Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2012

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2203/2012 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 20069370022012100093


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-10/013250

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 2203/2012 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1403/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAQUINARIA GEKA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:JUAN RAMON ALVAREZ URIA

Abogado/a / Abokatua: EDUARDO LAGUNILLA FERNANDEZ

Recurrido/a / Errekurritua: ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA LOPEZ-RUA LENS

Abogado/a/ Abokatua: ROBERTO PLAGARO CORDERO

S E N T E N C I A Nº 202/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a catorce de junio de dos mil doce.

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de GIPUZKOA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 1403/2010, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián a instancia de ACEROS MOLDEADOS DE LACUNZA S.A. (demandante - apelada), representada por la Procuradora Dña. Amalia López-Rúa Lens y defendida por el Letrado D. Carlos Plágaro Aróstegui, contra MAQUINARIA GEKA S.L. (demandada - apelante), representada por el Procurador D. Juan Ramón Alvarez Uria y defendida por el Letrado D. Eduardo Lagunilla Fernández; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de enero de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.-El 31 de enero de 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Donostia-San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMARla demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil 'ACEROS Y MOLDEADOS DE LACUNZA S.A.', contra la mercantil 'MAQUINARÍA GEKA S.L.'y CONDENAR a este últimaal pago de la cantidad de 9.387,30 euros, más 650,94 euros calculados con arreglo a la Ley 3/2004, de 29 de diciembre de 2009, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta su completo pago, consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales, con imposición de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 12 de junio de 2012.

TERCERO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.


Fundamentos

PRIMERO.-La Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián pronunció sentencia, el 31 de enero de 2012 , estimatoria, en los términos recogidos en el antecedente primero de la presente resolución, de la demanda interpuesta por la mercantil ACEROS Y MOLDEADOS LACUNZA, S.A. frente a MAQUINARIA GEKA, S.A. ejercitando una acción en reclamación de cantidad con fundamento en el contrato de arrendamiento de obra que les ligaba a ambas y en virtud del cual aquélla fabricó para ésta 30 unidades en acero del 'Portacuchillas 1/18 HYD 150/165'.

La parte demandada recurre en apelación la citada sentencia e interesa su revocación íntegra y la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la demandante.

La parte apelante alega como motivos de impugnación, en síntesis, los siguientes:

1.- Error en la valoración de la prueba: la prueba documental, complementada con la testifical de D. Carmelo , permite concluir que la actora-apelada disponía de planos, que el modelo propiedad de su representada fue modificado y que las 30 piezas correspondientes al pedido nº 082882 son las que se fabricaron mal y necesitaron ser reparadas.

2.- La sentencia impugnada de manera errónea expone que se invoca la doctrina del aliud pro aliocuando su representada había planteado la exceptio non rite adimpleti contractus, habiéndose visto obligada a realizar las operaciones correctoras precisas aplicando la correspondiente reducción del precio.

3.- No concurren los requisitos para la aplicación de la Ley 3/2004. Las facturas no se ajustan a lo pactado y el retraso en el pago se debe a la nula voluntad de la actora de facturar el precio de lo correctamente ejecutado exclusivamente.

La representación de ACEROS Y MOLDEADOS LACUNZA, S.A. interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con expresa imposición de las costas de la alzada a la recurrente.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de los motivos de recurso de la sentencia impugnada, la Sala estima oportuno precisar que los tribunales decidirán los asuntos planteados cuando éstos hayan sido introducidos en legal forma en el debate procesal.

Esta precisión viene al caso porque en el presente supuesto ACEROS Y MOLDEADOS LACUNZA, S.A. formula demanda en cuyo suplico solicita la condena de MAQUINARIA GEKA, S.A. al abono de la parte debida del precio correspondiente a la fabricación de 30 portacuchillas, pretensión ésta que es contestada de contrario rechazando la reclamación debida por entender que debe deducirse del precio debido una serie de importe por razón de los siguientes conceptos: 1.- Realización de modelo: 3.680 euros (más IVA); y 2.- Reparación defectos, comprobación, manipulación de piezas y transporte: 4.412,5 euros (más IVA). El primero responde a la no devolución del modelo que MAQUINARIA GEKA, S.A. defiende que es cuyo. Y el segundo a los gastos de reparación realizados en las piezas entregadas por su deficiente fabricación.

El art. 405 LEC dispone cómo se debe contestar una demanda, esto es, admitiendo o negando los hechos y aduciendo las excepciones a fin de lograr una resolución sobre el fondo, regulando el art. 406 el contenido y forma de la reconvención. Finalmente, el art. 408 LEC establece la posibilidad de que el demandado alegue la existencia de crédito compensable, así como la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del actor sin necesidad de articular una reconvención.

En el caso de autos, la parte demandada alega la 'exceptio non rite adimpleti contractus' o excepción de cumplimiento defectuoso del contrato, que tiene por efecto la valoración de la gravedad del incumplimiento imputado, pero sin efecto resolutorio, y que no exige su formulación vía reconvención. Y si bien dicha excepción puede servir de fundamento para justificar su pretensión de deducir del precio reclamado la cantidad correspondiente a la reparación de los defectos que presenta el producto suministrado, no puede amparar la deducción por el concepto de no devolución del modelo. Una cosa es que el trabajo realizado sea defectuoso, y otra distinta que no se devuelva el modelo depositado en la empresa fabricante. La deducción del importe por el concepto del modelo no obedece a que el contrato de arrendamiento ha sido defectuosamente ejecutado, sino a una causa distinta. Por consiguiente, dicha pretensión debió haberse articulado vía reconvencional y no se hizo, por lo que no procedía entrar a su análisis. De hecho, la sentencia de instancia no lo analiza y rechaza la deducción, pero no da razón de ello, ignorándose si es por este motivo o porque entiende que no ha resultado acreditado que el molde reclamado sea titularidad de MAQUINARIA GEKA, S.A. o que ésta no ha justificado el importe que pretende deducir por este concepto.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante en primer lugar que la Juzgadora de instancia no ha valorado correctamente la prueba practicada. Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2 , 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las partes y los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Sentado lo anterior, no se observa ningún error de juicio o valorativo por parte de la Juzgadora de instancia. MAQUINARIA GEKA, S.A. viene a sostener en definitiva que la pieza fabricada no se corresponde con el plano que obra en su poder y que figura en el informe elaborado por el perito Sr. Rodríguez (documento nº 6 de la contestación). Sin embargo, no ha quedado acreditado que el citado plano haya sido remitido a ACEROS Y MOLDEADOS LACUNZA, S.A., ni que se haya solicitado una modificación del molde con arreglo al mismo. Como señala la sentencia impugnada en su fundamento jurídico segundo, no se puede asegurar que el envío de Seur se corresponde con los planos que dice MAQUINARIA GEKA, S.A. Y, por otra parte, el propio trabajador de MAQUINARIA GEKA, S.A., Sr. Carmelo , reconoció que la modificación de 2006 (documentada en la factura nº 40511 de 22/12/2006) no afectaba a la distancia entre centros. Igualmente, la factura 800643 de 29/2/2008 recoge una reparación, pero no una modificación del modelo. Además, consta que con posterioridad a la misma se sirvieron portacuchillas sin que existiera objeción o queja por parte MAQUINARIA GEKA, S.A.

Por consiguiente, y con independencia de que la sentencia impugnada efectivamente expone que se invoca la doctrina del aliud pro aliocuando la demandada-apelante había planteado la exceptio non rite adimpleti contractus, no se ha justificado que ACEROS Y MOLDEADOS LACUNZA, S.A. haya incumplido la obligación que le incumbía de acuerdo con el pedido formulado de 30 unidades del portacuchillas modelo 1/18 HYD 150/165, por lo que ninguna razón justifica la deducción aplicada por MAQUINARIA GEKA, S.A.

Finalmente, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, decaen los motivos alegados por la parte apelante para justificar la no aplicación de los intereses previstos en la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, pues la factura reclamada se ajusta a lo pactado y el retraso en el pago no estaba justificado en modo alguno.

CUARTO.-Por aplicación de lo preceptuado en el art. 398.1 de la LEC , la desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de dicho recurso.

QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil MAQUINARIA GEKA, S.A contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2012 dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián en autos número 1403/2010, CONFIRMANDOla misma, y condenando a la parte apelante a las costas causadas en la presente alzada.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.


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