Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 115/2012 de 10 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ, BERNARDINO JOSE VARELA

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100339

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00202/2012

Rollo de apelación civil nº 115/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ

SENTENCIA

Núm. 202/12

En Santiago de Compostela, a diez de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 1270/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 115/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Pablo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA y asistido por el Letrado Dª. MARÍA GORETTI REY MANSO, y como parte apelada, Dª Carmela , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARÍA FERNÁNDEZ DURÁN y asistido por el Letrado D. JOSÉ VICENTE GUZMÁN ARES; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. BERNARDINO VARELA GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo en su integridad la demanda deducida por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA en nombre y representación de DON Jose Pablo asistido de la letrada Sra. REY MANSO frente a DOÑA Carmela representada por la procuradora Sra. FERNANDEZ DURÁN y asistida del letrado Sr. GUZMAN ARES con intervención del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de un hijo menor de edad. No procede efectuar exclusivo pronunciamiento condenatorio en sede de costas procesales dada la especial naturaleza de este proceso de familia'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. Jose Pablo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 1 de junio de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de 28 de noviembre de 2011, dictada por el juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Santiago , en los autos de modificación de medidas definitivas nº 1270-2009, en virtud de la cual se acordó la desestimación integra de la demanda, viene el demandante en apelación interesando la extinción de la pensión compensatoria a favor de la demandada.

SEGUNDO.-El objeto del proceso en esta segunda instancia lo constituye exclusivamente la demandada extinción de la pensión compensatoria establecida por la anterior sentencia de divorcio, de 175 euros mensuales y con carácter vitalicio.

Al respecto, como recuerda la sentencia impugnada, la modificación de las medidas definitivas que ampara el art. 775 LEC , exige, a la luz de la jurisprudencia menor que lo viene interpretando, acreditar por quien la pretende la variación objetiva y sustancial de las circunstancias personales o materiales de las personas concernidas, tenidas en cuenta en el momento de su aprobación por la sentencia firme anterior, y ello a través de la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, sobrevenida con posterioridad y con cierto carácter de permanencia, modificación que se puede integrar tanto por una disminución sustancial de los ingresos del obligado a abonarla, como por la mejora en la situación económica del perceptor de la pensión.

TERCERO.-Pues bien, en el caso presente en la sentencia de separación contenciosa de 2005 se fijó una pensión compensatoria de 420 euros mensuales de carácter vitalicio, mientras que en la de divorcio de 2007 se redujo a la actualmente vigente de 175 euros también vitalicia, y al efecto ya se tuvieron en cuenta circunstancias como la titularidad dominical de una serie de fincas por la demandada, que evidenciaban cierta capacidad económica, cuyo valor de mercado superaba los 90 mil euros, según informe pericial acompañado con la demanda, mientras que la nómina de Jose Pablo como médico era de 2.500 euros mes en el año 2007, no estimándose acreditados cambios en su capacidad económica desde 2005.

En ese momento no se estimó tampoco justificada la supresión total de la pensión, dados los demás elementos tenidos en cuenta en su día, duración del matrimonio 21 años, con 19 de convivencia, la dedicación pasada y presente de la madre al cuidado del hijo común, hoy ya mayor de edad, la carencia de empleo retribuido alguno de la madre, y las dificultades de acceso al mercado laboral, mujer de 45 años sin experiencia laboral. Todas estas circunstancias fueron igualmente ponderadas en la sentencia de apelación que confirmó lo anterior.

CUARTO.-En el momento presente, y para la resolución sobre la pretensión de modificación de medidas, se ha tenido en cuenta que los ingresos mensuales del esposo, que en 2oo9 y 2010 fueron de alrededor de cuatro mil euros, parecen haber vuelto a descender en 2011 a los niveles de los dos mil quinientos, por lo tanto han vuelto a mermar situándose en niveles equivalentes a los tenidos en cuenta para la fijación de la pensión. También se ha considerado que éste ha heredado una vivienda en el centro de Santiago, lo que es un dato objetivo de mejora de la situación que se tuvo en cuenta en la sentencia de divorcio, y además ha contraído de nuevo matrimonio, de manera que la nueva esposa trabaja como enfermera, con ingresos en torno a 1800 euros, abonando una renta de vivienda de 650 euros, gastos que lógicamente hay que presumir que compartirán, lo que es un indicio de mejora o de estabilidad patrimonial del actor.

Por su parte, respecto de la esposa no se ha acreditado que tenga ingresos por trabajo, ni rendimientos proporcionados por aquellos bienes inmuebles, y respecto de esas fincas de las que fue titular tampoco hay variación sustancial, ya que se hay al menos indicios de su venta anterior a la sentencia de divorcio, y aunque es titular de varias cuentas bancarias, sin embargo no se acredita movimiento ninguno en ellas que pongan de manifiesto una mejora de su situación económica.

En tales condiciones, hay que convenir con la sentencia apelada en que no se ha acreditado la modificación sustancial de los parámetros tenidos en cuenta en el momento de fijar la pensión compensatoria cuya extinción se demanda, por lo que es obligado confirmar dicha resolución.

QUINTO.-Frente a todo ello, no puede prevalecer la alegación de que ha sido la conducta procesal de la demandada, al colocarse en situación de rebeldía y no proporcionar los datos económicos personales que se le requirieron, la causante de la falta de prueba de las variaciones sustanciales en la situación que fundamentarían la extinción de la pensión pretendida. En tal sentido, correspondía a quien demandaba la extinción de la pensión compensatoria la carga de la prueba de la modificación de las circunstancias tenidas en cuenta para su fijación, lo que claramente no se ha hecho.

Como ya se dijo en la sentencia apelada, las preguntas del interrogatorio para fictaconfesioal amparo del art. 304 LEC , no son hábiles en este caso para acreditar los hechos base de la pretensión, dado su genérico y vago carácter, y además puesto que se refieren a hechos y circunstancias que ya fueron tenidas en cuenta en las anteriores sentencias de separación y divorcio.

Las pruebas indiciarias que al efecto se alegan, no han servido para acreditar la disminución de ingresos del apelante, que sigue teniendo básicamente el mismo sueldo que en el momento de la sentencia de divorcio, y aunque parece haber alguna merma en relación con los ingresos extras de los años posteriores a ella, estos no son los que hay que tener en cuenta, sino los antes indicados. Por su parte, su nueva familia no se acredita que suponga más gastos en este caso, ni un quebranto patrimonial sustancial, puesto que está en disposición de compartir los gastos comunes, ya que la segunda esposa trabaja, como ya hemos dicho.

Tampoco se acredita de manera clara el aumento de ingresos de la demandada. Las alegaciones en el sentido de que no ha buscado trabajo en estos años, o de que actualmente vive en un chalet que 'aparentemente' dice el apelante habría adquirido, de lo cual no consta rastro alguno en los autos, no habiendo justificado los gastos de alquiler, o de que tiene varias cuentas bancarias a su nombre, que no tienen saldo según los documentos obrantes en autos, carecen de la fuerza probatoria requerida, aunque sea como dice el apelante factible, es decir posible, que estos indicios respondan a una existencia de recursos económicos, pero que tal como ya se dijo, no se ha llegado a acreditar de una manera completa en su realidad, ni mucho menos su cuantía. En tal sentido, no ha llegado a concretarse de qué manera las propiedades inmobiliarias que aún tendría la demandada le sirven para aumentar sus ingresos o rendimientos, dado que se trata, según la abundante documentación catastral que obra en autos, de propiedades de escaso valor, aun admitiendo hipotéticamente que sigan en su patrimonio y no hayan sido ya todas ellas enajenadas. Por otra parte estas propiedades hay que reiterar que ya fueron contempladas anteriormente, por lo que no se acredita la variación de las circunstancias.

Finalmente, tampoco se acredita que las cuentas bancarias que existen referenciadas en autos tengan o hayan tenido en los últimos años movimientos bancarios que hagan pensar que efectivamente hay mayor disponibilidad de recursos por parte de la demandada.

En atención a todo ello es obligada la confirmación de la sentencia apelada, que mantiene la pensión compensatoria de 175 euros de manera vitalicia.

Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones, y en consecuencia CONFIRMAR INTEGRAMENTE dicha resolución, sin condena en las costas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Al juzgado de procedencia líbrese certificación de la sentencia, con devolución de los autos que en su día remitió.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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