Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 136/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 202/2010
Núm. Cendoj: 23050370032010100277
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 202/10
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a dos de julio de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Medidas Paterno Filiales, seguidos en primera instancia con el núm. 66/09, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 136/10, a instancia de Dª. Virtudes , representada en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moya Mir y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Molino, contra D. Ignacio , representado en ambas instancias por la Procuradora de los Tribunales Sra. Soria Arcos y defendido por el Letrado Sr. Cruz Cabrera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 17 de diciembre de 2009, aclarada por Auto de 8 de febrero de 2010.
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda de medidas sobre hijo común presentada por los Procuradores de los Tribunales Sra. Rodríguez Molino en nombre de Dª Virtudes frente a D. Ignacio acuerdo las siguientes medidas respecto del menor Martin :
La custodia se otorga a la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida, con el siguiente régimen de visitas;
El padre podrá estar con su hijo los fines de semana alternos, desde las 18:00 horas del viernes hasta las 20:30 horas del domingo. Los puentes escolares se unirán a los fines de semana que corresponda las fiestas que coincidan con los viernes o jueves+viernes (pudiendo el padre recoger al menor el día anterior al puente a las 18:00 horas) o lunes o lunes+martes (pudiendo el padre entregar al menor el último día del puente a las 20:30 horas). Además, el padre podrá recoger al niño del colegio y estar con él la sobremesa y la tarde y reintegrarlo a la madre a las 20:00 horas. Este día entre semana será líbremente elegido (judicialmente) por el padre -o el martes o el jueves- y para evitar problemas el día que elija será el que tenga siempre todas las semanas.
En cuanto a las vacaciones se establece el siguiente régimen;
vacaciones de verano; el padre podrá tener a los hijos en su compañía a su hijo en la mitad de los periodos vacacionales: en caso de desacuerdo el padre los tendrá desde el 1 de julio al 15 de julio y del 1 de agosto al 15 de agosto los años pares, debiendo recogerlos en el domicilio familiar a las 10 horas del primer día de cada periodo y reintegrarlos al mismo a las 20 horas del último día, y los años impares será al revés.
Semana Santa: el padre podrá tener a su hijo en su compañía en los años pares desde el viernes antes del sábado de resurrección a las 18:00 horas hasta el miércoles santo a las 18:00 horas, y la madre el resto. Los años impares será al revés.
En Navidad el padre podrá tener a su hijo en su compañía en los años pares durante desde el viernes antes de Nochebuena a las 18:00 horas (si Nochebuena fuera viernes desde ese día a las 11:00 de la mañana) hasta el 30 de diciembre a las 20:00 horas, y el resto, incluido el día de Reyes, estarán con la madre. Y los impares será al revés, en estos casos, el padre reintegrará al menor el día de Reyes a las 20:00 horas si al día siguiente hubiera colegio, y si no, lo entregará a esa misma hora el día anterior al día de colegio siguiente al de Reyes.
El padre deberá abonar una pensión de alimentos a favor de su hijo de 350 euros mensuales, en la cuenta bancaria o forma que designe la madre, en los cinco primeros días de cada mes, siendo revisable anualmente conforme la variación del IPC, sin perjuicio de que los gastos extraordinarios de educación, sanidad, etc deberá ser asumida por partes iguales por ambos progenitores.
Con fecha 8 de febrer0 de 2010 se dictó auto cuya parte dispositiva es la siguiente: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de sentencia, de fecha 17 diciembre 2009 y que ha sido solicitada por el Procurador Sr./a. GUADALUPE MOYA MIR, manteniéndose en su integridad la redacción de la resolución. En cuanto a la solicitud de subsanación y complemento de la sentencia, se acuerda: que el régimen de visitas establecido a favor del padre se realice a través de los puntos de encuentro, en los términos fijados en dicha sentencia."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por Dª. Virtudes y D. Ignacio , Recursos de Apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaban su Recursos.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes de sus respectivos escritos de Apelación, se presentaron escritos de oposición por las partes y por el Ministerio Fiscal; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, dictándose con fecha 18 de mayo de 2010 auto por el que se tenia por reproducida la documental acompañada por las partes a sus respectivos escritos de interposición de recurso, y se acordó librar los despachos pertinentes para que se lleve a cabo la documental interesada por la Procuradora Sra. Moya Mir en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario, auto que en su día devino el carácter de firme, y no celebrándose vista, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de demanda de medidas sobre hijo común menor de edad Martin , nacido el 30 de junio de 2005 y en el que el Juzgado de instancia, estimando la demanda formulada por Dª. Virtudes frente a D. Ignacio , otorga: 1º) la guarda y custodia a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida, y fija el régimen de visitas a favor del progenitor no custodio que se especifica en el Fallo: y 2º) establece una pensión alimenticia a favor del hijo menor y a cargo del padre en la cuantía de 350 euros mensuales, abonable y actualizable en la forma que se especifica en la misma; y se impugnan ambas medidas por el padre solicitando que se revoque dicha sentencia y se acuerde la atribución de la guarda y custodia del menor a favor del padre y la fijación de un régimen de visitas a favor de la madre sin que se produzca a través del punto de encuentro, así como la reducción de la cuantía de la pensión alimenticia hasta el límite interesado en su escrito de contestación a la demanda o en la medida que en justicia considere la sala.
Por su parte, también la madre en el único sentido de que el régimen de visitas entre semana a favor del padre sea un día entre semana coincidente con los días en que abre el centro de los puntos de encuentro, y que la devolución del menor en el régimen de visitas a favor del padre tanto en las visitas de un día entre semana como en las de los fines de semana sea a las 19 horas en el centro de los puntos de encuentro.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone a los recursos y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerarla ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Centradas así las cosas, y ciñéndonos a los referidos recursos, procede, en primer lugar, y por lo que se refiere al recurso del padre del menor, rechazar dicho recurso, ya que las dos medidas que impugna han sido correctamente adoptadas, en beneficio del menor y atendiendo al interés superior del menor (art. 3 de la convención de los Derechos del Niño de 1959,m ratificado por España el 30 de noviembre de 1989 y Ley 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , que previene expresamente que en todas las decisiones o medidas concernientes a menores se atienda..... al interés superior del menor, no existiendo razones que actualmente aconsejen, en interés del menor modificar las medidas acordadas en la sentencia de instancia en cuanto a la guarda y custodia del hijo menor, y sin que las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito de recurso sean motivo suficiente para modificar la custodia del menor, máxime cuando en la resolución recurrida se fija un amplísimo régimen de visitas a favor del padre para con el hijo que se considera imprescindible para fomentar el desarrollo emocional y la estabilidad afectiva del menor, debiendo rechazarse, en consecuencia, este motivo de recurso, así como el referente a la cuantía de la pensión alimenticia a favor del hijo y a cargo del padre, pues dicha pensión en la cuantía señalada de 350 euros mensuales, es plenamente asumible por el padre y se ajusta a la capacidad económica del padre que aparece acreditada en autos y a las necesidades alimenticias del hijo, que es el criterio de proporcionalidad que con carácter general establece el art. 146 del Código Civil para todos los alimentos.
TERCERO.- En cuanto al recurso formulado por la madre, debe seguir igual suerte desestimatorio, pues no existen razones para reducir en una hora el régimen de visitas del dia entre semana señalado ni el de los fines de semana a favor del padre, ni tampoco cabe limitar el día entre semana a los que abra el centro, pues no consta en autos los días entre semana que abre el centro del punto de encuentro, y el supuesto de que el padre eligiera entre semana como día de visita al menor un día que el centro estuviera cerrado, deberá resolverse tal contingencia por vía de ejecución de sentencia; bien entendido, que ambos progenitores deberán colaborar en el cumplimiento del régimen de visitas establecido y no poner obstáculos al mismo que solo servirían para desestabilizar y perjudicar el desarrollo emocional del menor; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación de los recursos interpuestos frente a la misma.
CUARTO.- Dado el sentir de esta Sentencia, y la desestimación de los recursos interpuestos tanto por la parte actora como por el demandado, no procede hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOSE LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén, con fecha 17 de diciembre de 2009 , aclarada por Auto de 8 de febrero de 2010 , en Autos de Juicio de Medidas Paterno Filiales, seguidos en dicho Juzgado con el número 66/09 , debemos de confirmar y confirmamos la referida Sentencia, sin hacer especial mención de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido en su día por los recurrentes, al que se le dará por el Juzgado de instancia el destino previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial , según redacción dada por L. O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0136/10, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de procedencia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.
