Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 127/2011 de 14 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 45168370012011100341
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00202/2011
Rollo Núm. ....................127/2011.-
Juzg. 1ª Inst. Núm......5 de Toledo.-
J. Ordinario Núm.............1322/09.-
SENTENCIA NÚM. 202
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, catorce de julio de dos mil once.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 127 de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio ordinario núm. 1322/09 , en el que han actuado, como apelante BLOCK TOLEDO SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pintado Vázquez y defendido por el Letrado Sr. del Cojo Martín; y como apelado MOLDUROPA SL, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Alonso Cuadrado.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª Teresa Dorrego Rodríguez en representación de MOLDUROTA SL contra BLOCK TOLEDO SL, condenando a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.287,19 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como las costas procesales".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por BLOCK TOLEDO SL, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia en primera instancia, en la que acogiendo totalmente la pretensión de reclamación de cantidad, se condena a la mercantil demandada a su pago, incide el recurso en la ya alegada excepción de pago, que se materializó en una aportación documental, anunciada en la contestación a la demanda como de no tenerla en su poder en el momento del emplazamiento, y que decía lo probaba, y que fue rechazada en la audiencia previa, reproduciéndose la misma en el presente recurso a través de su mera aportación con el mismo, sin suplicar el recibimiento del pleito a prueba en el presente recurso; por lo que más allá de si en cuanto al fondo, esos documentos acreditarían o no el pago, que no lo hacen por su inconcreción, y por la circunstancia de que su rechazo entiende la Sala bien acordado, al encontrarnos ante una reclamación de cantidad entre mercantiles, siendo los documentos cuestionados de los denominados propios o exclusivos de las relaciones comerciales entre ambos, por lo que existe una obligación de conservación, siendo además fútil la excusa de la tardanza en conseguirlos, pues son documentos (listado de operaciones bancarias) de los que se pueden conseguir casi con inmediatez, aunque se asevere su imposibilidad por lo que se dice alejada fecha del año 2007, por tanto dentro de los cinco años en que se exige su conservación.-
SEGUNDO: Sentadas tales premisas previas, y ya entrando en la cuestión procesal suscitada, cuando el art. 460, LEC., dispone la aportación documental en segunda instancia, a lo que aquí importa, parte de una doble posibilidad, en primer lugar, la posibilidad de que puedan acompañarse al escrito de interposición del recurso los documentos que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo 270 (ser de fecha posterior a la demanda o contestación, ó anterior a aquellas o a la audiencia previa si se justifica no haber tenido conocimiento de su existencia, o no haberlos podido obtener con anterioridad por causa no imputables a la parte, si hubiere existido designación de archivos), y que no hayan podido aportarse en la primera instancia; para en segundo lugar, caber la posibilidad de pedir la práctica de la prueba en segunda instancia, si nos encontráramos ante pruebas que se encuentren ante alguno de los supuestos que enumera: 1º) Las que hubieren sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y, 3º) Las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
Lógicamente, en el recurso que se analiza, no es de aplicación la regla 1ª del art. 460, LEC ., en cuanto tal aportación documental ya fue realizada en trámite de audiencia previa, efectuándose por el aportante la oportuna protesta y reserva a los efectos de recurso, por lo que aquí sería de aplicación el supuesto primero del número segundo del propio artículo 460, LEC ., por ser pruebas que a juicio de la parte "hubieren sido indebidamente denegadas en primera instancia", siempre que se hubiere formulado protesta, como es el caso. Por tanto, la aportación documental no puede ser directa, sino a través de la solicitud de práctica de prueba en segunda instancia, aquí no efectuada, por lo que se está en el caso de declarar inadmisible tal aportación documental, con lo que el recurso habrá de ser resuelto con la misma prueba que fue valorada en la instancia.
Así las cosas, debe partir la Sala, necesariamente, de la aseveración de que se está pretendiendo la revocación de la apreciación de la prueba que efectúa la Juez a quo, y tal pretensión, en la forma en que se articula, no puede prosperar si, simplemente, las conclusiones fácticas a que llega la sentencia, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la sentencia recurrida, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte. Es más, esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones -por todas SS. 16.10.2007 y 9.1.2008 -, sobre cuáles son los límites que, en orden a la valoración de la prueba practicada en la instancia, tienen los Tribunales de apelación, y así se ha dicho que al no ser la segunda instancia un segundo juicio, sino solo la revisión del modo en que se ha valorado la prueba, no cabe pedir, sin más, la sustitución de las conclusiones a las que llega el Juez a quo, siendo que solo cuando exista realmente un error, bien porque se haya omitido la valoración de alguno de los medios practicados, bien porque se haya valorado alguno que no debió serlo, o cuando se infringe alguna norma que disponga el modo en que se ha de valorar un concreto medio o porque en el proceso de valoración se lleguen a soluciones absurdas, ilógicas, o contrarias a las leyes de la física, es posible conseguir que se sustituya la valoración realizada.
La oposición a la demanda se articuló a través de la alegación de pago de la deuda, y esa postura procesal coloca a quien la efectúa en la obligación de probarla, en cuanto modo extintivo de la extinción de las obligaciones (art. 217, LEC. y 1156 , CC.); y como quiera que de la prueba practicada en la instancia no se acreditó tal pago, ni en todo ni en parte, ha de reiterarse la estimación íntegra de la demanda con condena al demandado de la cantidad reclamada, con íntegro rechazo del recurso que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil .-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de BLOCK TOLEDO SL, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 15 de octubre de 2010, en el procedimiento núm. 1322/09 , de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, al rechazarse su recurso.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
