Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 526/2011 de 22 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100172
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 526/2011
JUICIO VERBAL Nº 891/10
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 3- EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:
GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)
JOAN PERARNAU MOYA
MANUEL GALAN SANCHEZ (Ponente)
Tarragona, a 22 de mayo de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por D. Salvador y DÑA. Asunción representados en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Busquets y asistidos por la Letrada Sra. Rius Pastor, contra la sentencia de 12 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 891/10, en el que figura como parte demandante D. Carlos Miguel y DÑA. Enriqueta representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Carrera Portusach y asistidos por la Letrada Sra. Pérez Martín, y como parte demandada los ahora apelantes.
Antecedentes
PRIMERO. Que la sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"Debiendo estimar y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Sra. Dña. Ana A. Calles Durán en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dña. Enriqueta contra D. Salvador y Dña. Asunción , condenando a D. Salvador y a Dña. Asunción a retirar en el plazo de 30 días desde la notificación de la sentencia la valla de hierro colocada en el jardín que compartían con D. Carlos Miguel y Dña. Enriqueta .
Cada parte deberá abonar sus costas y las comunes por mitad."
SEGUNDO. Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Salvador y DÑA. Asunción en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado del recurso a la adversa, por ésta se presentó escrito de oposición al mismo.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Interpone la representación procesal de D. Salvador y DÑA. Asunción el presente recurso de apelación por el que se estima parcialmente la demanda interpuesta por la adversa ejercitando una acción "para la tutela sumaria de la posesión por despojo" (encabezamiento de la demanda, folio 2 de las actuaciones).
Dos cosas llaman, prima facie , la atención a este Tribunal: la primera se refiere al confusionismo en que han incurrido tanto las partes litigantes como la Juzgadora a quo respecto a cuál es el objeto de los procedimientos de tutela sumaria de la posesión (antiguamente denominados interdictos ), y así, por ejemplo, en el Fundamento de Derecho Segundo de la resolución recurrida se expresa que las cuestiones controvertidas son las de "determinar si los demandados tenían legitimidad para deslindar unilateralmente el jardín que compartían desde un inicio con los demandantes. Y en segundo término si a los demandantes se les ha despojado con este acto de deslinde de 5.68 metros cuadrados que vendrían fijados en escritura" (folio 150), cuestiones más propias de las acciones de deslinde y reivindicatoria; y la segunda es que no se alcanza a entender la relación de los argumentos expuestos en el escrito de interposición del presente recurso con el verdadero objeto del presente pleito.
Debe recordarse (v. entre las más recientes, sentencia de 17-04-2012 dictada por este mismo Tribunal ) que el interdicto de recobrar la posesión, que es el ejercitado por la parte actora, es un procedimiento sumario posesorio y no declarativo del dominio o de cualquier otro derecho real, cuya finalidad no puede ser otra que la de conseguir un rápido aquietamiento entre las personas que se crean poseedoras de un mismo bien o con un mejor derecho a poseerlo y, en definitiva, el mantenimiento de la paz social; centrado o mejor aún, limitando el debate a dilucidar, de forma rápida y provisional, si se ha justificado o no, convincentemente, un simple hecho: si el o los actores ejercitantes del interdicto tienen -modalidad del de retener- o han tenido la posesión del terreno o del bien, en general, que se discute en el último año contado desde que se produjo la presunta perturbación -en el primer caso- o despojo hasta la fecha en que la demanda interdictal se ha presentado ante el juzgado; dejando para el juicio declarativo correspondiente el examen sobre la existencia o no del derecho que legitime la posesión proclamada -dominio, usufructo, arrendamiento, etc.- puesto que, en el presente momento sólo interesa resolver la cuestión de hecho dicha, cual es la relativa a quien es el poseedor actual al que se debe proteger o reintegrar en la posesión de la que ha sido indebidamente privado, con independencia de que ésta venga o no amparada por el derecho correspondiente que la avale. Por tanto, la acción interdictal tiene por objeto en sentido estricto la protección y tutela del mero hecho posesorio, independientemente del título esgrimido u ostentado por el poseedor, evitando todo ataque violento o clandestino que suponga perturbación o despojo y reponiendo al poseedor a la situación de hecho en la que se encontraba .
Partiendo de lo expuesto, se ha de analizar exclusivamente si la parte actora ha acreditado con suficiencia, de entre las variadas cuestiones que menciona en su demanda (formar de cercar los jardines; delimitación de los mismos; invasión de metros cuadrados entre colindantes; etc.), si la parte demandada, con la colocación de una valla, ha privado a los Srs. Carlos Miguel y Enriqueta de "su derecho de acceso por el vial común existente, así como el acceso por la puerta que se encuentra en el muro propiedad de la comunidad, y que está enfrente de las puertas de las viviendas, y entre ambos jardines, y que según los datos registrales es la que da acceso a la finca de mis representados" (Hecho Tercero de la demanda, folio 5), añadiendo que "han privado a mis representados de su derecho de tránsito por el vial común existente, para la circulación de los vecinos entre los jardines" , y que "han privado del acceso de mis representados por la puerta existente en el muro que resulta comunitario, y al que según la descripción registral es por donde tiene acceso la finca de mis mandantes, ..., obligándoles a retirar el buzón existente en la columna de dicha puerta" (folio 8), solicitando la condena de los demandados "a reponer inmediatamente a mis representados en su posesión, devolviendo las cosas al estado anterior al despojo" (folio 12).
Reexaminada la prueba practicada en las actuaciones, resulta que en las fotografías obrantes al folio 38 se observa el estado anterior sin valla (también en la primera fotografía del folio 56), mientras que en las existentes al folio 102 (y folios 56 a 59) el estado actual con la valla delimitadora, apreciándose que la puerta existente en el muro exterior ahora únicamente da acceso a una de las viviendas y no a las dos (igualmente fotografía al folio 131), leyéndose en el acta de la diligencia de reconocimiento judicial (folios 147 i 148) que "Dicha valla impide deambular de un jardín a otro. No existe ninguna puerta en la valla para pasar de un jardín a otro. ... El jardín de los demandados tiene salida a la Ctra Sanatori directamente. La de los demandantes tiene salida a un vial común ..." . En el mismo sentido resulta significativa la declaración testifical de la Sra. Olga . Por último, La valla cuestionada fue colocada por los codemandados el día 27-05-2010 según se desprende de la denuncia interpuesta ante los Mossos d'Esquadra por el Sr. Salvador (folio 39) y de la interpuesta por el Sr. Carlos Miguel (folio 42), interponiéndose la demanda iniciadora del presente procedimiento el 24-09-2010.
En definitiva, de la prueba practicada resultan acreditados los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada, razón por la que debe desestimarse el presente recurso, confirmándose la resolución recurrida si bien por motivos distintos a los señalados por la Juzgadora de instancia.
SEGUNDO. La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (ex. artículo 398 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos legales de pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador r y DÑA. Asunción n contra la sentencia de 12 de julio de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 891/10:
1. CONFIRMAMOS la sentencia de instancia.
2. Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo
Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día treinta de mayo de dos mil doce. Doy fe
