Sentencia Civil Nº 202/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 427/2011 de 20 de Marzo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100068


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 427/2011

EJECUCIÓN DE SENTENCIA T.EXTRANJEROS Nº 1491/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA

S E N T E N C I A núm. 202/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de sentencia T.extranjeros, número 1491/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 TERRASSA, a instancia de Dª. Tamara contra D. Pelayo , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Pelayo representado en esta alzada por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL contra la Sentencia dictada en los mismos el día 25.10.2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: CONCEDER EL "EXEQUATUR", reconociendo plenos efectos jurídicos en España a la sentencia de 30 de enero de 2007 dictada por el Juzgado Décimo de lo Civil de Guayaquil, por la que se dispuso el divorcio de mutuo acuerdo entre Dña. Tamara y D. Pelayo , acordando la inscripción del divorcio en el Registro Civil Central y en el Registro Civil del Consulado Español de Guayaquil (Ecuador), produciendo desde el presente reconocimiento la sentencia mencionada efectos de cosa juzgada en España.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal, y elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de febrero de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

PRIMERO .- Recurre el Sr. Pelayo la sentencia de primera instancia que ha estimado la demanda y ha concedido el exequátur de la sentencia de divorcio de común acuerdo entre las partes.

Solicita el demandado en su recurso la revocación de la sentencia de primera instancia y que se acuerde por la Sala la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil hasta que dicte sentencia firme por el juzgado de Ecuador, ante el que ha presentado una demanda de nulidad de la sentencia de divorcio, cuyo exequatur se ha acordado por la sentencia hoy recurrida.

La Sra. Tamara y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia concede el exequatur solicitado de la sentencia dictada por el juzgado de Guayaquil (Ecuador), porque la juzgadora "a quo" ha considerado que concurren todos los requisitos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sentencia que declaró el divorcio entre las partes que fue consensuada y que, entre otros pronunciamientos, aprobó el pacto entre las partes referido a una pensión alimenticia a cargo del padre para los tres hijos comunes.

Cumple la sentencia del Tribunal de Ecuador los requisitos necesarios para obtener el exequátur. Se ha legalizado, y se han aportado las apostillas correspondientes tanto de la sentencia como de la inscripción en el registro civil de Ecuador.

El demandado alega que no otorgó poder alguno para plantear la demanda de divorcio de común acuerdo, ni ratificarla, por lo que considera que el poder utilizado debe ser falso. Acredita que ha presentado en Ecuador una demanda dirigida a anular la sentencia de divorcio y solicitó antes del dictado de la sentencia ahora recurrida, la suspensión del proceso por prejudicialidad civil.

La suspensión fue denegada, y el hoy recurrente presentó recurso de reposición que fue resuelto en sentido negativo. Pide ahora nuevamente en su recurso la suspensión del procedimiento hasta que el juzgado de Ecuador resuelva su demanda de nulidad de la sentencia de divorcio.

La actora alega que la intención del recurrente es dilatar más su impago de pensión alimenticia para los tres hijos comunes y solicita, como el Ministerio Fiscal, la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- En cuanto a la prejudicialidad civil, se define como la necesidad de resolver previamente a lo que es objeto del litigio, una cuestión que sea objeto principal de otro proceso pendiente en el orden civil, cuya acumulación no proceda.( artículos 40 y 43 de la LEC ).

En el caso de autos no procede acordar la suspensión del procedimiento de exequatur pues la demanda planteada por el recurrente en la que solicita la nulidad de la sentencia de divorcio dictada por el tribunal de Guayaquil (Ecuador), no puede considerarse que estuviera pendiente en el momento de la resolución del proceso cuya sentencia trae causa al recurso que ahora se resuelve, sino que ha sido posterior al mismo. No se observa en la documentación del Tribunal de Ecuador aportada que exista principio alguno de prueba que haga sospechar de la veracidad de los hechos alegados por el recurrente, referidos a que el hoy recurrente no otorgó el poder para solicitar el divorcio entre las partes de común acuerdo.

La determinación de la Magistrada de Primera Instancia de rechazar de plano la pretensión de suspensión del proceso seguido en España, ejercitada, si bien no se ha acreditado el ánimo dilatorio alegado por la Sra. Tamara tampoco se ha acreditado que el demandado esté asumiendo su obligación alimenticia para con sus hijos, obligación que tiene de derecho natural con independencia del eventual divorcio de la actora, por todo lo cual su petición de suspensión del proceso y con ello la mayor demora en el pago de la pensión alimenticia debida a sus hijos no puede ampararse, por lo que se ha de ratificar por la Sala la resolución recurrida, con desestimación del recurso planteado.

CUARTO .- .No procede hacer especial imposición de costas del presente recurso habida cuenta la situación fáctica planteada en este caso, una vez examinados los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal Don. Pelayo contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de octubre de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Terrassa , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin expresa condena en costas de esta alzada procedimental al recurrente.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad a lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16ª,1 º, 3ª en la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso de casación se presentará ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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