Sentencia Civil Nº 202/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 149/2012 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 202/2012

Núm. Cendoj: 19130370012012100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00202/2012

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 149/12

Procedimiento de Origen: Procedimiento Ordinario 135/10

Órgano de origen: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Guadalajara

APELANTE: Cesareo

Procurador: Francisca Román Gómez

Abogado: Bernabé Utrera Valero

APELADO: GESTION DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L.

Procurador: Lydia Peña Díaz

Abogado: Javier Martínez Atienza

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ

S E N T E N C I A Nº 194/12

En Guadalajara, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimento Ordinario 135/10, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 149/12, en los que aparece como parte apelante D. Cesareo , representado por la Procuradora de los tribunales, y asistido por el Letrado D. Bernabé Utrera Valero, y como parte apelada GESTIÓN DE SERVICIOS INMOBILIARIOS ALTO TAJO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Lydia Peña Díaz, y asistido por el Letrado D. Javier Martínez Atienza, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 7 de junio de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda promovida a instancias de Gestión Servicios Inmobiliarios Alto Tajo, S.A., representada por el procurador Sra. Peña Díaz y asistida por el letrado Sr. Javier Martínez Atienza contra D. Cesareo , representado por el procurador Sra. Román Gómez y asistido por el letrado Sr. Bernabé Utrera Molina, debo condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad de 129.212 euros, más los intereses legales.= No se hace especial pronunciamiento sobre las costas".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 11 de septiembre.

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 7 de junio de 2011 en la que, con estimación parcial de la demanda, se condena a la demandada a abonar a la actora una cantidad en concepto de pago por unas obras realizadas, sin costas. La parte en sus cuatro primeras alegaciones parece imputar al Juzgador posible error en la valoración de la prueba, y decimos parece porque no se formaliza motivo alguno, únicamente se muestran discrepancias con las conclusiones a las que llega en sentencia en su labor de apreciación y valoración probatoria, con referencia a alguna infracción normativa, en concreto, en cuanto a las normas de interpretación de los contratos, para seguir discrepando del fallo, y efectuando en la alegación quinta una solicitud de práctica de prueba y de vista que no formaliza de la manera adecuada, a saber, conforme previene el art. 460 LEC , suplicando únicamente la revocación de la sentencia recurrida procediéndose a la desestimación de la demanda en la parte que no fue objeto de allanamiento, con costas por mala fe para la contraria. De manera que la prueba instada al no haber sido debidamente articulada no ha sido objeto de consideración previa, debiendo ceñirnos al suplico del escrito.

SEGUNDO.- En este punto no es ocioso recordar al recurrente que esta Sala sostiene de manera reiterada que la valoración de las pruebas es una facultad reservada a los órganos de instancia, sin perjuicio de que se demuestre que las conclusiones extraídas por el Juzgador de su análisis de las pruebas resulten arbitrarias, absurdas o contrarias a las reglas de la experiencia, en cuyo caso este Tribunal, por la propia naturaleza del recurso de apelación, tiene competencia para revocar, adicionar, suplir o enmendar la sentencia inferior, dictando al respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, a excepción de aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso hubiera quedado firme y no es, por consiguiente, recurrido, pero en este sentido, debemos insistir en que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, a las que está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 [RJ 19941633 ] y de 3 de julio de 1.995 [RJ 19955425], entre otras). En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2008 [RJ 20084470] en la que se insiste en que la valoración de la prueba es función de la instancia ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 [RJ 20065558 ], 28 de julio de 2006 [RJ 20066376 ] y 29 de septiembre 2006 [RJ 20068804]). Y, en este caso, el Juzgador ha razonado de manera correcta la prueba practicada llegando a una conclusión que esta Sala comparte, por lo que luego veremos. Y en este punto tampoco es baladí recordar que en materia de carga de prueba en el ámbito del proceso, dado el pronunciamiento de la resolución recurrida y los motivos por los que se efectúa la impugnación debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2006 [RJ 20064737], aunque en referencia al art. 1214 CC en dicha materia, actual art. 217 LEC que reproduce su contenido, nos dice que debe recordarse la doctrina de la Sala sobre la carga de la prueba, tal como hace la sentencia de 16 de diciembre de 2005 [RJ 2006153], y así, con glosa de la sentencia de 27 de diciembre de 2004 [RJ 20051240], que el art. 1214 del Código Civil contiene una regla general sobre la distribución de la carga de la prueba, que sólo cabe denunciar como infringido cuando la sentencia estime que no se ha probado un hecho básico y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía el "onus probandi" conforme a la regla establecida (Sentencias de 11 de marzo [RJ 2004901], 17 [RJ 20043067] y 27 de mayo [RJ 20044264], 4 [RJ 20046066] y 18 de octubre [RJ 20046077] y 5 de noviembre de 2004 [RJ 20046657]), por lo que es fundamental que se aprecie la falta de prueba y que se hagan recaer las consecuencias desfavorables sobre la parte a quien no le incumbía la carga, por ello, no puede darse la infracción cuando un hecho se declara probado, cualquiera que sea el elemento probatorio tomado en consideración, y sin que importe, en virtud del principio de adquisición procesal, quien aportó la prueba.

Pues bien tiene razón el Juzgador en que la forma en que las partes han documentado sus relaciones, aunque no se discuta la existencia del encargo inicial y de su coste que, en consecuencia, es admitido por ambas partes, dificultan enormemente determinar los conceptos, pagados o adeudados, puesto que las referencias que se realizan en los documentos aportados para ello son mínimas, y prueba es ese documento nº 7, que acompaña a la demanda, y que realmente llama la atención por su "originalidad", y lo que es más grave, imprecisión, pero ello, en contra de la postura del recurrente es imputable a ambas partes, pues nadie, aunque sea un particular, admite documentos de estas características, simplemente por razones de seguridad, mezclándose en los mismos conceptos o distintas obras o distintos sujetos de facturación, y llegando a lo que el Juez denomina "mezcla caótica de datos", que, entendemos, que finalmente lograr desenmarañar, con lo que en consecuencia aquí no nos hallamos ante un supuesto de interpretación contractual en el que las oscuridades no deben favorecer a quien las provoca, sino ante la redacción de unos documentos consentidos por ambas partes y que han dificultado gravemente la labor de valoración de la prueba.

Con lo que no ha existido discusión acerca del encargo y del inicial presupuesto y en consecuencia debe tenerse por cierto y en una cuantía de 194.807 euros, como tampoco, y a pesar de que se manifieste de contrarío, se ha discutido la existencia de las demasías hasta este momento y su importe, limitándose la parte a lo largo del procedimiento, contestación y audiencia previa, a impugnar la autenticidad de los documentos números 16 y 17 de la demanda, alegando que nunca tuvo conocimiento de ellos, y que han sido creados ex profeso para este procedimiento, pero sin articular tampoco prueba al respecto, y sin cuestionarse, insistimos, hasta este momento, su contenido, ya que el documento puede impugnarse bien en cuanto a la veracidad de su contenido o el documento en sí, en cuyo caso su contenido puede ser verdadero no así el continente, con lo que en el momento de impugnación de documentos debe determinarse claramente que se está impugnando, si la realidad del contenido, su veracidad, o el documento en sí, su validez, en cuyo caso la Norma articula el cotejo de letras como prueba, o cualquier otra que se considere conveniente, y en el caso de que no se articule prueba en este sentido el art. 326 LEC establece que se valorarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En este punto debemos hacer referencia a la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de junio de 2012 que nos dice que: "Al respecto, la jurisprudencia del TS indica «La valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (LA LEY 171897/2009), RC n. º 1889/2006). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC (LA LEY 58/2000) no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( STS de 15 de junio de 2009 (LA LEY 99155/2009), RC n.º 2317/2004)». [Fundamento de Derecho Cuarto. SENTENCIA de 15 de noviembre de 2010(RCEIP 610/2007 ) Ponente Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos].", o, más concretamente en relación a las facturas de los comerciantes la de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de marzo de 2012 que nos dice que: "En cuanto al valor probatorio de las facturas u otros documentos mercantiles, aun confeccionados unilateralmente, debe decirse que es reiterada la doctrina jurisprudencial que señala que suponen o contienen un principio de prueba, y que goza de una suerte de presunción de veracidad, en base a los principios de la buena fe y de seguridad comercial. Así, es criterio jurisprudencial unánime que la falta de reconocimiento de una factura, como documento privado que es, no le priva de todo valor como tal, puesto que se permite que su autenticidad quede acreditada por otros medios, e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la misma con las restantes pruebas practicadas ( SSTS de 19 de noviembre de 1991 , de 20 de octubre de 1992 o de 14 de marzo de 1995 , entre muchas otras). En consonancia, y como señaló la Sentencia del TS de 27 de noviembre de 2000 , citando a otra de 25 de febrero de 1.991 , el reconocimiento de la autenticidad de un documento privado hecho por aquéllos a quienes le afecta, no es el único medio para probar su legitimidad, porque ello sería tanto como dejar subordinada a la voluntad de la parte la eficacia de un documento por ella suscrito; y por eso, negada por ésta la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quién interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, al objeto de que el Tribunal la deduzca de una apreciación global de las pruebas obrantes en los autos, y ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate. Se añade por las SSTS de 26 de febrero y de 3 de abril de 1.998 , que los documentos privados, aunque no fueren originales, pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba, en tanto no se acredite su inautenticidad, sin que obste que se hayan impugnado, o no resulten reconocidos, siempre que, en estos casos, se valoren en relación con otros elementos de prueba. En definitiva, si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. No puede olvidarse que conforme a lo establecido en el artículo 326.2 de la LEC (LA LEY 58/2000), en los casos de falta de autenticación de un documento impugnado, el Tribunal lo valorará con arreglo a las reglas de la sana crítica."

Y en este caso el documento nº 16 correspondientes a dichas demasías y el documento nº 17, que es la factura final de los trabajos que quedaban por abonar, que se aportaban con la demanda, debían considerarse y valorarse por cuanto no se había articulado prueba para intentar probar su falta de autenticidad, realizándose únicamente una impugnación genérica, y teniendo en cuenta que esas demasías habían sido reconocidas en el acto del juicio por el demandado y por el arquitecto de la obra, señor Valentín , quien ratifica su ejecución, la sentencia es correcta en este punto, y ni tan siquiera la existencia de dos puntos quintos en la demanda conlleva que pueda sustentarse la postura del demandado en este punto. Debemos tener en cuenta que el encargo era de una estructura de vivienda en la modalidad de "cubrir aguas", es decir, el armazón, el cerramiento perimetral de la misma y la confección del tejado a fin de que no entrara el agua, con lo que el resto de obra realizada, ejecutada por Don Valentín , como ratifica, y que se observa en el reportaje fotográfico, eran demasías, como el propio arquitecto nos dice encargadas directamente por la propiedad, e inclusive que finalmente se había ganado superficie sobre lo proyectado. Aparte de que efectivamente dichas facturas fueron contabilizadas en su momento como se desprende de la aportación del modelo 347 del ejercicio de su año fiscal, lo que es un dato mas a tener en cuenta. En cuanto a las llamadas de atención que se hace al Tribunal en el folio 4 del recurso debemos hacer dos precisiones, la primera que la caótica descripción de los elementos de construcción en las facturas ya fue puesto de relieve por el Juzgador aunque finalmente ha conseguido dejar claros los conceptos, y en segundo lugar que se remitiera una carta el 26 de octubre de 2009 reclamando lo que se debía y en caso de impago parar las obras no obsta a que ello ya se hiciera anteriormente, dicha carta responde a la práctica habitual del requerimiento previo al ejercicio de acciones judiciales, pero los impagos se habían producido con anterioridad, y las obras se habían realizado en el primer semestre, con lo que el cambio de constructor en septiembre, decidido unilateralmente por el demandado, pues nada se ha probado en contra, nada impide que las obras se efectuaran y la reclamación de su pago se hiciera en octubre, anunciando no seguir con las mismas. Siendo meras conjeturas el resto de argumentos que se utilizan para demostrar que la actora se "inventó" las facturas para acompañarlas a la demanda, y en cuanto a las imprecisiones de los documentos para determinar las cantidades ya ha sido tenido en cuenta por el Juzgador para finalmente proceder a una estimación parcial de la demanda ya que dos de las facturas que especifica en el fundamento de derecho tercero considera que lo son de las obras realizadas en las naves del demandado, no en la vivienda que es la reclamación objeto de este pleito, e, insistimos, la oscuridad que alega el demandado que debe imputarse a la actora es imputable a ambas partes que aceptaron libremente reglamentar de esta manera su relación jurídica, arts. 1258 y siguientes del Código Civil , aunque de una manera absolutamente caótica, pero en modo alguno puede pretender el demandado que esas oscuridades, o imprecisiones mas bien, puedan jugar a su favor cuando a él también son imputables, no se trata del caso de un consumidor ante un contrato de adhesión, por ejemplo, sino de dos partes que conciertan una construcción verbalmente y casi verbalmente, como ejemplo el curioso documento nº 7 citado por el Juzgador, dado que poco se especifica por escrito, se desenvuelve dicha relación, véase como Don Valentín declara que las demasías fueron concertadas por la propiedad, y tampoco consta el escrito, y en materia de la carga de la prueba, art. 617 LEC , y a pesar de que a cada parte incumbe probar determinados hechos finalmente nada importa quién realmente aporta una prueba sino a quien favorece o perjudica su resultado, con lo que no existe vulneración del art. 1288 CC como se pretende, ambas partes son las que ha propiciado esta situación y a ambas debe favorecer o perjudicar según el resultado de la prueba. Con lo que el recurso en este punto ha de desestimarse.

Pero es que inclusive los argumentos expuestos sirven para desestimar el resto de los argumentos usados en las alegaciones dado que se mezclan a lo largo de dichas alegaciones los mismos argumentos y al hilo de la alegación segunda, debemos seguir insistiendo que la situación fue propiciada y aceptada por ambas partes que prefirieron de esta manera tan "informal" desarrollar su relación, sin embargo debemos al hilo de esta segunda alegación hacer una serie de precisiones y así que en primer lugar la parte actora ha acreditado la existencia de las demasías, y así por reconocimiento Don Valentín , director de la obra, que manifiesta que fueron contratadas directamente por la propiedad; que el concepto de cubrir aguas se refiere al armazón y al tejado para evitar que entre precisamente el agua, como manifiesta Don Valentín y se observa en el reportaje fotográfico y que aunque las cuentas parecen no cuadrarle al demandado, el reconocer que la cantidad final eran 114.000,25 euros, con las cantidades entregadas a fecha de interposición de demanda aún era deudor lo que supone un reconocimiento, y prueba de ello es ese allanamiento parcial a 20.000 euros. Y lo que es más importante la línea defensiva de obras mal ejecutadas está deficientemente articulada puesto que el demandado si quiso oponer esta circunstancia a la pretensión actora debió haber formulado reconvención, con lo que dicha pretensión ha de rechazarse de plano. Y como bien señala la contraparte si se estaba alegando de contrario la inexistencia de la ejecución de las demasías, y por otro lado que los pagos realizados lo fueron en su totalidad para la vivienda pudo y debió perfectamente presentar un informe pericial al respecto y las facturas de los trabajos efectuados en las naves por otras empresas, siendo incluso curioso que cuando se le pregunta que cuándo contrató las obras el demandado pregunta intentado precisar que cuál de ellas con lo que implícitamente ya reconoce que la única obra contratada con la actora no era la de la vivienda.

Se insiste en la alegación, que no motivo de apelación, tercera en la inexistencia de las demasías y ello ya está contestado, están acreditadas y un informe pericial hubiera servido para desacreditar el testimonio Don Valentín , testimonio del que no tenemos razones para dudar, si efectivamente no hubieran sido realizadas, reproche procesal que correctamente realiza el Juzgador, al igual que respecto de las obras en las naves, de las que pudo presentar las facturas, lo que tampoco se realiza, y no se trata de probar un hecho negativo como se pretende sino todo lo contrario, probar que esos trabajos en las naves fueron efectivamente realizados por otra empresa distinta a la actora, facturas que por otra parte se deben poseer, no desvirtuándose estas conclusiones con la transcripción de los interrogatorios puesto que esta Sala, como es preceptivo, ha procedido al visionado de la grabación, y compartimos la decisión del Juzgador que estamos razonando.

En la cuarta alegación se cuestiona la postura del actor, y la conclusión del Juzgador sobre el concepto de "cubrir aguas", y ello ya ha quedado expuesto en el cuarto párrafo de este fundamento de derecho segundo, al que nos remitimos, sin haberse acreditado que los trabajos de cubrir aguas, o al menos la parte reclamada, fueran realizado por otra empresa, no aportándose factura alguna y no pudiendo deducirse dicha circunstancia de la testifical del representante legal de la empresa TOCMART, quien reconoce únicamente algunos remates en la vivienda y alguna obra posterior en las naves, es decir, que tuvo que ser ya en el año 2.010, fuera de esta reclamación, y nuevamente manifestar al demandado que las pretensiones de declaración sobre incumplimiento parcial y defectuoso cumplimiento han de articularse por vía reconvencional no por vía de excepción, con lo que han de rechazarse de plano, y que ninguna infracción normativa, y menos del art. 1288 CC se advierte por lo anteriormente expuesto.

Y en cuanto a la alegación quinta ya adelantamos que se trataba de la proposición de prueba y celebración de vista, defectuosamente articuladas puesto que no cumplen las previsiones del art. 460 LEC , y en consecuencia no ha sido objeto, ni va a serlo de consideración, aparte de que el momento procesal oportuno para la proposición y práctica de prueba es la primera instancia, siendo la práctica en esta alzada de carácter restrictivo, y respetándose de manera escrupulosa las previsiones normativas sobre los supuestos en los que puede solicitarse su práctica, y en este caso no existían razones para que dicha prueba no se hubiera propuesto con anterioridad, al tratarse de una testifical, según la contraparte, de trabajadores del demandado.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida. Las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida, con imposición de las costas de esta alzada para el apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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