Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 748/2010 de 28 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 39075370022012100198
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000202/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Don Bruno Arias Berrioategortua.
Doña Milagros Martinez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintiocho de marzo de dos mil doce.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio número 15 de 2010, Rollo de Sala número 748 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª Frida contra EON Distribución S.L.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª Frida , representado por el Procurador Sr. José Miguel Ruiz Canales y dirigido por el Letrado Sr. Angel E. Sánchez Reina; y también como parte apelante EON DISTRIBUCIÓN, S.L., representado por el Procurador Sr. José Luis Aguilera San Miguel y dirigido por la Letrada Sra. Ana Ortiz Marina.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Carlos Fernandez Diez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Medio Cudeyo, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 28 de junio de 2.010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Jorgelina Marino Alejo, en nombre y representación de doña Frida , y se declara que las fincas propiedad de doña Frida no han sido gravadas con servidumbre de paso de energía eléctrica a favor de la entidad EON DISTRIBUCIÓN SL. Se condena a la entidad EON DISTRIBUCION S.L. a retirar los postes de hormigón y el tendido eléctrico que sustentan, ubicando su trazado en otro lugar fuera de las fincas propiedad de doña Frida objeto de la demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día diecinueve, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia en que se estima parcialmente la demanda, acogiendo la acción negatoria de servidumbre y rechazando la indemnización de daños y perjuicios por culpa extracontractual, se alzan los recursos interpuestos por la actora y por la demandada, reiterando cada uno sus respectivas pretensiones.
SEGUNDO: Razones de lógica procesal obligan a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por E.O.N Distribución S.L. por cuando alegándose la cosa juzgada y la preclusión del Art 400 de la LEC su estimación impediría analizar la acción ejercitada. Ha de recordarse que el art. 400 LEC , titulado 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' , impone a la parte actora, en su apdo. 1, la carga de aducir en la demanda, cuando lo que se pida pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, 'cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior', todo ello sin perjuicio 'de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación'. Y como consecuencia de esa imposición el apdo. 2 del mismo artículo establece que 'a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste'. Por su parte la Exposición de Motivos de la propia LEC de 2000, al ocuparse del objeto del proceso civil, declara que la materia se regula siguiendo el criterio de la seguridad jurídica y el de 'la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo'. Por eso, añade la Exposición de Motivos, se establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y, en la misma línea, se evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos por vía de excepción y por vía de acción. Por su parte la jurisprudencia del T.S. como señala la sentencia de 3 de mayo de 2007 (con cita de otras muchas), ya declaraba bajo la vigencia de la LEC de 1881 el efecto preclusivo de la litispendencia en cuanto destinada a evitar que sobre una misma controversia, ya sometida a enjuiciamiento, se produzca otro litigio posterior con posibilidad de resoluciones judiciales contradictorias.
De lo anterior se deduce la improcedencia de la aplicación del Art 400 de la LEC al supuesto enjuiciado y ello en la consideración de que los dos pleitos habidos entre las partes no contienen una misma controversia. El objeto del proceso en los dos litigios es diferente pues ni en el primero se ejercitaba la acción negatoria de servidumbre que se ejercita ahora, ni la acción por culpa extracontractual es la misma al tratarse de acciones físicas imputadas al demandado distanciadas en el tiempo.
El precepto aludido no contiene una voluntad del legislador tendente a que todas las posibles pretensiones de un sujeto jurídico contra otro sean ejercitadas en el mismo litigio, sino que advierte que lo pedido en un litigio no puede volver a pedirse en otro alegando distinta causa de pedir.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo.
TERCERO: Subsidiariamente a lo anterior, alega la demandada que no resulta acreditada la perturbación del dominio de las fincas de la actora por la instalación de la línea eléctrica; tal afirmación se fundamenta en la valoración de la prueba pericial. Esta Sala tras la nueva valoración de la prueba que autoriza el recurso ordinario de apelación en que nos encontramos, y en atención a lo dispuesto en el Art 348 de la LEC debe ratificar el criterio expuesto en la resolución recurrida. En efecto la sana crítica obliga a estar al informe pericial de parte no solo por cuanto da razón de sus conclusiones con criterios científicos, cual son entre otros las mediciones, sino por cuanto el perito judicial responde esencialmente en este extremo sobre cuestiones jurídicas como es sí se suelen dar indemnizaciones en este tipo de servidumbres, lo que obviamente resulta ajeno a su función.
Procede en consecuencia la desestimación del motivo y con el del recurso.
CUARTO: El recurso interpuesto por la actora considera acreditada la acción culposa que fundamenta el ejercicio de su acción por culpa extracontractual con fundamento en la prueba de presunciones y también en este extremo esta sala comparte el criterio de la resolución recurrida. Ni el hecho cierto de una condena anterior por hechos semejantes permite deducir la autoría de la acción culposa, ni tampoco el hecho mismo de la existencia de la línea de instalación eléctrica permite deducirlo, pues el propio letrado de la actora interroga al perito judicial sobre cómo el camino que linda con las fincas afectadas conduce a una sola vivienda a la que solo da suministro la instalación lo que introduce la posibilidad de que alguien distinto a la compañía demandada pueda estar interesado en la acción afirmada en la demanda. Ni la condena anterior ya comentada, ni el hecho de ser la demandada la compañía titular de la línea permiten concluir radicalmente que la autora de la acción causante del daño sea la demandada. Procede en consecuencia desestimar el recurso.
QUINTO: La desestimación de ambos recursos conduce a la imposición a cada recurrente de las costas causadas por el suyo.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Doña Frida y E.O.N Distribución S.L. contra la sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a cada recurrente de las costas causadas por su recurso.
Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante este mismo Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
