Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 61/2010 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 28079370202011100149
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00202/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 61 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER
En MADRID, a veintiocho de marzo de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1098/2008 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 61/2010, en los que aparece como parte apelante OCASO, S.A., representado por la procuradora Dª MARINA DE LA VILLA CANTOS, y como apelado ZURICH ESPAÑA S.A., representado por la procuradora Dª ALEJANDRA GARCIA-VALENZUELA PEREZ y Dª Camino , sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ VICENTE ZAPATER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2.009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- Desestimando íntegramente la demanda planteada por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ, en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA contra Doña Camino absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la actora imponiendo a ésta el pago de las costas causadas a dicha demandada en el procedimiento.- 2.- Estimando parcialmente la demanda planteada por la Procuradora Dª ALEJANDRA GARCÍA-VALENZUELA PÉREZ en nombre y representación de ZURICH ESPAÑA contra OCASO SEGUROS condeno a la demandada a abonar a la actora 1643,96 euros, intereses legales y los gastos de limpieza de moqueta a liquidar en ejecución de sentencia, todo ello sin expresa imposición de las costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Ocaso, S.A., exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, presentando escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario la demandante. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- En hora no determinada del día 11 mayo 2007 se produjo un incendio en el Piso NUM001 de la casa número NUM000 en la CALLE000 de Madrid, a la sazón destinado en arrendamiento a despacho profesional de Abogados, que afectó a la dependencia destinada a cocina, pero que se empleaba como almacén o archivo documental de sus actividades. En dicho inmueble confluían los seguros concertados por el arrendatario y el que había convenido su dueña como seguro de hogar. La compañía aseguradora del primero interpuso la demanda, que abre este juicio exigiendo a la propiedad y a su compañía aseguradora el resarcimiento por los daños ocasionados con el incendio.
En la sentencia recurrida se estima íntegramente la demanda contra la compañía que aseguraba a la propiedad, pero se absuelve a ésta, porque no se ha acreditado que, contractual ni extracontractualmente, actuara con negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones; mientras que, acreditados pericialmente los daños causados en el contenido del inmueble, se condena a su compañía aseguradora al resarcimiento correspondiente para la reposición de un aparato de aire acondicionado y de un televisor.
SEGUNDO .- La absolución de la codemandada no se impugna por ninguna de las partes, pero la aseguradora apela su condena, articulando su recurso en dos alegaciones, carentes ambas de rótulo indicativo de la causa de impugnación que en ellas se desarrolla, pero la Primera, donde se expone, por extenso, una relación pormenorizada de los acontecimientos, parece indicar que se sustenta en el error al valorar la prueba, aunque en algún momento aduce una incongruencia que es enteramente rechazable, pues, al admitir enteramente la demanda, en modo alguno se puede deducir que la resolución recurrida no se acomode a los límites de lo que ha sido objeto del juicio. Aduce la apelante en esta alegación, además, que la cobertura de su aseguramiento estaba sólo referida al contenido originario de la vivienda arrendada, y actuó en consecuencia desde que conoció el siniestro; pero se le exige el resarcimiento por la mano de obra y materiales empleados en la limpieza de la moqueta del suelo, un aparato de aire acondicionado y otro de televisión, los que, por otra parte, no habiendo sido reclamados por la propiedad, difícilmente puede entenderse que formaran parte del contenido original de la vivienda; antes al contrario, en el documento número dos de la contestación se alude al aparato de aire acondicionado como propiedad del inquilino, cuyos daños afectan a su propio seguro, no al de la propiedad. Pero, además, se valora su coste a nuevo sin descuento alguno por depreciación por el uso, con una pericia realizada a instancias de la parte actora. Por otro lado, como la puerta de la cocina estaba cerrada y se informa que los efectos del incendio se limitaron a su interior, difícilmente puede entenderse que la moqueta de fuera quedase afectada por el incendio. Este último concepto es también el objeto de la Segunda alegación del recurso, porque al establecer la sentencia que el valor de la reparación se determinará en ejecución de sentencia, se infringe lo dispuesto en el artículo 219 de la LEC , porque constituye una reserva de liquidación en ejecución de sentencia, que no es admisible.
TERCERO .- La Primera alegación del recurso debe prosperar, ante todo porque no obra en autos prueba directa alguna indicativa de que los mencionados aparatos de televisión y aire acondicionado fueran propiedad de la codemandada, ni menos que se incluyeran en el objeto del contrato de arrendamiento, del que, por el contrario, obra en autos una fotocopia y donde, como es usual, el pacto se refiere al inmueble en exclusiva, y está convenido el día uno de abril de 2001 -seis años antes del siniestro-, sin ningún anexo ni referencia alguna de mobiliario que se incluyera en el interior de la vivienda. En la sentencia recurrida, sin embargo, se estima que dichos aparatos forman parte del contenido originario del contrato, porque en la prueba pericial practicada como diligencia final se informa de ello; conclusión que la informante dice haber extraído una vez examinados los justificantes de los trabajos de acondicionamiento del inmueble realizados por el arrendatario, constatando que, salvo un microondas y algún otro pequeño electrodoméstico, los demás elementos existían en la habitación cuando se convino el alquiler.
La Sala no comparte esta apreciación, pues quien ha informado en el juicio, según su cualificación y cometido, puede determinar la causa y origen del incendio y valorar sus consecuencias, pero en modo alguno calificar la propiedad de los elementos que examina, tanto más cuanto que el contrato de arrendamiento silencia toda referencia a elementos complementarios a la vivienda como podrían ser los aludidos, ni menos que se instalaran por la propiedad y a su costa, y, sin embargo, no los ha reclamado.
Por lo que hace a la limpieza de la moqueta, es cierto que en la sentencia recurrida se condena al pago de los gastos de limpieza a liquidar en ejecución de sentencia, pero sin fijar claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. Pero también es verdad que la prueba pericial informa de un importe exacto para este concepto, y no es apreciable circunstancia alguna de orden procesal, para que no sea posible acoger este criterio objetivo y determinante, impidiendo la eficacia negativa de un pronunciamiento irregular. Como consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso y excluir la cantidad de 1643,96 €, establecida en la sentencia para la reposición de los tan aludidos aparatos electrodomésticos, pero incluir la de 545 € que pericialmente se informa ser el valor de mano de obra y materiales empleados en la completa limpieza de moqueta, techos y paramentos verticales afectados por el humo y el hollín.
CUARTO .- A efectos del art. 398 LEC no procede expresa imposición de las costas devengadas en la alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación mantenido en esta instancia por la Procuradora Dª. Marina de la Villa Cantos en nombre y representación de OCASO SOCIEDAD ANÓNIMA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA representada por la Procuradora Dª. Alejandra García-Valenzuela Pérez, y contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 60 de los de Madrid con fecha 24 septiembre 2009 en los autos a que el presente Rollo de contrae, REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución y FIJAMOS en QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO EUROS (545 €) con sus intereses legales computados desde la fecha de esta resolución, la cantidad que en ella se establece a favor de ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el recurso.
Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º LEC , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208 .4 LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
