Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 202/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 944/2011 de 21 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO
Nº de sentencia: 202/2012
Núm. Cendoj: 48020370042012100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:4ª/4.
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-09/034573
R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 944/2011
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Bilbao) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Bilbao)
Autos de Inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas 38/2010 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: IURBENTIA PROMOCION INMOBILIARIA EN CONCURSO S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a / Abokatua: JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS
Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE IURBENTIA PROMOCION INMOBILIARIA y Pilar
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ALVAREZ DE AMEZAGA
Abogado/a/ Abokatua:
SENTENCIA Nº 202/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D. IGNACIO OLASO AZPIROZ
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiuno de marzo de dos mil doce.
La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de inc. concursal resolución contratos obligaciones recíprocas 38/2010, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) a instancia de IURBENTIA PROMOCION INMOBILIARIA EN CONCURSO S.A. apelante - demandante, representada por la Procuradora ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y defendida por el Letrado JUAN ANTONIO PETUYA HERREROS contra la ADMINISTRACION CONCURSAL DE IURBENTIA PROMOCION INMOBILIARIA (no se opone al recurso ni impugna la resolución) Jeronimo , Melchor . Pilar , apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora MARÍA ÁLVAREZ DE AMEZAGA y defendida por el Letrado THERY MARTI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31 de marzo de 2011 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 31 de marzo de 2011 es de tenor literal siguiente:
'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por IURBENTIA PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.A. contra Pilar referida en el encabezamiento de esta resolución, y, en su consecuencia:
Primero. Se declara RESUELTO el contrato de opción de compra formalizado entre las partes en escritura pública de fecha 26.04.2007, prorrogado mediante contrato privado de fecha 22.04.2009.
Segundo. No ha lugar a condenar a la demandada al abono de cantidad alguna derivada de la resolución contractual acordada en esta resolución.
Las costas procesales no se imponen a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de IURBENTIA PROMOCIÓN INMOBILIARIA, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 38/10 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Los antecedentes del presente caso son los siguientes:
Iurbentia Promoción Inmobiliaria, S.A. (en adelante, Iurbentia) otorgó mediante escritura de 26 de Abril de 2007 un contrato de opción de compra con Dª Pilar sobre una finca sita en el término municipal de Fernán Caballero (Ciudad Real), acordándose el precio de la compraventa en 1.578.607,35 euros; la optante Iurbentia pagó en dicho acto a la optataria y concedente Sra. Pilar el 15% del anterior importe, es decir, 240.400,35 euros, en concepto de prima por la opción; se fijó en dos años el plazo de vigencia del derecho de opción de compra, estableciéndose de forma expresa que, caso de que Iurbentia no ejercite en dicho plazo el derecho concedido, se le tendría por desistida con la consiguiente pérdida de la prima, señal o garantía entregada.
Cuando estaba a punto de extinguirse el plazo de dos años, en concreto el día 22 de Abril de 2009, suscribieron las mismas partes un contrato privado en el que acordaron ampliar el plazo del ejercicio de la opción de compra por parte de Iurbentia por otros dos años más desde la fecha de dicho contrato, o hasta finales del año 2011 si, extinguido el anterior plazo se encontrase en trámite la reparcelación de la finca.
A los pocos meses de la suscripción de dicho contrato, en concreto en Noviembre de 2009, Iurbentia presentó ante el juzgado de lo Mercantil solicitud de concurso voluntario de acreedores, expediente que se encuentra en trámite.
La acción promovida por Iurbentia, del que este recurso dimana, persigue 'la resolución del contrato y la restitución a la masa de la cantidad pagada por la concursada al tiempo de la celebración del contrato privado' (Sic en la página 2 de la demanda, penúltimo párrafo, en elación con el suplico), con fundamento en el artº 61-2 de la Ley Concursal al señalarse que dicha resolución contractual es conveniente al interés del concurso.
Se dictó finalmente sentencia por el juzgado de instancia en la que se acordó procedente la resolución del contrato inicial de opción de compra escriturado a fecha de 26 de Abril de 2007 y el contrato privado de 22 de Abril de 2009 que prorroga el anterior, pero sin que haya lugar a la devolución de la prima recibida en su día por la demandada concedente.
La mentada resolución ha sido objeto de recurso por parte de Iurbentia, con consentimiento de la Administración Concursal, que insiste en su pretensión de recuperar para la masa del concurso los 240.400,35 euros abonados en su día como prima de la opción.
SEGUNDO .-Resulta de toda evidencia que el recurso debe de ser rechazado.
De entrada, discrepamos del criterio del juzgador de instancia de que procede la resolución del contrato de opción de compra del año 2007 y su prorrogado de 2009, en interés del concurso y en base al artº 61-2 de la Ley Concursal al entender que están vigentes obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la concedente; un contrato de opción de compra, por su propia naturaleza, no comporta obligaciones recíprocas sino que, en cuanto a la beneficiaria de la opción, tan solo contempla el derecho de ejercitarla obligando a la optataria, solo entonces y no antes, a suscribir el correspondiente contrato de compraventa en los términos fijados en la escritura de opción; el que Iurbentia se comprometiera, en el contrato privado de 22 de Abril de 2009, a instar del Ayuntamiento o de otros organismos las aprobaciones necesarias para la gestión urbanística, no constituye ninguna obligación a tener en cuenta de cara a una posible resolución contractual ya que, 1.- no encuentra un reflejo o contrapartida en una recíproca y equivalente contraprestación de la otra parte; 2.- es una actividad cuya única beneficiaria era la propia Iurbentia, cuyo resultado favorable podía propiciar el ejercicio del derecho de opción de compra por su parte, por lo que puede tildarse como una obligación puramente marginal al contrato de opción, sin relevancia en cuanto al sustrato o esencia del mismo; y 3.- constituye un pacto articulado en este caso en un contrato distinto al de opción de compra, que se había suscritos dos años antes y en atención al cual se había satisfecho la prima cuya devolución se pretende; el contrato de Abril de 2009 se suscribió principalmente para prorrogar el plazo del ejercicio del derecho de opción, siendo el resto de los pactos meramente circunstanciales o complementarios al contrato de opción de compra cuya resolución se pedía y el juez de lo mercantil acuerda.
Por tanto, la decisión correcta hubiera sido desestimar íntegramente la demanda, por imposible aplicación del artº 61-2 LC al presente caso, debiendo haber acudido en su caso la Administración Concursal, dentro del plazo legal, a la acción de reintegración prevista en el artº 71 de la propia ley; lo que a su vez hubiera producido la consecuencia de tener a Iurbentia por desistida en su derecho de opción de compra con la consiguiente pérdida de la prima, señal o garantía entregada, tal y como se pactó en el contrato, quedando el asunto a la espera de lo que se decidiese en la acción de reintegración.
TERCERO .-Señalado lo anterior, y pese al pronunciamiento judicial de que el contrato de opción de compra y su prorrogado ha quedado resuelto, pronunciamiento que es firme por cuanto que la Sra. Pilar se ha aquietado al mismo, no ha lugar desde luego a devolver a la masa del concurso los 240.000 euros de la prima de la opción de compra; y ello, no solo por los motivos que en la sentencia de instancia se establecen sino por puro sentido común; la Sra. Pilar ha tenido paralizada toda disposición sobre el terreno de su propiedad desde Abril de 2007, sin poder trasmitirlo a nadie más ante el compromiso asumido frente a Iurbentia; caso de acceder a lo que la apelante solicita, nos encontraríamos con que dicha señora recuperaría la disponibilidad sobre su terreno en el año 2012, en plena crisis económica, que en Abril de 2007 todavía no se había iniciado, siendo ahora el valor del terreno de 255.635,25 euros, según resulta del informe pericial, cuando el precio en el contrato resuelto se fijó en 1.578.60,35 euros; debiendo, además, devolver la prima de 240.400 euros recibida; llegándose a tal resultado, absolutamente negativo en lo económico, por motivos no solo absolutamente ajenos a la Sra. Pilar , quien sería la única que lo sufriría, sino imputables exclusivamente a Iurbentia al decidir no ejercitar su derecho a la opción de compra; sería absolutamente sangrante que, encima, la masa del concurso de dicha entidad se viera incrementada con un activo de más de 240.000 euros, situación que el derecho no puede proteger, aunque solo sea en aplicación del artº 7 del Código Civil
CUARTO .-Desestimado el recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, de conformidad con el artº 398 LEC .
Respecto al depósito constituído por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de ser transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Iurbentia, Promoción Inmobiliaria en concurso, S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil nº 1 de los de Bilbao en el incidente concursal nº 38/10 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.
La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituído para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0944 11. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
