Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 441/2010 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100175
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCCION DECIMONOVENA
ROLLO NÚM.441/2010- A
Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar
P.ordinario núm. 994/2008
S E N T E N C I A NÚM.202/2011
Ilmos. Sres.
D.Ramón Foncillas Sopena
Dª Asunción Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona, a seis de abril de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de P. ordinario núm.994/2008, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, a instancia de Tatiana contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y Vicente ; los cuáles penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante indicada contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 26/01/2010 por el Juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia contine entre otros el particular del tenor literal siguiente: ""ESTIMAR PARCIALMENTE la demandada interpuesta por Dª Tatiana , representada por la procuradora Sra. Maria Blanca Quintana, contra la entidad aseguradora, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el procurador Sr. Manuel Oliva Vega y contra D. Vicente , y en su consecuencia condenar a las demandadas a pagar solidariamente la cantidad de 7.124,49 eurosa Dª Tatiana , con los intereses legales fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.""
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, Dª Tatiana , mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el dia 24 de marzo de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma.Sra. Magistrada Dª Asunción Claret Castany.
Fundamentos
PRIMERO.- Discrepa la recurrente de la fecha de inicio establecida enla resolución judicial de instancia para el devengo de los intereses previsos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al entender procedente como tal la fecha del siniestro 24-05-2007, visto el tenor normativo del precepto y la conducta de la aseguroadora demandada quién no efectuó ninguna consignación sinó tras el emplazamiento de los presentes autos el 6 de febrero de 2008.
SEGUNDO.- En cuanto a los intereses del art. 20 Ley Contrato de Seguro señala la STS de 14-11-2002 : que "la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmetne, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de sentencia ni necsitaba de una especial intimación del acreedor". En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 26-01-00, 02-0402 y 07-10-03 , entre otras muchas." Con ello la mera iliquidez de la deuda no es causa que evite la consignación de la aseguradora.
Es esencial que el tribunal valore la actitud de la aseguradora y su "voluntad de consignar" la suma procedente en ese momento.
No es válida la tesis de que al momento de ocurrir el siniestro y/o en los tres meses siguientes no se puede determinar con claridad la liquidez de la deuda y que no es hastta sentencia cuando se fijan de forma clara las cantidades a satisfacer, en su caso, por la aplicación del baremo, pero el Tribunal Supremo viene a rechazar esta tesis al afirmar en la citada sentencia de 29-11-05 que la doctrina jurisprudencial se ha orientado, con carácter general, en el sentido de que el aforismo in illiquidis non fit mora , aplicable a supeustos muy variados en su tipología, pero centrados, sustancialmente, en aquellos casos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se fije mediante la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuada, en su aparente automatismo, por la relativamente recietne doctrina jurisprudencial que introduce importantes matizaciones en su aplicación, a su vez entroncadas con la conclusión de que la sentencia no nopera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo, pues mediante ella se declara el derecho a a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haber sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos al acreedor exige que se le abonen los intereses de la suma ordenada, aun cuando fuere menor que la por él reclamada, desde el momento en que se exigió judicialmente su pago.
En consecuencia, existen fórmulas por la aseguradora para que conociendo el resultado del siniestro y dentro del plazo prudencial de tres meses realice las operaciones oportunas para efectuar una consignación aproximada a las eventuales indemnizaciones que se puedan determinar.
Pero conste que el plazo de tres meses es el prudencial previsto para que la aseguradora, en base al atestado, las intervenciones médicas, el posible parte inicial forense, y todos aquellos datos de los que pueda disponer la aseguradora determinen la posible cantidad que es posible consignar. Nótese que en estos casos se presta especial atención a los actos coetáneos de la aseguradora y su especial disposición e interés en prestar cobertura cautelar a los perjudicados, ya que no se trata de que si existe diferencia entre la suma consignada y la fijada en sentencia se devenguen automáticamente los intereses por mora, sino que el juez podrá valorar todas las circunstancias concurrentes para fijar si hubo buena voluntad por la aseguradora a la hora de consignar en plazo tanto por los elementos de que disponía para concer la suma a consignar como la cantidad que finalmente consignó y la previsible en atención al resultado lesivo producido en el siniestro.
No es causa exoneratoria de esta responsabilidad la falta de determinación de las secuelas o la falta de curación de sus lesiones.
Es evidente que la inexistencia del parte de sanidad final permita a la aseguradora no consignar en el plazo de tres meses, ya que hasta el último día de los tres meses que constan en el precepto puede, y está en sus posibilidades, la aseguradora realizar el cálculo aproximado en abase lo actuado hasta esa fecha. Así, como señala la SAP Madrid, Secc. 9ª, de 136-05, núm. 334/2005, la falta dedeterminación de las secuelas hasta el momento de la sentencia, no constituye ningún obstáculo para que la entidad aseguradora hubiera procedido al pago de las cantidades correspondientes por lo menos a los días de incapacidad, hab iendo sido la conducta de dicha entidad aseguradora de no hacerse cargo del siniestro, la determinante de que no se procediera al pago de los daños con anterioridad a este litigio.
El fin de esta exigencia de consignar radica en que el/los perjudicado/s tengan una cobertura inicial con la que puedan afrontar unos gastos iniciales, por lo que la consignación con su entrega sirve para paliar de alguna manera los cuantiosos gastos que en algunos casos tienen quienes han sufrido un accidente.
Supone, pues, una norma que impone unos intereses ciertamente sancionatorios y, por ende, persigue efectos disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización ( S.T.S. num. 623/2003 de 21 junio ).
La cuestión se centra pues en examinar si existen circunstancias que producen la causa justificada para exonerar que el devengo de los intereses previstos en el art. 20 L.C.S .no se inicie sino hasta la fecha de la sentencia de primer grado y no desde la fecha del siniestro.
El motivo debe ser acogido. No existe en las actuaciones ningún dato que por el que la aseguroadora no pudiera consignar la cantidad alguna que consideraba resarcible dentro del plazo de tres meses desde la producción del accidente. Pero es que a mayor abundamiento ni tan siquiera consta ofertase cantidad alguna a la perjudicada ni la consignase claro este, tras la emisión del informe del Médico Forense de fecha 6 de febrero de 2008, en el curso de las previas diligencias penales. Puesto que no fue sino tras el emplazamiento en los presentes autos, cuando consignó la cantidad que consideró oportuna el 12 de marzo de 2009 (vid folios 85,86). Incurrió de este modo en mora en los términos regulados en el art. 20 L.C.S apartados 1º, 2º, 3º, 4º y 6º , dado que no consta causa alguna que le impidiera realizar una propuesta razonable de indemnización dentro del plazo de tres meses que señala el precepto, y ni tan siquiera una vez realizado el informe del M. Forense el 6 de febrero de 2008 , no realizando ninguna actuación a tal fin sino hasta el 12 de marzo de 2009 en que consignó la cantidad que estimó oportuna. Dichos antedentes fácticos hacen merecedora, como señala la apelante, a la aseguradora demandada del interés por mora previsto en el artículo 20.4 del la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.
TERCERO.- Al estimarse el recurso, no procede hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia -art. 398.2 LEC -
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, Dª Tatiana , contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Primera Instancia 4 Arenys de Mar, en autos de P.ordinario núm. 994/2008, promovidos a instancia de Tatiana contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Y Vicente , y REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución en el único sentido de condenar a la aseguradora, ZURICH ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., a que abone el interés moratorio del art. 20 Ley Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro; y se mantienen los restantes pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
