Última revisión
31/10/2011
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 234/2011 de 31 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011100577
Núm. Ecli: ES:APH:2011:1124
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
HUELVA
Rollo número: 234/2011
Procedimiento Juicio Ordinario número: 1027/2010
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Huelva
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. JOSE MARIA MENDEZ BURGUILLO
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
D. LUIS G. GARCIA VALDECASASY GARCIA VALDECASAS
En Huelva a 31 de Octubre de 2011.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Juicio Ordinario número 1027/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en virtud del recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Maximo .
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO .- Por el juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 3 de Junio de 2011 se dictó sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Maximo, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 17 de Junio de 2011 por la que se tenía por preparado el citado recurso y tras los tramites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 14 de Septiembre de 2011 se acordó remitir los autos a esta audiencia Provincial para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- El examen del presente recurso revela que en esencialmente se fundamenta en un pretendido error en la interpretación de la prueba , error que se califica por el Apelante como objetivo e incuestionable.
En este contexto en primer lugar tenemos que señalar con relación a la queja que en el escrito de recurso se formula por no haber sido oído el Demandante D. Maximo que ello, no olvidemos nos hallamos en el seno de un proceso civil, es una consecuencia legal dado que dicha prueba de Interrogatorio de Parte no ha sido propuesta, por consiguiente ninguna indefensión es dable apreciar.
El recurso de apelación si bien es entendido por la Doctrina y Jurisprudencia como un recurso abierto, susceptible de incorporar motivos impugnatorios tanto fácticos como de interpretación y aplicación de preceptos jurídicos en donde por tanto es posible atacar el resultado probatorio relatadora de la realidad histórica juzgada traspalándose al órgano de la segunda instancia íntegras posibilidades apreciativas o valorativas de la prueba practicada no podemos desconocer las facultades que en dicho proceso valorativo se atribuyen al Juez a quo ante quien, no obstante la inmediación que nos facilita las grabaciones de los Juicios, que podemos denominar "virtual" , se practicaron las pruebas con autentica inmediación.
En su consecuencia, en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada.
La Sala con este talante crítico ha revisado dicha labor de la Juzgadora de Instancia en la valoración del caudal probatorio y ciertamente, anunciamos, que no hallamos el denunciado error de apreciación.
La parte actora ha ejercitado una acción de reclamación de Cantidad expresándose que mediante Contrato Privado de 24 de Agosto de 2006 suscribió con la entidad codemandada Holsey "la reserva" de una vivienda sita en la c/ Concepción Rodríguez de esta Capital, promovida por la también demandada Urbionuba y que en ese Contrato se "abono" la suma de 1.500 Euros "como reserva de la vivienda, pactándose como precio de la futura compra la cantidad de Ciento diecinueve mil ciento noventa y dos Euros más I.V.A. al tipo vigente", que posteriormente el 4 de Septiembre de 2006 efectuó una nueva entrega de 8.500 Euros.
El 19 de Octubre de 2006 "suscribió con la demandada HOLSEY un contrato de mediación o corretaje, mediante el cual y entre otras condiciones" dicha entidad "fue facultada en exclusiva para vender la vivienda por el precio de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS EUROS más IVA. Pactándose unos honorarios de mediación o corretaje de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA EUROS".
Añadiéndose que la citada vivienda fue vendida a D. Adrian el 13 de Marzo de 2008, no percibiendo el demandante cantidad alguna y reclamando por ello la suma de 16.750 Euros.
Como parte del acervo probatorio se aportó como Documental por Urbionuba copia de esta Escritura Publica de Marzo de 2008 en donde expresamente se declara como Estipulación Primera y referida al precio de la Compraventa que es de 119.192 Euros y a los efectos que nos interesa , que ha sido abonado de la siguiente forma:
a.- MIL QUINIENTOS EUROS en efectivo metálico con fecha 24 de Junio de 2006.
b.- OCHO MIL QUINIENTOS EUROS en efectivo metálico con fecha 4 de Septiembre de 2006".
Sosteniéndose por las Demandadas que esas cantidades a cuenta entregadas por el actor fueron satisfechas por el Comprador final, esto es, por el Sr. Adrian, a cuyos efectos se aporto como más Documental declaración de éste en donde textualmente reconocía que "con carácter previo a la compra de la vivienda...y con la intermediación de dicha entidad(Holsey) pacté con DON Maximo LA COMPRA DE ESTA VIVIENDA A URBIONUBA S.L. ASUMIENDO LA OBLIGACION DE DEVOLVERLE LA SUMA DE 19.000 EUROS DE LA QUE LE HE ABONADO 12.000 EUROS".
En el acto del Juicio compareció el Sr. Adrian expresando 13'46'', que tenía relación con las partes litigantes en concreto amistad con el Demandante, que califico "de buena amistad" y tras las advertencias pertinentes de las consecuencia del Falso Testimonio en Juicio, precisó que adquirió esa vivienda , que primero habló con el Sr. Maximo y le hizo una oferta, que le daba 12.000 Euros, 15' 23'' y le pagó ese dinero en cuatro pagos de 3.000 Euros, 15' 38'' que ese pago se efectuó en el puesto de trabajo, que le pago directamente a él, 20' 06''
Que no le debe a D. Maximo 7.000 Euros, 17' 25'' pues se fijo esa suma de 12.000 Euros como cantidad final y comprensiva de todo lo que debía satisfacerle de ahí que no le adeude cantidad alguna.
Con estos parámetros la Juzgadora desestimo la pretensión formulada en la Demanda y esta valoración de la prueba ha de calificarse como lógica y correcta, sin signos de arbitrariedad y es compartida plenamente por este Tribunal, pues la declaración de D. Adrian es clara y no deja margen a la duda y además viene corroborada por el contenido de la citada Escritura Publica.
Se afirma en el recurso que la sentencia de Instancia "nos cambia de deudor , siendo así que por las entidades demandadas no se alega en ningún momento la falta de legitimación pasiva", aseveración esta que deber ser precisada en un doble aspecto, en primer termino, que la resolución valora el resultado de las pruebas a la luz del articulo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por consiguiente no es que "cambie el deudor" sino que considera no acreditado los hechos en los que se fundamenta la pretensión y en segundo termino la excepción de falta de legitimación pasiva sí fue invocada por la codemandada Holsey en su escrito de Contestación aunque formulada no como falta de legitimación ad procesum sino ad causam mas en todo caso y ello es esencial de las pruebas practicadas ha de concluirse que el Demandante no ha probado la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda.
En definitiva pues la valoración de la prueba ha de calificarse como correcta y acertada no concurriendo causa alguna que justifique su revocación o modificación, el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- La desestimación integra del recurso lleva consigo la condena a la parte recurrente en el pago de las costas procesales derivadas de esta alzada conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
En virtud de lo expuesto , el Tribunal HA DECIDIDO
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Martínez López en nombre y representación de D. Maximo contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del juzgado de Primera Instancia número Uno de Huelva en fecha 3 de Junio de 2011 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada resolución, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe en el día de la fecha, estando el Tribunal celebrando audiencia Pública. Doy fe.
