Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 125/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIAN CARLOS
Nº de sentencia: 202/2011
Núm. Cendoj: 50297370022011100140
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00202/2011
SENTENCIA NÚMERO 202-2011
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
Dª. MARÍA ELIA MATA ALBERT
En ZARAGOZA, a doce de abril de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1047 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 125/2011, en los que aparece como parte apelante-demandante Dª Frida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SONIA GARCIA DEL VAL, y asistida del letrado D. EDUARDO CORUJO QUINTERO y como parte apelante-demandada D. Eulalio representado por D. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por la Letrada Dª RAFAELA POYATO GOMEZ, en cuyos autos en fecha 17 de diciembre de 2010 recayó sentencia que estimaba la demanda.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Estimo la petición de divorcio formulada por Dª Frida contra D. Eulalio . Por tanto:
1.- Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio de los litigantes, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.
2.- Atribuyo a Dª Frida el uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Zaragoza, CALLE000 número NUM000 , NUM001 NUM002 , junto con el mobiliario y ajuar doméstico de la misma. D. Eulalio podrá retirar los efectos que sean de su estricto uso personal. Dejo a salvo, en todo caso, el acuerdo más amplio a que puedan llegar los esposos. Deberá abandonar la vivienda antes del próximo 7 de enero.
La atribución del uso del domicilio será efectiva hasta que concluya el proceso de liquidación de la sociedad consorcial.
3.-En concepto de pensión alimenticia a favor de la hija Patricia, D. Eulalio deberá abonar mensualmente la cantidad de 340 euros, Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto D. Frida . Será exigible con efectos desde esta mensualidad de diciembre y en su totalidad.
Se actualizará automáticamente cada mes de enero (desde 2012), según la variación que haya experimentado el IPC nacional en el año natural anterior.
4.- Los gastos extraordinarios de la hija dependiente serán por mitad.
5.- En concepto de pensión compensatoria, D. Eulalio deberá abonar mensualmente la cantidad de 300 euros. Se hará efectiva en los cinco días primeros de cada mes, en la cuenta que designe al efecto Dª Frida . Será exigible con efectos desde esta mensualidad de diciembre y en su totalidad. Y se actualizará en igual forma que la pensión alimenticia.
Caso de pasar al desempleo, la pensión se incrementará en 200 euros, que será compatible con la prestación que perciba.
6.- El uso del apartamento y garaje de Comarruga se atribuye al esposo en años pares de febrero a julio; en años impares, de agosto a enero. A Dª Frida a la inversa. Sin perjuicio de lo que se disponga en la liquidación de la sociedad.
7.- El uso del vehículo opel omega Z-0177-AD se atribuye al esposo; queda a salvo lo que se acuerde y decida en la liquidación.
8.- Ambos litigantes harán frente al pago, por mitad cada uno, del IBI y seguros de los inmuebles comunes.
8.- El pago de la amortización de los préstamos comunes será por mitad.
No hago especial pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, ambas partes presentaron escritos de preparación de los recursos de apelación, y dentro del término de emplazamiento, escritos de interposición de dichos recursos, de los que se dio traslado a ambas partes que presentaron dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- No habiéndose aportado nuevos documentos, ni propuesto prueba, ni considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 5 de abril de 2011.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido ponente en esta apelación el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recaída en 1ª Instancia en el presente procedimiento sobre divorcio (Art. 770 LEC ) es objeto de recurso por ambas partes contendientes. La actora (Sra. Frida que considera debe elevarse la pensión alimenticia y la pensión compensatoria. El demandado (Sr. Eulalio ) que entiende se debe reducir la pensión alimenticia de la hija a 250 €/mensuales limitándola hasta que termine sus estudios o en todo caso a los 26 años, se deje sin efecto la pensión compensatoria o se fije en 150 €/mensuales hasta la liquidación del consorcio, que el préstamo consorcial sea a cargo de la actora sin perjuicio de ulterior liquidación.
SEGUNDO.- Respecto de la pensión alimenticia debe estarse a lo dispuesto en el Art. 146 del Código Civil, 62 y 66 de la Ley 13/2006 .
En el presente caso, es cierto que la alimentista estuvo trabajando como peluquera después de terminar la formación académica de peluquería, en la actualidad se encuentra estudiando grado superior de Educación Infantil, no ha completado pues su formación, tampoco se acredita una falta de aprovechamiento en sus estudios o una dejación en su actitud para alcanzar la independencia económica, que en estos momentos no ha conseguido, no se da pues los presupuestos a los que se refiere la sentencia del TSJA de 2-9-2009 (falta de diligencia en la búsqueda de empleo) mencionado por el demandado a parte de que los estudios actuales ya fueron iniciados constante matrimonio por la alimentista careciendo de sentido pretender negar la ayuda necesaria a los hijos únicamente en virtud de la ruptura familiar posterior.
La cantidad por otro lado es correcta y adecuada a las necesidades y posibilidades de ambos por lo que se desestima ambos recursos en este apartado.
TERCERO.- En cuanto a la pensión compensatoria reconvertida en la asignación compensatoria prevista en el art. 9 de la Ley 2/2010 debe indicarse que como indica el preámbulo VI de la Ley 2/2010 , la ley Aragonesa establece la posibilidad de que uno de los padres solicite al otro una asignación económica destinada a compensar la desigualdad económica que le produzca la ruptura de la convivencia, equiparando en suma, matrimonio a la convivencia o unión de hecho, el recurrente considera que en base al tenor literal del Art. 9 de la Ley 2/2010 hay que comparar la situación anterior a la convivencia con la del momento de la ruptura de esta, lo que dejando de lado la poco afortunada redacción del precepto al sustituir la frase "situación anterior en el matrimonio, del Art. 97 del Código Civil con la de "situación anterior a la convivencia" lo cierto es que el desequilibrio económico nace de la ruptura de todo tipo de convivencia en relación con la posición del otro progenitor. Por lo que atendiendo a los criterios que el propio Art. 9. 2 Ley 2/2010 , señala, debe indicarse en el presente supuesto que se trata de una convivencia de 30 años, la diferencia de ingresos es notable a favor del demandado, la cualificación de la actora, la naturaleza de su actual empleo así como su edad (54 años) y la dedicación a la familia aconsejan efectivamente la fijación de una pensión vitalicia en la cantidad ponderada que señala la sentencia apelada de debe ser confirmada igualmente en este apartado. Así como en la cuestión relativa a la contribución del préstamo consorcial al 50% tal como fija la resolución recurrida a expensas del procedimiento liquidatorio, se confirma la sentencia apelada.
CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas en esta instancia al desestimarse ambos recursos (Art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por D. Frida y D. Eulalio contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Zaragoza en autos de Divorcio nº 1047/2010, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer declaración de las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida de los depósitos constituidos, a los que se dará los destinos legales procedentes.
MODO IMPUGNACION.- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, y para el caso de que se considera infringida norma de Derecho Civil Aragonés, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que se prepararán en el plazo de cinco días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de preparación acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta Ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

