titularidad de la vivienda corresponda en exclusiva a uno solo de los cónyuges, sino también aquellos otros en que la titularidad sobre la vivienda familiar no corresponda a ninguno de los cónyuges de forma exclusiva, sino que corresponda a ambos de forma compartida, sea por arrendamiento, régimen de copropiedad, o, incluso, precario, o bien a la sociedad conyugal, supuestos en los que, dado que ninguno de los cónyuges ostenta la titularidad exclusiva sobre dicha vivienda, a fin de no hacer ilusorios los derechos que a cada uno de ellos pudieran corresponder, y por imperativo de lo establecido en el tercer párrafo del artículo 96 , se hace necesario también fijar un límite temporal al uso que se atribuya a cualquiera de ellos (sentencias de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 3 de noviembre de 2006 y 4 de abril de 2007; de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª,de 12 de enero y 14 de septiembre de 2009; de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª de 1 de junio de 2009 ).

No constituye por tanto un impedimento para tal atribución que la vivienda sea propiedad en este caso de los padres del esposo, si bien ha de aclararse que la controversia suscitada no afecta a sus derechos como propietarios, no siendo objeto de este procedimiento matrimonial el derecho para continuar ocupándolo frente a quienes no han podido hacer valer sus personales intereses, y que no corresponde efectuar a su hijo, en quien no concurren la condición de propietario que le legitima para ello, como tampoco es objeto de este procedimiento el análisis del título por el que los cónyuges utilizaban la vivienda; de ahí que la decisión que al respecto se adopte no tiene mayor alcance que la relación interpersonal entre los cónyuges. En este sentido cabe resaltar lo expuesto en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª) con fecha 24 de noviembre de 2003 : "No son atendibles los argumentos que se formulan por el recurrente al respecto de la pretendida titularidad de sus padres del referido inmueble toda vez que la atribución del domicilio conyugal es un efecto de la separación y en el que nada empece que la titularidad sea de un tercero, titularidad que no se verá empañada por la circunstancia de que en virtud de la sentencia de separación se haga la mentada atribución del uso, que no del dominio. Como establece el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de mayo de 1990 que una vivienda conyugal pueda pertenecer a los dos cónyuges, a una sólo o a extraños, y se puede utilizar por propio derecho o como consecuencia de contratos de arrendamiento o de otro tipo cuyo contenido le autorice, pero también puede constituirse la vivienda familiar en precario o por mera tolerancia de sus titulares, disponiendo en sentencias de 2 de diciembre de 1992 y 31 de diciembre de 1994 que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda familiar al uso de los cónyuges mediante sentencia o convenio regulador de separación no puede generar, como es natural, un derecho antes inexistente y sí solo proteger el que la familia ya tenía, de manera que si los hoy litigantes ocupan en precario la vivienda - tesis del demandante - no puede obtener una protección posesoria de rigor jurídico superior, pues ello entrañaría que se atendieses las necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo familiar, de ahí que se entienda que la resolución judicial que atribuya el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges no origine un derecho real de uso ejercitable "erga omnes" en todo caso, ni puede oponerse frente al cedente que no ha intervenido ni podía hacerlo en un proceso matrimonial".

No discutiéndose propiamente en esta alzada que, entre ambos cónyuges, sea la esposa quien tenga en el momento de la ruptura matrimonial, un interés más necesitado de protección, ni planteándose que el esposo no tenga cubierta su necesidad de vivienda, ni impugnándose tampoco el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el cual se establece a cargo del esposo de una pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 200 € mensuales con una limitación temporal de cinco años, cuyo fundamento es la consideración de que la ruptura matrimonial ocasiona para ella un desequilibrio económico en relación con la posición del esposo, ha de considerarse que es a la esposa a quien corresponde la atribución del uso de la vivienda conyugal. Ahora bien, dado el carácter de provisionalidad y temporalidad con que legalmente se contempla la posibilidad de adopción de dicha medida, así como que la pensión compensatoria se establece con una vigencia temporal de cinco años teniendo en cuenta las posibilidades de integración de la demandada en el mercado laboral, y el tiempo transcurrido desde la asignación de uso en primera instancia, esta Sala considera adecuado que el uso de la vivienda que en su día fue conyugal debe atribuirse a la esposa con la limitación temporal de tres años desde la fecha de la presente resolución, posibilidad de atribución temporal que se planteaba expresamente en la demanda; debiendo en tal sentido estimarse el recurso de apelación.

SEGUNDO.- En relación a las costas de esta alzada ha de estarse a lo establecido en el artículo 398.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2009 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ferrol, debemos revocarla y la revocamos en el único sentido de señalar que la atribución de la vivienda conyugal a la esposa se efectúa hasta que transcurra el plazo de tres años a contar desde esta resolución. No ha lugar a efectuar imposición de costas en esta alzada.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.