Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 130/2011 de 10 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100288
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00202/2011
SENTENCIA NÚMERO 202/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESUS PEREZ SERNA
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a diez de mayo de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 204/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 130/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado APLICACIONES Y VENTAS S.L. representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño y bajo la dirección del Letrado Don Manuel Alfonso Sánchez Benitez de Soto y como demandado-apelante DON Hilario representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y bajo la dirección del Letrado Don Enrique de Santiago Herrero, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 30 de noviembre de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cuevas Castaño, en nombre y representación de la entidad Aplicaciones y Ventas S.L., debo condenar a D. Hilario a satisfacer a la actora la cantidad de 29.700,95 euros más intereses legales y costas, que expresamente, se le imponen en esta resolución."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada, concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia mediante la que, estimando íntegramente el recurso, se revoque la resolución recurrida y se proceda de conformidad con el suplico de la contestación a la demanda declarando la absolución del demandado respecto de petitum íntegro de la demanda, revocando la sentencia del Juzgador "a quo" condenando a la actora a estar y pasar por ante dicha declaración, así como al pago de las costas de ambas instancias. Solicita practica de prueba.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida, haciendo expresa imposición de costas a la parte recurrente.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 11 de marzo de 2011, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiocho de abril de dos mil once pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal del demandado Don Hilario se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 30 de noviembre de 2.010 , la cual, estimando la demanda promovida contra el mismo por la entidad demandante Aplicaciones y Ventas S. L., le condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 29.700,95 euros, más los intereses legales correspondientes, y con imposición de la costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando en su integridad las pretensiones de la demanda con imposición a la entidad demandante de las costas.
Segundo.- Como primer motivo de impugnación se viene a alegar por la defensa del demandado recurrente Don Hilario que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, no podía afirmarse la existencia de causa de disolución de la sociedad mercantil de que el recurrente es administrador, la entidad QUIMICASA PRODUCTOS QUÍMICOS 2002 S. L., como así se concluyó ya por esta misma Audiencia en sentencia de fecha 19 de enero de 2.011 , en la que se afirmó que a fecha de febrero de 2.007 no resultaba constatada la existencia de la causa de disolución alegada, y que, por otro lado, de las pruebas practicadas en el procedimiento tampoco resultaba constatada la existencia de causa alguna de disolución ni una situación de insolvencia definitiva de la sociedad, ya que, si no había podido hacer frente a sus obligaciones, ello había venido motivado por impagos de terceros. Y por ello concluía que, si no existía causa de disolución, se hallaba ausente el presupuesto necesario para fundamentar la pretendida responsabilidad del demandado en cuanto administrador de la referida sociedad.
En orden a la resolución de este motivo de impugnación se han de realizar las siguientes consideraciones:
1ª.-) ha de partirse de lo establecido en el artículo 105 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción dada al mismo por la Ley 22/2003, de 9 de julio , y por la Ley 19/2005, de 14 de noviembre. Y en el referido precepto se dispone:
"1. En los casos previstos en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior, la disolución, o la solicitud de concurso, requerirá acuerdo de la Junta General adaptado por la mayoría a que se refiere el apartado 1 del artículo 53 . Los administradores deberán convocar la Junta General en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna de dichas causas de disolución o concurriera la insolvencia de la sociedad, en los términos a que se refiere el artículo 2 de la Ley Concursal .
2. La Junta General podrá adoptar el acuerdo de disolución o aquel o aquellos que sean necesarios para la remoción de la causa...
4. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado. La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.
«5. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso.
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior» .
2ª.-) por consiguiente, conforme resulta del referido precepto legal y ha establecido reiteradamente la doctrina jurisprudencial, que ampliamente se menciona en la misma sentencia impugnada, la responsabilidad de los administradores por incumplimiento de las obligaciones de solicitar la disolución de la sociedad o instar, en su caso, la declaración de concurso, precisa de la concurrencia de los presupuestos siguientes:
a.-) la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad de las previstas en los párrafos c) a g) del apartado 1 del artículo 104 , esto es: 1) la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social o la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento; 2) la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años constitutivos; 3) la existencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a lo dispuesto en la Ley Concursal; 4) la reducción del capital social por debajo del mínimo legal; y 5) cualquier otra causa establecida en los estatutos;
b.-) el incumplimiento por parte de los administradores de los deberes legalmente impuestos en orden a procurar la disolución de la sociedad y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , se concretan en la obligación de convocar la Junta General en el plazo de los dos meses siguientes a la existencia de la causa de disolución a fin de que resuelva lo procedente, esto es, bien la disolución de la sociedad o bien adopte los acuerdos necesarios para la remoción de la causa de disolución, o instar la disolución judicial de la sociedad, o si procediere el concurso, cuando, subsistente la causa de disolución, el acuerdo social fuere contrario a la disolución o no pudiere ser logrado, lo que habrán de realizar asimismo en el plazo de los dos meses siguientes a la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando ésta no se hubiera constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado; y
c.-) que se trate de obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
3º.-) si con ocasión del Procedimiento Monitorio número 1055/2008, instado por la entidad ahora demandante APLICACIONES Y VENTAS S. L. contra la entidad QUIMICASA PRODUCTOS QUÍMICOS S. L., de la que es administrador el ahora demandado Don Hilario , en reclamación de la cantidad adeudada de 29.700,95 euros, y que se siguió en el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad, se manifestó por el referido administrador demandado que "la empresa no tiene bienes y lleva sin actividad desde finales del año 2006" , es manifiesto que, como acertadamente concluyó la sentencia impugnada, concurría, como poco, la causa de disolución prevista en el apartado c) del artículo 104. 1, de la Ley de Sociedades Anónimas , ya que ello pone de manifiesto sin duda alguna una imposibilidad de cumplir el fin social al encontrarse absolutamente despatrimonializada. A ello no es obstáculo lo afirmado por esta Audiencia en la sentencia de fecha 19 de enero de 2.011 , pues, en primer lugar, en tal resolución únicamente se viene a establecer, y ello en función de las pruebas obrantes en el procedimiento en que se dictó, que no podía afirmarse como acreditado que en el mes de febrero de 2.007, - que era la fecha en que se había generado la deuda reclamada en aquel procedimiento - la entidad QUIMICASA careciera de actividad, y, en segundo término, tal sentencia no puede tener en éste procedimiento una eficacia similar a la de la cosa juzgada que pretende hacer valer el demandado, al faltar el presupuesto de la necesaria identidad subjetiva que requiere el artículo 222. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
4ª.-) por consiguiente, si a partir de finales de 2.006 o principios del año 2.007 la sociedad QUIMICASA, de la que es administrador el demandado, se encontraba incursa en causa de disolución, como era la referida a imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social por las razones antes expuestas; si el referido demandado Don Hilario , administrador de la referida sociedad, ha incumplido la obligación de convocar la correspondiente Junta General para adoptar el correspondiente acuerdo bien de disolución o bien de remoción de la causa; y si la obligación con la entidad demandante ha sido contraída con posterioridad a la existencia de la causa de disolución, pues el suministro de material, cuyo importe se reclamó ya en el aquel Procedimiento Monitorio instado contra la sociedad, tuvo lugar entre los meses de septiembre de 2.007 a marzo de 2.008, es indudable que concurren todos los presupuestos legalmente exigidos para declarar la responsabilidad solidaria del referido demandado, según ha concluido la sentencia de instancia.
En consecuencia, ha de ser desestimado este primer motivo de impugnación.
Tercero.- En el segundo de los motivos de impugnación se cuestiona el importe de la condena, en cuanto considera la defensa del demandado recurrente que la cantidad adeudada no sería la de 29.700,95 euros reclamada en la demanda, sino que de la misma habría de descontarse la cantidad de 3.813,93 euros en concepto de "rappels". Pretensión que tampoco puede ser acogida en este procedimiento, ya que, aparte de lo razonado al efecto en la sentencia impugnada, se ha de señalar que, al no haberse realizado oposición alguna en el previo Procedimiento Monitorio, en el que se reclamaba la cantidad de 29.700,95 euros y que se despachó y se siguió la ejecución por la referida cantidad, la entidad QUIMICASA PRODUCTOS QUIMICOS 2002 S. L. viene ya obligada al pago de la referida cantidad, siendo de tal obligación de la que, por la concurrencia de los presupuestos que determinan la responsabilidad solidaria de su administrador, debe responder el demandado.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Hilario y confirmada la sentencia impugnada, con imposición al mismo de las costas causadas en esta segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de enjuiciamiento Civil, y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado DON Hilario , representado por la Procuradora Doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 4 de esta ciudad con fecha 30 de noviembre de 2.010 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente rollo, con imposición al expresado recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia y con pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
