Sentencia Civil Nº 202/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 59/2012 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100194


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 59 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón

Juicio Ordinario número 1884 de 2009

SENTENCIA NÚM. 202 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrados:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

En la Ciudad de Castellón, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1884 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Eladio , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Blas Moliner Mezquita, y como apelado, Comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Luis Giménez Martínez.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora D.ª Teresa Belmonte Agost, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , nº NUM000 de Valencia, bajo la asistencia letrada de D. José Luís Giménez Martínez, contra D. Eladio , representado por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno, bajo la asistencia letrada de D. Blas Moliner Mezquita, CONDENANDO al demandado a que abone a la actora la cantidad de 11.000 euros.

CONDENAR a D. Eladio a satisfacer los intereses legales de la precitada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial así como al pago de las costas que se hayan podido causar en esta instancia.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Eladio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el escrito de recurso.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 6 de febrero de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 18 de abril de 2012. Y por Providencia de fecha 11 de abril de 2012 se designa ponente al Magistrado suplente Don RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ por haber pasado a la situación administrativa de excedencia voluntaria la Magistrada a quien inicialmente correspondía esta ponencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Valencia, mediante su representación procesal, interpuso demanda en reclamación de cantidad frente a Don Eladio , solicitando que le fuesen devueltos los 11.000 €, que había dado a cuenta al demandado para realizar unos trabajos para la actora, consistentes en el cambio de una caldera, los cuales no llegó a realizar.

El demandado se opuso a la pretensión de la actora, en base a la falta de legitimación activa, así como a que no había cobrado las cantidades que ahora se le reclaman.

La Juez de primer grado estimó íntegramente la demanda presentada por la comunidad actora, y condenó al demandado al abono de la cantidad reclamada, así como al pago de los intereses y costas.

Ante dicha resolución se alza el demandado, reproduciendo en síntesis sus alegaciones vertidas en el escrito de contestación a la demanda, basando su recurso en la falta de legitimación activa y en la errónea valoración de la prueba practicada, así como de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 LEC .

La comunidad de propietarios actora se opone a dicho recurso, en base a las alegaciones que constan en el escrito unido a autos.

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las alegaciones planteadas por la parte recurrente, debemos entrar al estudio de ambas en conjunto, puesto que todas ellas van encaminadas a un mismo objetivo, cual es la falta de relación entre las partes en el negocio jurídico objeto del pleito, teniendo la segunda de las alegaciones íntima relación con la primera al ser las pruebas, que según el apelante han sido erróneamente apreciadas, las que permitan el éxito de la demanda o del recurso.

En primer lugar y en cuanto a la falta de legitimación activa de la parte actora, el apelante defiende que no mantuvo relación jurídica alguna con la comunidad demandante puesto que, con quien contrató los trabajos, que no llegaron a realizarse, fue con Infogem, siendo ésta la sociedad que ejercía las funciones de administrador de la comunidad de propietarios. Manifiesta el recurrente que Infogem actuaba en su propio nombre y no en nombre de la comunidad actora.

La falta de legitimación activa que se alega no es la deficiencia de estricto carácter procesal, que en la vigente LEC se recoge en el apartado 1.1º del artículo 416 como la "falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases". La legitimación activa que se dice falta en el presente caso es la que tiene relación con el derecho ejercitado y con las cuestiones sustantivas de la controversia, es decir, la que afecta al fondo y es conocida como "legitimatio ad causam".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 , recordando la doctrina contenida en las SSTS de 28 febrero 2002 y otras anteriores ( SSTS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 ), establece que "la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción".

Hoy claramente establece el artículo 10 de la vigente LEC que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso" y que únicamente "se exceptúan los caso en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Pues bien, el examen de la prueba practicada conduce a la Sala a la conclusión mantenida por la juzgadora de primer grado. Esto es, que la relación jurídica objeto de la presente litis fue entablada entre la comunidad de propietarios demandante y el ahora apelante.

Y ello lo fundamentamos en que a pesar de que la parte demandada defiende que el contrato de instalación de la caldera fue realizado con el Sr. Serafin , de Infogem, del acervo probatorio que consta en autos se deduce que con quien contrató realmente el apelante fue con la ahora actora.

Esto es así, puesto que no hay que olvidar que Infogem y Don, Serafin , no son personas totalmente ajenas a la comunidad de propietarios, sino que se trata del administrador de fincas contratado por la misma, tal y como ambas partes conocen y no discuten.

Al administrador, entre sus funciones, reguladas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal , le corresponde "c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.".

Como es de ver, el administrador simplemente puso en contacto a la parte actora, con el Sr. Eladio , con el que anteriormente había tenido otras relaciones comerciales en relación a obras a efectuar en comunidades de propietarios que administraba Infogem o Don. Serafin , a fin de que éste realizara las obras necesarias para el cambio de la caldera, tal y como así le fue encomendado por la comunidad apelada.

Al contrario de lo que el demandado defiende, Don. Serafin o Infogem, no actuaba en su propio nombre y derecho al contratar al demandando, puesto que lo hacía en su condición de administrador de la comunidad de propietarios demandante, no siendo más que un intermediario o mandatario en dicha relación, teniendo el contrato de obras incumplido, como partes a los hoy litigantes.

La propia lógica de la actuación de las partes en los actos coetáneos al contrato, así como lo que es común en las relaciones de la comunidades de propietarios con respecto a la contratación de profesionales, que como es sabido se efectúan con la intermediación del administrador, llevan a la conclusión que el Sr. Eladio , no podía desconocer que con quien contrataba era con la comunidad actora, más aún cuando como el mismo manifestó, no es la primera obra que hacía para una comunidad de propietarios, no siendo admisible la defensa planteada, sin más sustento que las propias manifestaciones del demandado, las cuales van en contra de toda lógica y del uso común de cualquier ente como el demandante.

Asimismo y como base a sus argumentaciones, el apelante defiende que las firmas que figuran en el presupuesto (folios 11 y 12), contrato (folio 13) y recibos (folios 17 a 19) aportados por la parte actora no son suyas, impugnando la autenticidad de dichos documentos.

Es cierto que por la parte actora no se realizó prueba pericial tendente a verificar la autenticidad o no de dichas firmas, pero esto no supone que por ello no deban tenerse en cuenta los documentos impugnados.

En cuanto al documento privado cuya autenticidad se impugnase, ha sido una doctrina jurisprudencialmente consolidada que la falta de reconocimiento de un documento privado no le priva íntegramente de valor probatorio, pudiendo ser tomado en consideración ponderando el grado de credibilidad que puede merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( SSTS 18-12-1994 , 25-3-1999 , 30-9-2002 , 30-12-2002 , 17-3-2003 , 24-6-2003 , 26-10-2006 , 1-6-2005 , 21-2-2008 ), la cual se recoge ahora en el apartado 2 del artículo 326 LEC , pues la falta de prueba de la autenticidad del documento privado impugnado o incluso la ausencia de actividad probatoria para acreditar su autenticidad no implica su carencia de valor probatorio, que el tribunal debe valorar, según la norma, conforme a las reglas de la sana crítica.

A estos efectos es importante tener en cuenta los hechos expresamente asumidos por el demandado, el cual en el acto de la vista manifiesta que lo que figura en el presupuesto es lo que tenía que realizar para la comunidad demandante (4'26''), que él aceptó el presupuesto por 22.000 €, aunque el que lo dio fue Don. Serafin (5'37''), que recibió 6.000 € a cuenta (6'05''), que estuvo en el edificio retirando la caldera (7'35''), y que el cheque se lo entregó Don. Serafin y la Sra. Presidenta (16'55'').

Con las manifestaciones que realiza el demandado está reconociendo íntegramente, salvo ciertos aspectos en cuanto a la forma de pago (7'06''), que el contenido obrante en los documentos impugnados es correcto, puesto que admite la existencia de la obligación de realizar la obras, así como las partidas que tenían que realizarse y que figuran en el presupuesto, siendo además prueba de ello el hecho de que incluso comenzara a realizar las obras y que se le diera un dinero en cumplimiento de lo pactado.

Defiende el apelante que lo que había era un contrato verbal, con Don. Serafin , y no lo que se presenta por la parte actora, pero no hay que olvidar que la carga de la prueba de la existencia de dicho contrato verbal es para el que la alega, como así establecen las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 LEC , no cumpliendo con dicha carga el demandado.

Todo lo dicho hasta ahora ha quedado ratificado por la testifical de la Sra. Emilia , testimonio éste, importante por tratarse de una persona que intervino directamente en el negocio jurídico objeto de la presente litis al ser la presidenta de la comunidad actora en aquel momento y que afirma que el demandado estuvo presente cuando se firmó el contrato, junto con Don. Serafin , y ella misma (23'36''), firmando el Sr. Eladio el contrato (24'03''), manifestando a su vez que la obras se le encargaron al instalador, pero que no lo buscó la comunidad, sino que lo buscó el administrador (30'50''), siendo acordado por toda la comunidad la contratación del demandado para realizar las obras (33'59'').

Es por ello, que teniendo presentes todas las pruebas obrantes en autos, así como la propia naturaleza de la relación jurídica estudiada, cabe llegar a la misma conclusión a la que llega la resolución recurrida, inadmitiendo por tanto la excepción de falta de legitimación activa planteada por la parte demandada.

Una vez dicho lo anterior, también es discutido por la parte apelante el hecho de haber recibido el importe reclamado (11.000 €), admitiendo solo el abono de 6.000 €.

Para resolver dicha alegación, empezaremos por analizar la testifical de Doña. Emilia , la cual es totalmente contundente al afirmar que dichos pagos le han sido realizados directamente al Sr. Eladio , recogiéndolos el mismo personalmente (25'50''), añadiendo que la propia testigo acompañaba al demandado a la oficina bancaria a retirar los fondos a fin de que los pudiera cobrar en el acto (26'00''), estando ella presente cuando el apelante sacaba el dinero por ventanilla en las tres ocasiones en que se le entregaron los talones (26'46''), pagándosele éstos en el momento puesto que la testigo conocía a la interventora del banco evitando así las dilaciones propias de dichos pagos (36'37'').

Dicha testifical, hay que ponerla en relación con la documental presentada junto a la demanda consistente en los tres talones objeto de autos por importe de 1.400,00 €, 6.000,00 €, y 3.600,00 € (folios 14 a 16), los cuales son nominativos, librados a nombre del demandado, siendo emitidos por la comunidad de propietarios actora y cargados contra su cuenta.

Pese a estas pruebas, el Sr. Eladio sigue insistiendo en el recurso de apelación presentado que únicamente cobró el de 6.000,00 €, lo que queda totalmente desacreditado por la contestación al oficio efectuado a la entidad financiera Catalunya Caixa (folios 87 y siguientes), en el que queda absolutamente ratificado que la titularidad de la cuenta contra la que se giran los talones es de la comunidad actora, y que los tres fueron cargados contra dicha cuenta, nominativos a favor del demandado, aportando incluso comprobantes de la entrega del efectivo a éste.

Por todo lo dicho, queda acreditado que el demandado cobró íntegramente los 11.000,00 € reclamados por la comunidad actora, lo que ratifica, aún más si cabe, la relación jurídica que unía a ambos litigantes.

Asimismo, ha sido reconocido por el demandado que la caldera no se llegó a instalar, y queda también acreditado, por la actitud de los litigantes, que el dinero no fue devuelto a la entidad actora.

En cuanto a la alegación respecto a la cual defiende el apelante que el dinero se lo quedó el administrador, Don. Serafin , nada ha demostrado, con lo que no puede acogerse dicha manifestación como cierta.

Por todo lo dicho, desestimamos el recurso de apelación presentado por la parte demandada, y confirmamos en todos sus extremos la resolución recurrida, al haber quedado acreditada la relación contractual que unía a ambas partes, el cobro del adelanto realizado al demandado, la no devolución de éste, y el incumplimiento de su obligación de instalar la caldera según lo acordado, no apreciando en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Eladio , contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Castellón en fecha 7 de noviembre de dos mil once, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1884 de 2009, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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