Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 278/2012 de 27 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 21041370022012100279
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 202
AUDIENCIA PROVINCIAL HUELVA
Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FLORENTINO G. RUIZ YAMUZA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VALVERDE DEL CAMINO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 278/2012
JUICIO Nº 378/2009
En la Ciudad de Huelva a veintisiete de noviembre de dos mil doce.
Visto, por la Audiencia Provincial de Huelva Sección. 2ª de la Audiencia Provincial de HUELVA, juicio de Procedimiento Ordinario sobre reclamación de cantidad procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de Rafael , Eva y María (MENOR) que en el recurso es parte apelante, contra ULAMDE HOTELERA, S.L. que en el recurso es parte apelada.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de marzo de 2012, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que en la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Julio Zamorano Álvarez en nombre y representación D. Rafael y Dª. Eva , y la menor Dª. María , contra la entidad ULAMDE HOTELERA, SL y contrala entidad ALCALY WEDDING, SLU,representadas ambas por el Procurador de los Tribunales don Manuel Díaz Alfaro.
1º.- ESTIMO parcialmente la demanda, y consecuentemente,
a).- Declaro la existencia de inmisión ruidosa procedente del local ubicado en la calle Carretera de Calañas, nº 25 de la localidad de Valverde del Camino, propiedad de la entidad ULAMDE HOTELERA, SL.
B).- Condeno a la entidad ULAMDE HOTELERA, SL a adoptar las medidas adecuadas, para eliminar los ruidos, tanto a ruido aéreo como a ruido de impacto que produce el funcionamiento de la chimenea extractora del restaurante, así como los ruidos que produce el desarrollo de la actividad del local, dotándolo del debido aislamiento acústico, de forma que el que se transmita a la vivienda de los actores no rebase los límites reglamentarios.
La adopción dee estas medidas deberá ser corroborada por técnico acreditado con posibilidad de las partes de asistir a las pruebas o ensayos pertinentes.
c).- Decreto el cese de la actividad hasta tanto no se adopten las referidas medidas y se compruebe percialmente su eficacia.
La ejecución de dichas medidas habrá de iniciarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente sentencia y concluirse en el plazo de tres meses.
2º.- Todo ello sin que haya lugar a la indemnización de daños y perjuicios a la actora.
3º.- Absuelvo a la entidad ALCALY WEDDING, SLU de todos los pedimentos formulados contra ella.
4º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D./Dña. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.-Apelan los demandantes la sentencia en el punto desestimatorio de la pretensión de condena al pago de indemnización por ruidos excesivos, derivados del desarrollo de cierta actividad de hostelería y del uso de las máquinas e instalaciones en el edificio colindante a que se refiere la demanda; se alega error al valorar la prueba, destacando aquello que, a su parecer, los hechos determinan la existencia de una afección o perjuicio indemnizable.
SEGUNDO.- Aunque en el trámite de oposición la parte demandada alega prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual, no ha impugnado la sentencia, razón por la que huelga hacer consideraciones, aparte de que sería incoherente que, tras aceptarse la condena a que cese la actividad que genera los ruidos, causa generadora, en la tesis de la contraria, del mal que debe ser reparado, se pudiera decir que la indemnización de sus consecuencias no procede por razón equiparable. En cualquier caso (siendo cierto que el plazo aplicable es el de un año y que si cesó la actividad de la condenada en mayo de 2008, el retraso en demandar sería de alguno días) los daños a la salud son difíciles de precisar en estos supuestos, sobre todo considerando que la recuperación del estado de tranquilidad para el sueño nocturno puede tardar cierto tiempo, y sería entonces, al alcanzar la sanidad, cuando podría liquidarse la indemnización, y comenzar el cómputo para ejercicio de la acción. Sucede además que los ruidos por uso del local han persistido por continuación de otras empresas usuarias, y el dato concreto de su identidad no es accesible a los terceros, quienes, desde luego, no han cesado en su propósito de obtener el cese de la causa generadora del daño y la compensación por lo ya padecido.
TERCERO.- Sobre la indemnización, debemos partir de la existencia de un ruido mayor de lo reglamentario, y que esa normativa impone tales límites valorando que provocan cierta molestia, y no por motivos caprichosos sino sobre la base de razones científicas. Así las cosas no puede decirse que falte el perjuicio; y aunque su liquidación ciertamente sea difícil de lograr, es posible alcanzar una decisión atendiendo a algunos parámetros y razones que permitan huir de la arbitrariedad, como los siguientes:
duración de la molestia de varios años, pero limitada a ciertas horas, especialmente al inicio de lo que puede considerarse horario nocturno, desde las 22:00 horas, y no toda la noche.
sólo del matrimonio, pues no se aclara en qué lugar duerme la hija codemandante, ni si su habitación tiene ventana que enfrente el lugar de ubicación de la chimenea (es la campana extractora y su accesorio al exterior lo que desde un inicio, según los escritos dirigidos a las Administraciones locales, ha causado el ruido pernicioso), ni de qué manera, en su uso de la vivienda, le afecta el limitado exceso sonoro de algunos momentos del día.
el exceso sobre los límites reglamentarios no es excesivo, y ocurre en momentos puntuales que coincidirían con el mayor uso de la chimenea, siendo en otros momentos aceptables según la norma.
que la mayor molestia ha de ocurrir durante el sueño, y sólo se exceden de manera sensible los niveles sonoros con la ventana abierta, y debemos partir de que por la noche la ventana abierta no puede tenerse sino en ciertos meses o en épocas en que la temperatura lo permite.
Que, aunque se alegaba que el mero uso del local, por falta de aislamiento de las paredes, provocaba ruidos insoportables, por conversaciones, arrastre de muebles, uso de botelleros, etc., lo cierto es que el informe oficial de ENAC de 2005, elaborado a instancias del actor, se ciñe a los ruidos de la campana; y el del perito Sr. Adrian es del año 2009 por una actividad que desarrolla, según la demanda, la entidad absuelta, no la condenada.
que ese informe cita que los ruidos proceden de la planta baja del local, -folio 5 de su informe- y sucede que la vivienda de los actores se sitúa en la planta alta, y en esa misma planta, en el colindante, hay comedor pero no máquinas, o todo lo más alguna de escasa potencia, según los planos aportados.
que no hay prueba médica, ni se alega tratamiento (a pesar de los años de padecimientos, tanto de padres como de la hija menor, según se alega), ni disfunciones severas del sueño, cefaleas, malestar, irritabilidad notable, nerviosismo crónico, ni nada específico que sirva para entender que el mal causado es mayor que la limitada molestia que el ruido generaba.
Que tampoco hay prueba de afección en los vecinos de la planta baja, que probablemente perciban más ese ruido ambiental, distinto del relativo a la chimenea.
CUARTO.- En suma, de lo que no hay prueba es de la afección sobre la salud personal de los demandantes, pues es sabido que niveles superiores a 35 decibelios son perturbadores del sueño (que parece sería el efecto más claro por las horas y lugar en que se eleva el sonido sobre lo ordenado reglamentariamente) pero dependiendo de una variedad de factores individuales, como la habituación, la sensibilidad personal, la edad, otros trastornos previos o concomitantes, etcétera. Aplicando la comparación con las secuelas que se diseñan en el sistema de indemnización de accidentes de tráfico, podemos observar alguna similitud con algunas (también de efectos duraderos) que se evalúan en los tramos más bajos de puntuación, como el síndrome posconmocional (cefaleas, vértigos, alteraciones del sueño, de la memoria, del carácter, de la libido), 1 a 5 puntos, o más bien, habida cuenta de esa falta de prueba médica, los trastornos neuróticos de menor entidad, 1 a 3 puntos. Entendemos suficiente, por todo ello, para cada afectado del matrimonio usuario del dormitorio en que se materializan fundamentalmente las molestias, 1.000 euros.
QUINTO.- Ello implica una estimación parcial del recurso, a fin de que se condene, además, a la entidad demandada ULAMDE HOSTELERÍA S.L. a pagar 1.000 euros a Rafael , y otro tanto a Eva , con los intereses que señala el artículo 576 de a L.E.Civil desde la fecha de notificación de esta sentencia, y sin imposición de costas de la alzada.
SEXTO.-La estimación parcial del recurso lleva consigo la devolución íntegra de depósito efectuado para la interposición del mismo de conformidad con lo establecido en el apartado 8 de la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rafael , Eva y María (MENOR), contra la sentencia dictada por el JUZGADO MIXTO Nº1 DE VALVERDE DEL CAMINO de fecha de 30 de marzo de 2012 , y que debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, y condenamos a ULAMDE HOSTELERÍA S.L. a pagar 1.000 euros a Rafael , y 1.000 euros a Eva , con los intereses que señala el artículo 576 de a L.E.Civil desde la fecha de notificación de esta sentencia; sin imposición de costas de la alzada y con devolución del depósito para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de la fecha.-

