Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 551/2011 de 19 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREDA GAMEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100201


Encabezamiento

SENTENCIA N. 202/2012

Barcelona, diecinueve de abril dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Luis Francisco Carrillo Pozo

Rollo n.:551/2011

Juicio Ordinario n.: 947/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 28 de Barcelona

Objeto del juicio: derecho de información de un copropietario y condena a exhibir facturas relativas a los gastos de comunidad de propietarios ( art. 553-17 y 553-18 CCCat y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal )

Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba

Apelante: Ovidio

Abogado: F. Munné i Catarina

Procuradora: I. Guasch Sastre

Apelado: Salvador

Abogada: S. Reverte Pereira

Procurador: S. Carando Vicente

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 10 de marzo de 2010 el Sr. Ovidio presentó demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que se condene al Sr. Salvador a exhibir y poner a disposición del actor las facturas reflejadas en las liquidaciones de los ejercicios 2007, 2008 y 2009 de las cuentas de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , n. NUM000 de Cubelles, y las facturas de les provisiones de fondos pagadas al abogado y procurador por la interposición de la demanda judicial acordada por la Comunidad el año 2007 por vicios constructivos, así como copia de la demanda y de las últimas actuaciones judiciales en los autos iniciados en este asunto, con imposición de costas. Relata que es propietario de un piso, de la comunidad que administra la demandada, y que ésta no ha mostrado todos los comprobantes, cuando el actor era presidente, referidos a 2007 y 2008, y tampoco de 2009, ni sobre una provisión de fondos de 10.000 euros.

La parte demandada contesta y alega que el actor no está legitimado para reclamar y que en todas las juntas ha exhibido los documentos y la comunidad ha aprobado las cuentas por unanimidad. En cuanto a la provisión de fondos, dice que es solo de 3.000 euros, pagados al letrado para preparar la demanda por vicios constructivos, que la comunidad decidió invertir los restantes 7.000 en obras más urgentes y que informó de que la promotora había desaparecido.

La sentencia recurrida, de fecha 7 de febrero de 2011 , considera que el demandado cumple con la obligación de información en cada junta. Argumenta la sentencia que no hay obligación de entregar copias de la documentación y que no consta en las actas que el actor reclamara más información y destaca que no se ha impugnado ninguna junta. Por todo ello, la juez desestima íntegramente la demanda, absuelve al demandado y condena al actor a abonar las costas procesales causadas, con expresa declaración de temeridad.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente argumenta que concurre error en la apreciación de la prueba, pues la documental no acredita la exhibición documental. A tal efecto, analiza las pruebas.

El apelado se opone y analiza las declaraciones de los testigos.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 8 de junio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 29 de marzo de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fundamentos

1. EL DERECHO DE INFORMACIÓN

El Código civil de Catalunya no regula el derecho de información de los propietarios, ni el deber de información del administrador. El art. 553-17 se limita a decir, en lo que aquí interesa, que el administrador custodia la documentación de la comunidad, y el art. 553-18 que éste tiene, entre otras, las funciones de adoptar las medidas convenientes y realizar los actos necesarios para conservar los bienes y el funcionamiento correcto de los servicios de la comunidad y preparar las cuentas anuales del ejercicio precedente y el presupuesto.

El art. 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , precepto en el que el actor funda su derecho, establece que el administrador custodia la documentación de la comunidad "a disposición de los titulares", pero tampoco regula el derecho y el deber de información. Además, los "titulares" de la documentación son los copropietarios en su conjunto y no un copropietario en particular.

Sólo en el ámbito mercantil está desarrollada la doctrina sobre el derecho de información, referido al de los socios en la sociedad anónima, que se considera un derecho autónomo -sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto-, pero que se debe ejercer siempre en el momento adecuado ( STS, Civil sección 1 del 30 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8312/2011). El deber de información trata de facilitar al socio un conocimiento directo sobre la situación de la sociedad y es uno de los derechos más importantes del accionista, que mediante su ejercicio puede tener el conocimiento preciso de los puntos sometidos a aprobación de la Junta, posibilitando una emisión consciente del voto y, por ello, la doctrina ha venido reiterando que tal derecho de información, que es inderogable e irrenunciable, se concreta en la obligación de la sociedad de proporcionar los datos y aclaraciones relativas a los asuntos comprendidos en el orden del día ( STS, Civil sección 1 del 24 de Noviembre del 2011 (ROJ: STS 8279/2011).

Aunque esta doctrina no es directamente aplicable, debemos entender que el derecho de información de los copropietarios no es omnímodo y que ha de tener un objetivo causal (facilitar el ejercicio del derecho de voto con conocimiento además de otros fines) y se ha de ejercer en tiempo y forma. La cuestión viene referida, en estos autos, a si el demandado cumplió o no con el deber de facilitar la documentación en el momento oportuno y ya no perdura un derecho absoluto del actor a seguir reclamando la información, sin perjuicio de poder impugnar los acuerdos, si entiende que son contrarios a los intereses de la comunidad o gravemente perjudiciales para un propietario o propietaria (art. 553-31 CCCat).

2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Un nuevo estudio de las actuaciones nos lleva a confirmar la resolución recurrida, por cuanto ha quedado probado que el demandado cumplió con su deber de información:

a) Durante el año 2009, si el actor era presidente de la comunidad, no sólo podía, sino que debía exigir dación completa de cuentas, en nombre de la comunidad, y parece que así lo hizo (fax reclamando documentación, f.35), pero después la comunidad aprobó las cuentas y las gestiones del administrador, por lo que ninguna posibilidad de mantener la exigencia de información correspondía ya al actor como presidente;

b) No consta que, a título particular, el demandante exigiera información para conformar su voto en las primeras reuniones y, así, en el acta de 1 de septiembre de 2007 (f.13 y 84), siendo vicepresidente el actor, no consta que reclamara información alguna y se aprueban las cuentas por unanimidad (8 propietarios) y en la de 29 de diciembre de 2007 (f.16 y 87) se aprueban las cuentas sin reclamación ni queja alguna;

c) En el acta de 28 de mayo de 2009 (f.23) consta que el actor había presentado una queja al Colegio de Administradores de fincas (hay copia del escrito al f.37) y también se había quejado al Ayuntamiento (f.40), pero se constata que lo hizo sin conocimiento de la comunidad y en dicha junta se aprueba reprobar y destituir al Sr. Ovidio como presidente y se confirma el nombramiento del Administrador;

d) En la junta de 19 de septiembre de 209 (f.24) no consta incidencia alguna sobre ejercicio del derecho de información y constan aportadas a los autos determinadas liquidaciones detalladas (f. 27 a 34), que parecen corresponder a las reglas generales de contabilidad y que han sido aprobadas por la comunidad y no han dado lugar a impugnación, que sea conocida, de los acuerdos comunitarios;

e) En el acta de 27 de marzo de 2010 (f.81) se aprueba la liquidación de 2009 con la oposición del demandado (también para la renovación del cargo de Administrador del demandado), pero no consta que haya impugnado este acuerdo, y en el acta de 29 de julio de 2010 (f.89) "la comunidad" hace constar que todos los comprobantes de todos los ejercicios han sido exhibidos uno a uno en todas las juntas y han sido debidamente revisados, asume los gastos de defensa del demandado, defiende su profesionalidad, le renueva la confianza, hace constar que se procede a la exhibición de todos los comprobantes y se aprueban las cuentas, acta que tampoco consta impugnada;

f) Las declaraciones testificales confirman que el administrador cumplió con el deber de información: el Sr. Casimiro dice que pedía información y la obtenía, aunque fuera en resumen; el Sr. Doroteo no conoce la reclamación del actor, pero ha visto que el demandado enseñaba papeles en las reuniones; el Sr. Faustino , aunque se muestra beligerante con el actor, dice que el propio demandado preguntaba si alguien quería ver las facturas y en la última reunión se dedicó mucho tiempo a ello (el declarante, personalmente), incluso con presencia de personas ajenas a la comunidad;

g) En el mismo sentido, el Sr. Gumersindo , aunque da cuenta de situaciones de tensión ("me ha levantado dos veces la mano"), afirma que en todas las reuniones el demandado ha puesto a disposición las facturas y solo el último año se las pidieron (según le han dicho) y añade que en la última junta se aprobó presentar demanda, que el actor, al parecer, ha impugnado y que el actor nunca ha reclamado la exhibición; la Sra. Inés dice que el demandado siempre llevaba las facturas y los comprobantes, a disposición de los vecinos y ella misma ha podido verlas cuando ha querido y que el actor lo ha pedido y que cuando se le han puesto a disposición las facturas, no las ha ido a ver; y la Sra. Marisol , por último, afirma que el Administrador lleva las facturas a las reuniones y su hija, en la última reunión, las revisó y las encontró correctas;

h) Frente a ello, no es suficiente la declaración de la Sra. Piedad cuando afirma que el actor ha pedido dos o tres veces, por lo menos, las facturas y el demandado no las ha presentado, porque sí admite que se presentaban "los albaranes", en confusión con las "liquidaciones", lo que es muy impreciso y, al menos, refleja la certeza de las exhibiciones y la Sra. Gumersindo recoge las manifestaciones del actor sobre la reclamación, pero reconoce que ella no va a las reuniones.

En suma, debe confirmarse la sentencia recurrida, porque se ha demostrado que el deber de información del administrador se ha cumplido, en los términos razonables y según el alcance de las pretensiones del copropietario demandante.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación.

2. Imponemos las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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