Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 793/2010 de 18 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 48020370042011100344
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.06.2-09/007617
A.p.ordinario L2 793/10
O.Judicial Origen: UPAD 1ª Inst.e Instr.nº6 (Getxo)
Autos de Pro.ordinario L2 659/09
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Recurrente: María Rosa
Procurador/a: CARMEN MIRAL ORONOZ
Recurrido: Ascension
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA Nº 202/11
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO, a dieciocho de marzo de dos mil once
Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados, el procedimiento PRO.ORDINARIO L2 659/09 , procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GETXO y seguido entre partes: Como apelante María Rosa representado por la Procuradora Sra. Miral Oronoz y como apelada que se opone al recurso Ascension representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Vivanco García.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 24 de junio de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Rosa .
Se impone a la actora el pago de las costas causadas."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 793/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ .
Fundamentos
PRIMERO .- La acción promovida por Dª María Rosa tenía por objeto que se declarara la nulidad del testamento otorgado por su señora madre Dª Lorena (q.e.p.d.) con fecha 26 de Julio de 2001 por falta de capacidad para hacerlo; en dicha disposición testamentaria Dª Lorena instituyó como única y universal heredera a su hija Dª Ascension , demandada en la instancia, excluyendo de la herencia al resto de sus hijos entre ellos la demandante; esta pretendía que, declarada la nulidad del último testamento, recobrara su vigencia y efectividad el inmediatamente anterior, otorgado por la causante con fecha 3 de Septiembre de 1.999, en el que instituyó como herederos por partes iguales a sus cuatro hijos.
Se dictó sentencia por el juzgado de instancia que desestimó la demanda, al entenderse no acreditada la falta de capacidad de la testadora al momento de otorgar la disposición testamentaria impugnada; resolución que es objeto de recurso por la demandante Dª María Rosa .
SEGUNDO .- El recurso debe de ser desestimado.
De una parte, por lo que hace al contenido del párrafo segundo del fundamento jurídico primero de la sentencia, no parece ciertamente tener relación con la materia objeto del pleito; pero tal circunstancia es absolutamente inane e irrelevante de cara a una eventual estimación del recurso ya que dicho párrafo no incide ni interfiere en la resolución desestimatoria de la acción, la cual está suficientemente fundamentada en el resto de la sentencia; se trata, en definitiva, de un simple error motivado sin duda por una aplicación informática incorrecta y debió ser solventado en la propia instancia por el mecanismo de la aclaración de sentencia conforme al artº 214 LEC .
En cuanto al recurso de apelación propiamente dicho, solicita la recurrente la nulidad de la sentencia, incluso de las actuaciones practicadas con anterioridad a la misma, audiencia previa incluida, por habérsele denegado la mayoría de las pruebas propuestas, señalándose luego en la sentencia que la demanda se desestimaba por no haberse cumplido con la obligación probatoria sobre la falta de capacidad de la testadora; considera la recurrente que semejante proceder constituye una infracción de las normas esenciales del procedimiento causante de indefensión por lo que interesa la nulidad ya apuntada.
La pretensión no es admisible; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 283, 285 y 429 LEC , el juzgador tiene capacidad para admitir o denegar, según su criterio, las pruebas propuestas por las partes; en su consecuencia, la denegación de determinados medios probatorios no constituye ninguna infracción de las normas esenciales del procedimiento como para provocar la nulidad de las actuaciones en los términos del artº 225-3º LEC .
La propia Ley establece los medios necesarios para corregir una actuación eventualmente irregular (o incluso manifiestamente equivocada o arbitraria) del juzgador en esa materia, como es el recurso de reposición y la posterior protesta ante el propio juez de instancia que deniega las pruebas, mecanismos que al parecer se utilizaron; previéndose asimismo la reproducción de los medios probatorios denegados en el escrito de interposición del recurso de apelación (artº 460-2-1º LEC ), lo que la recurrente se ha abstenido de hacer en el presente caso.
Por tanto, la apelante tenía en su mano el solicitar de este Tribunal la práctica de las pruebas que entendió indebidamente denegadas; en su consecuencia, ya no puede trasladar a la juzgadora de instancia la responsabilidad de no haberle dejado acreditar la falta de capacidad de la testadora y, por tanto, el recurso debe de ser desestimado con confirmación de la sentencia.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se imponen a la recurrente, por imperio del artº 398 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Guecho en el juicio ordinario nº 659/09 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 793 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
