Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 16/2011 de 11 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100185


Encabezamiento

ROLLO Nº 16/11

SENTENCIA Nº 000202/2011

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a once de abril de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr/a D/Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA , con el nº 001155/2009, por Raimundo representado por el Procurador D. FERNANDO MODESTO ALAPONT y dirigido por la Letrada Dª Mª LEONOR MARTÍNEZ SÁNCHEZ , contra TEMUSU SL , representado por el Procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA y dirigido por el Letrado D. DAVID JIMÉNEZ SALOM , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por TEMUSU S.L..

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de CATARROJA , en fecha 22 DE ABRIL DE 2.010 , contiene el siguiente: "FALLO: Estimo totalmente la demanda presentada por Raimundo , y condeno al establecimiento Temusu SL a entregar al demandante la cantidad de 423 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por TEMUSU S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 5 DE ABRIL DE 2.011.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercito acción sobre reclamación de cantidad interesando se dicte Sentencia por la que se condene a la mercantil demandada Temusu S.L. al pago de la cantidad de 423 euros mas intereses legales con expresa imposición de las costas del procedimiento.

La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda que en síntesis basaba en las siguientes argumentaciones: la actora esta reclamando por defectos en la fabricación del producto adquirido, por lo que los mismos debieron ser denunciados antes de seis meses para que su reclamación pueda ser atendida. Sostiene la demandada que el defecto que presentan los muebles es debido al mal uso y por tanto en esta tesitura es a la parte actora a quien corresponde demostrar que ello no es así, sino que tal defecto es de fabricación; Sin embargo la demanda se interpone dos años después de comprarse los bienes. Por otra parte, las sillas se adquieren en agosto de 2007 y se produce la primera reclamación a la demandada en septiembre de 2008 lo que corrobora que nos encontramos ante un defecto fruto de un mal uso. Pero es que además la demandada procedió a una primera reparación y el actor firmo un albaran de conformidad cuando le fueron devueltas las sillas litigiosas. Por todo ello concluya interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Catarroja se dicto en fecha 22 de abril de 2010 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandada formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

1.- Falta de legitimación pasiva.

2.- Conforme a lo dispuesto en la Ley 23/2003 de Garantias en la Venta de Bienes al Consumo, existe una inversión de la carga de la prueba a favor del consumidor cuando los defectos que presenten los bienes se denuncien en los primeros seis meses desde la adquisición del producto; sin embargo, si han pasado seis meses desde la venta, deberá ser el consumidor el que pruebe que tales defectos existían en origen y por tanto son responsabilidad del vendedor. No obstante, el Juzgador de Instancia, invirtiendo de forma injusta la carga de la prueba exige a la demandada que pruebe que los hechos alegados por el actor no son ciertos, cuando los mismos son verdaderamente dudosos.

La primera reclamación se da cuando ha pasado un año desde la adquisición del bien, conforme consta documentalmente acreditado, del mismo modo que la demanda se ha presentado con el plazo de dos años de garantía más que vencido.

Es claro que habrían serias dudas para aplicar las presunciones contenidas en la Ley 23/2003 pero es que además, el actor no ha practicado prueba pericial tendente a acreditar el origen de las deficiencias, ni siquiera ha aportado unas fotografías del conjunto donde se aprecie que los defectos afectan a la totalidad del mismo, condenándose sin embargo a la demandada al pago de las seis sillas y la mesa.

Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.

El primero de los invocados ha de ser desestimado, debiéndose recordar al apelante que la extemporánea alegación de la excepción de falta de legitimación pasiva introducida novedosamente en esta segunda instancia no puede prosperar en aplicación del principio de preclusión recogido en el articulo 456 de la L.E.C . que viene a establecer la prohibición de la "mutatio libelli", pues la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione nihil innovetur" ( STS, entre otras, de 28-11-1983 y 2-12-1983 , 6-03-1984 y 20-05-1986 ). El órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia, en observancia del principio "tantum devolutum "quantum" apellatur", debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite implicaría incongruencia y conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar esta su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio con infracción del articulo 24 CE en cuanto no pudieron ser rebatidas tales argumentaciones en el momento oportuno ( SSTS 15-4-1991 , 14-10-1991 , 28-1-1995 , 28-11-1995 ) y no se le dio la posibilidad de alegar y probar lo conveniente a su derecho ( STS 3-4-1993 , que cita las de 5-11-1991 , 20-12-1991 , 18-6-1990 , 20-11-1990 e igualmente STS 25-2-1995 ). Así, en virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a idénticos fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia y de acuerdo con esta terminante dicción las partes no pueden alterar las posiciones procesales que hubieran mantenido en la primera instancia tal y como quedaron definitivamente fijadas tras las distintas oportunidades alegatorias reconocidas según la clase de procedimiento seguido. El motivo perece.

Mejor suerte ha de correr el segundo de los anteriormente enumerados. Tal como señala el Juzgador de Instancia resulta de aplicación al caso la Ley 23/2.003 de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo cuyo artículo 9 en lo que ahora interesa establece: El vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega. Salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega ya existían cuando la cosa se entregó , excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del bien o la índole de la falta de conformidad. Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interpretación que ha de darse al referido precepto en el sentido de señalar -concretamente en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 -, que la Ley viene a distinguir dos plazos en los que el vendedor responde de las faltas de conformidad: Un primer plazo de seis meses desde la entrega, en que se presume (iuris tantum) que dichos defectos existían ya cuando la cosa se entregó, y un segundo plazo, desde los seis meses hasta los dos años, en que no existe esa presunción "iuris tantum". Por tanto en este segundo periodo, a partir de los 6 primeros meses y hasta el resto de los dos años, la garantía se supedita a la prueba cierta por parte del comprador de que la falta de conformidad es originaria y existía en el momento de la entrega, lo que en el período de los 6 primeros meses, como se ha visto, se presumía. Si no lo puede demostrar el comprador, el vendedor no asumirá dicha responsabilidad (a no ser que lo hubiera asumido en la garantía comercial -otorgada convencionalmente, que no es el caso- o la hubiese insertado en la publicidad) y tal prueba se ha de producir conforme a las normas generales contenidas en el art. 217 de la L.E.C , debiendo por ello el actor acreditar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Pues bien, en el caso presente, se da la circunstancia de que los muebles litigiosos fueron entregados al demandante en fecha 17 de octubre de 2007. En la propia demanda formulada, (en el relato de hechos contenido en folio aparte) se dice que los compradores empiezan a llamar a la tienda en septiembre de 2008. En la hoja de reclamaciones aportada el propio actor junto al escrito de demanda (folio 22) se señala que a los seis meses las sillas se rompieron. Por su parte la Sra. Modesta esposa del demandante afirmo durante el curso de su interrogatorio que los defectos se manifestaron sobre los seis o siete meses (minuto 12,38). El demandante por el contrario, a la vista de la contestación a la demanda formulada por la adversa redujo este plazo durante el curso de su interrogatorio a tres o cuatro meses. Sin embargo, valoradas tales pruebas en su conjunto, vistas las evidentes contradicciones existentes, y tomando como referencia los hechos relatados en el propio escrito de demanda, la hoja de reclamaciones y la declaración de la esposa del Sr. Raimundo por ser las mas objetivas, ha de concluirse que los defectos no se manifestaron dentro del periodo de tiempo durante el cual despliega su eficacia la presunción hurís tantum establecida por la Ley a favor del comprador (seis meses) por lo que en esta tesitura habría correspondido a la parte demandante acreditar que dicho defecto ya existía cuando se entregó el bien adquirido, o se ha producido con posterioridad pero en cualquier caso, por defectos intrínsecos de los muebles adquiridos. Tales conclusiones sin embargo no puede obtenerlas el Tribunal con la certeza que una Sentencia estimatoria de la reclamación formulada exigiría, de la prueba documental, testifical (en la persona de la esposa y el vecino) y de reconocimiento judicial propuestas y practicadas por el demandante, pues de ellas ni siquiera se infiere con seguridad la cantidad de muebles del conjunto adquirido afectados por el deterioro; ello hubiera exigido una prueba no solo mas completa, sino en especial, de carácter tecnico, la que hubiese ilustrado al Tribunal sobre la causa o el origen de las deficiencias que afectan a los muebles (si es que todos ellos adolecen de tales defectos, pues como se ha dicho, sobre esta circunstancia tampoco se ha acreditado nada) demostrando que los vicios eran originarios y no han sido debidos a un uso indebido, pues no hay que olvidar además, que se produjo una primera reparación sin coste alguno para el demandante quien recibió los muebles de conformidad el 12 de noviembre de 2008, no siendo hasta el 23 de abril de 2009 cuando formula nueva reclamación. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto, la estimación del recurso de Apelación formulado y consiguiente desestimación de la demanda interpuesta, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima el recurso de Apelación formulado por la representación de Temusu S.L. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Catarroja en fecha 22 de abril de 2010 en Autos de Juicio verbal numero 1155/2009 la que se revoca y en su lugar se desestima la demanda formulada por D. Raimundo absolviendo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la primera instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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