Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 132/2010 de 17 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 08019370012011100195
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 202
Recurso de apelación nº 132/10
Procedente del procedimiento Ordinario nº 1374/08
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8)
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando la primera de ellos
como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 132/10, interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de
noviembre de 2009 en el procedimiento nº 1374/08, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró (ant.Cl-8) en el
que es recurrente DON Laureano y apelados CATALANA OCCIDENTE e incomparecido DON Pedro y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 17 de mayo de 2011
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Laureano contra Pedro Y Carlos Francisco DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, Sres. Pedro y Carlos Francisco a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de 2482,09 euros mas los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, ABSOLVIENDO de todos los pedimentos de la demanda a la codemandada CATALANA OCCIDENTE.
Cada parte pagara las costas causada a su instancia y las comunes por mitad, a excepción de las causadas a la codemandada absuelta CATALANA OCCIDENTE que se imponen a la parte actora.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora ejercitó acción de reclamación de la cantidad de 6.392,29 euros en concepto de indemnización por los daños sufridos en su vehículo, Seat Ibiza .... QVJ , al haber lanzado los hijos de los demandados piedras contra el mismo, conforme al siguiente relato fáctico: "El dia 9 de Febrer del 2008, sobre les 17:10 hores, el fill del meu representat, el Sr. Cayetano , es trobava amb el vehicle del seu pare visitant a uns amics del C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de Dosrius, havent deixat el seu vehicle degudament estacionat davant la casa dels amics que visitava. En un moment donat el propietari de la casa on estava el fill del meu representat, va sentir un soroll al carrer, sortint a veure que passava, i observant com dos nens d'uns 8 anys, estaven llençant pedres als dos vehicles estacionats davant de casa seva, el seu propi, i el del meu representat".
En definitiva, la actora reclama una indemnización de daños y perjuicios desglosada en los siguientes conceptos: (i) 2.482,09 euros por los daños sufridos en el vehículo (coste de reparación) y (ii) 3.910,2 euros en concepto de lucro cesante dado que el vehículo dañado estaba destinado a las clases de alumnos de la autoescuela COSTA BRAVA, que regenta y explota el demandante: "Durant el temps imprescindible que el vehicle va restar als tallers reparadors, es varen de suspendre les classes programades, donat que no es va poder disposar del vehicle. El mateix va restar als tallers de Prades a Mataró des del dia 11 de Febrer del 2008, fins el dia 29 de Febrer, per tant, 19 dies, dels quals 14 eren laborables. Donat que la jornada laboral del professor és de 7 hores diàries, resulta que es varen haver de perdre 98 hores de classes, que segons el preus de l' auto escola, a 39'40 € l'hora IVA inclòs, va resultar un perjudici de 3.910 ,2 €, quantitat que igualment es reclama donat que és una conseqüència directa del danys ocasionats i per tant, uns guanys deixats d'obtenir per el propietari del vehicle".
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a los demandados a pagar de forma solidaria únicamente el coste de reparación del vehículo, y ello en base a los siguientes argumentos que resultan relevantes para esta alzada:
1º No resulta posible individualizar las responsabilidades: "En consecuencia, quien suscribe, a la vista de la prueba practicada y los razonamientos vertidos no puede concluir en la individualización de la responsabilidad que se pretende por una de las codemandadas...luego, siendo asumida la premisa de que ambos menores lanzaron piedras contra dos vehículos estacionados, siendo uno de ellos el de propiedad del actor, el cual sufrió daños, y que durante dicha acción, dichos menores no estaban bajo el necesario control o vigilancia de sus padres, la lógica valoración jurídica de los hechos conduce a considerar que no se adoptaron las medidas exigidas por el deber de vigilancia propio de la diligencia de un buen padre de familia, y esta conclusión, cierra el paso el paso a la exoneración de la responsabilidad que atribuye el artículo 1903 in fine..."
2º No procede la indemnización por lucro cesante al no resultar debidamente justificada en autos, "tanto a fin de acreditar que el vehículo siniestrado era dedicado al servicio de autoescuela como de ser así la ganancia dejada de obtener se corresponda con el quantum reclamado...En fin, que es patente la falta de acreditación de todos y cada uno de los presupuestos que pueden conllevar a la estimación del lucro cesante reclamado siendo por ello que recayendo dicha carga y facilidad probatoria en la parte actora, conforme hasta lo ahora expuesto, procede desestimar dicha pretensión resarcitoria".
3º Absuelve a la aseguradora CATALANA de la reclamación indemnizatoria, imponiendo a la actora las costas causadas a dicha codemandada.
SEGUNDO .- Frente a tal resolución se alza tanto la parte actora como el codemandado Sr. Pedro :
1º La actora apunta (i) que debe entenderse debidamente justificado el lucro cesante sufrido como consecuencia de la paralización del vehículo y (ii) que resulta improcedente imponerle las costas causadas a la aseguradora absuelta.
2º La defensa del Sr. Pedro entiende que sí resulta posible individualizar la responsabilidad en la medida en que el hijo de dicho codemandado sólo tiro piedras contra el otro coche (AUDI) y no contra el coche del ahora demandante.
TERCERO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los indicados términos, comenzaremos por analizar el primer motivo del recurso interpuesto por la parte actora relativo a la justificación del lucro cesante reclamado.
Pues bien, conviene recordar el criterio prudentemente restrictivo que vienen aplicando los Tribunales a la hora de admitir pretensiones relativas a la indemnización del lucro cesante, insistiéndose, especialmente, en que no basta la mera posibilidad o esperanza de obtener unas ganancias, sino que es necesaria una verdadera probabilidad objetiva de recibirlas, estableciendo que las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables, en la mayor aproximación a la certeza efectiva ( STS 8 julio 1996 ), o que procede aplicar criterios de razonable proporcionalidad, de forma que el juicio de valor obtenido sea lo más próximo a lo que pudiera ser realidad cierta y comprobada de acuerdo con el desarrollo normal que corresponde a los acontecimientos ( STS 21 octubre 1996 ).
Aplicando tal doctrina al caso de autos no podemos sino mantener el criterio de la instancia en la medida en que, aun si tuviéramos por probado que el vehiculo en cuestión se destinaba a autoescuela (así puede inferirse del certificado de tráfico - doc.nº1 de la demanda-), lo cierto es que la actora no ha aportado documentación alguna que permita afirmar que ciertamente ha sufrido pérdidas por no poder disponer del mismo durante 14 días en la medida en que se ha limitado a acompañar una certificación emitida por el propio demandante (doc.nº6 de la demanda), sin aportar documentación alguna acreditativa de la pérdida realmente sufrida y sin proponer prueba alguna tendente a acreditar la pretendida suspensión de clases concertadas con alumnos.
En definitiva, la debida justificación de la pérdida de beneficios exigía aportar prueba que, siquiera fuera de forma indiciaria, permitiera afirmar que el demandante realmente ha sufrido una pérdida de beneficios, resultando necesario para ello, al menos, la aportación de la contabilidad de la empresa, y en las actuaciones no obra prueba alguna al respecto.
CUARTO .- No mejor suerte puede correr el segundo motivo del recurso formulado por la parte actora referido al pronunciamiento en materia de costas de la instancia, y ello por cuanto las pretensiones deducidas frente a la aseguradora CATALANA han sido totalmente desestimadas y no cabe advertir la concurrencia en el caso de duda alguna de hecho o de derecho que pueda justificar apartarse del criterio del vencimiento previsto en el art.394.1 LEC : obsérvese que ni siquiera la recurrente acierta a apuntar tales dudas, sino que se limita a advertir que su reclamación no puede considerarse temeraria.
La recurrente parece entender que no podía conocer con anterioridad al proceso el contenido de la póliza de seguro hogar para poder analizar si existía cobertura (se trata de una clase de seguro cuya cobertura puede resultar muy variada), pero con tal consideración desconoce la expresa previsión al respecto contenida en el art.256.1 5º LEC que permite preparar el juicio interesando de la aseguradora la exhibición del contrato de seguro, evitando con ello la interposición de demandas infundadas y la consiguiente imposición de costas.
QUINTO .- Por lo que se refiere a la impugnación de la resolución apelada efectuada por la defensa del Sr. Pedro , basta indicar que ninguna de las personas que declararon en el acto del juicio vieron cómo tiraban los niños piedras a los vehículos, luego difícilmente podemos establecer que el hijo del Sr. Pedro no tiró piedras al vehículo del demandante, y sí por el contrario podemos asegurar que ambos menores estaban tirando piedras de forma indiscriminada a ambos vehículos, por lo que la condena solidaria en beneficio del perjudicado resulta procedente.
Recordemos ahora como la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, STS, Sala 1ª, 8 octubre 2008) exige para la aplicación de la figura de la solidaridad impropia la intervención de una pluralidad de agentes con concurrencia causal en la producción del evento dañoso, facilitando así la protección de la víctima en casos en que no sea posible individualizar la responsabilidad.
Por tanto, tampoco puede prosperar la impugnación de la resolución apelada de contrario.
SEXTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora como la impugnación de la resolución apelada formulada por la defensa del Sr. Pedro ; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada por el recurso al recurrente y por la impugnación al impugnante (arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Laureano como la impugnación planteada por la representación procesal de D. Pedro contra la sentencia de 14 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Mataró , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo del indicado recurrente las costas devengadas en esta alzada por dicho recurso y a cargo del impugnante las causadas por su impugnación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales (art. 469-477 - disposición final 16 LEC), que se preparara ante este Tribunal en un plazo de cinco dias a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
