Sentencia Civil Nº 202/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 271/2013 de 02 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 202/2013

Núm. Cendoj: 33044370052013100227

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00202/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 271/13

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a dos de Julio de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 898/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº271/13, entre partes, como apelantes y demandantes DOÑA Felicidad y DOÑA Sacramento , representadas por la Procuradora Doña Marta María Arija Domínguez y bajo la dirección de la Letrado Doña Libertad González Benavides, y como apeladas y demandadas DOÑA Cecilia y CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.- CASER-,representadas por el Procurador Don Antonio Álvarez Arias de Velasco y bajo la dirección del Letrado Don Javier de Leiva Moreno.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha quince de abril de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Arija Domínguez, en representación de Doña Sacramento y Doña Felicidad , frente a Doña Cecilia y la entidad de seguros Caser y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen a las actoras en la suma de 12.147,70 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.'.

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Felicidad y Doña Sacramento , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO


Fundamentos

PRIMERO.-El día 26-06-2.006 Doña Felicidad y su hija Doña Sacramento sufren un accidente de tráfico en la A-66 al ser golpeado por detrás el vehículo en que viajaban.

El siniestro motiva la incoación de diligencias penales que se archivan, y por las afectadas se encarga a la Letrada Doña Cecilia la reclamación en vía civil de los daños físicos sufridos. La dicha Letrada asume el encargo y redacta la demanda, que da lugar a los autos del P.O. 606/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, pero opuesta por la demandada la excepción de prescripción de la acción, ésta es acogida y la demanda desestimada, con imposición de las costas a las accionantes.

Esto así, por medio del presente proceso las precitadas Sras. Felicidad accionan frente a la Sra. Cecilia y su aseguradora en reclamación de los daños derivados de la falta de diligencia profesional de la Letrada, que concretan en la suma en que en el proceso de reclamación se cuantifican los daños, en más las costas y otros daños patrimoniales asociados.

En el proceso civil de reclamación de los daños personales se cuantificaron los debidos a Doña Felicidad en 34.759,15 €, de los cuales 30.264,23 € corresponderían a daños personales, en concreto, a 564 días impeditivos de incapacidad temporal, y el resto a honorarios médicos y de fisioterapia, en más el 10% como factor de corrección. En cuanto a Doña Sacramento se suplicaba la condena por la suma de 42.250,58 €, en razón a 646 días de incapacidad temporal impeditivos, más gastos médicos y farmacéuticos.

En sede de diligencias penales el Señor Médico Forense había dictaminado un período de curación de 30 y 41 días, respectivamente, sin secuelas.

Las demandadas no rechazaron la responsabilidad de la Señora Letrado, pero sí la suma de la indemnización, por excesiva, pues las posibilidades de éxito del litigio serían claramente determinadas por la disparidad entre los perjuicios personales efectivamente sufridos y los reclamados.

El Tribunal de la instancia así lo apreció también, al constatar una patología previa al siniestro en ambas accionantes, que hacía inasumible su propuesta sobre la duración de su incapacidad temporal, asumiendo los plazos informados por el Señor Médico Forense, concediendo menor suma de la reclamada.

No se conforman las demandadas; más allá de sus quejas a que se refiere en su alegación primera, que resultan neutras para el debate, su desacuerdo es con la valoración de la prueba, sosteniendo, en sustancia, que la patología previa de las actoras (y la edad en el caso de Doña Felicidad ) no justifican el rechazo del plazo de incapacidad temporal o de sanidad pretendido en el anterior proceso. Como también rechaza que el estado psicológico de Doña Sacramento no deriva del siniestro, apoyándose para así decir en sendos informes del Doctor Ovidio .

El recurso se desestima.

SEGUNDO.-Obra el historial médico de una y otra recurrentes que acredita un estado patológico preexistente al siniestro, y por la sentencia recurrida se hace referencia a concretos aspectos o episodios del mismo, cupiendo reseñar, a mayor abundamiento y modo de ejemplo, que en el caso de Doña Sacramento , en la historia del Centro de Salud de Natahoyo se anota, el 22-04-2.006, que continúa con fisioterapia (folio 403) o que fue atendida de cervicalgia en el Hospital de Cabueñes el 30-01-2.006 (folio 553) o que, en fin, tras el accidente fue examinada por el Servicio del HUCA, donde se diagnostica contusión cervical y lumbar (folio 86) y, sin embargo, en anotación del 4-07-2.006 del Centro de Natahoyo se hace referencia a otros síntomas (además de dolor lumbar y cervical), como es dolor en muslo e ingle y parestesias en el pie derecho (folio 116), y otro tanto cabe decir respecto de Doña Felicidad , cuyo médico de cabecera se limita a señalar, como consecuencia del siniestro, una hemorragia subconjuntival (el 28-06-2.006) y luego (el 29-06-2.006) el Servicio de Urgencias del HUCA, lumbalgia postraumática, calificándola de leve (parte al Juzgado) y pautando reposo, calor y analgésicos.

Ocurre así que el estado patológico previo al siniestro viario (documentado por el Doctor Sergio en sus informes a los folios 648 y sgts.) dificulta sobremanera la determinación del tiempo de curación de las lesiones derivadas de aquél, bien porque no se pueda disociar su clínica de la provocada o presente por ese estado previo, bien porque, si se asocia el peso de aquél estado, hace sumamente difícil determinar el período de curación en cuanto la sintomatología correspondiente a lo uno y lo otro pudieran solaparse.

Los informes técnicos obrantes en autos vienen determinados por esta dificultad, y así al Señor Médico Forense, en su informe emitido el 28-02-2.007 en sede de diligencias penales, opta por desvincular los daños personales derivados del siniestro de la clínica que pudiese persistir en las accionantes, y en este sentido, respecto de Doña Felicidad , afirma que no ha sufrido complicación alguna que modifique el diagnóstico inicial, tratándose las posteriores de incidencias ajenas al proceso traumático, y en cuanto a Doña Sacramento reitera lo mismo, atribuyendo la sintomatología (se entiende la persistente a la fecha del informe) a su patología previa, no apreciando relación de causa-efecto con las lesiones del accidente 'completamente banales, de partes blandas y por definición reversibles a corto plazo', por lo que, para fijar los días de curación, recurre al protocolo de Quebec (folio 90).

El recurrente rechaza la fijación del plazo de curación acudiendo a esa referencia, según dice, el protocolo parte del presupuesto de un afectado sin estado patológico preexistente, pero ya se ha dicho, a juicio del Tribunal, lo que por el Señor Forense se trata de informar es del tiempo de curación de unas lesiones cuya clínica se solapa o confunde con otra derivada de una patología previa.

Tal parece también el criterio del Doctor Jesús Ángel , que emitió sendos informes en sede del Juicio Oral corroborando las conclusiones del Señor Médico Forense (folio 319 y sgts).

En los presentes autos obran sendos informes del Doctor Sergio que confirma el parecer de los anteriores sobre el tiempo de curación, siquiera con la diferencia que se aprecia de que, respecto de Doña Felicidad , se refiere a una descompensación de patología degenerativa, es decir, que el traumatismo habría afectado a la evolución de una patología previa, mientras que para Doña Sacramento afirma que la clínica que presenta con posterioridad al siniestro es secundaria a múltiples y graves patologías previas manifestándose con regularidad.

Por último, también obran en autos el informe de seguimiento médico del Doctor Don Jesús Ángel , Neurólogo, que, en vía privada, llevó la atención de Doña Sacramento antes y después del accidente (folio 146 y sgts). Su diagnóstico es disfunción vertebral secundaria a traumatismo por impacto, así como un radioculopatía cervical bilateral (de la que ya había antecedentes, folio 652), pero cuyo análisis no aclara cuál debe de ser el tiempo de curación atribuible al siniestro viario si en su caso pudo influir en la patología preexistente, y lo propio cabe decir respecto de Doña Felicidad , a quien diagnosticó también disfunción vertebral, esguince y lumbalgia (folio 216).

Para acabar se refiere el recurrente a los sendos informes del Doctor Don Ovidio (folios 194 y 195), que atribuyen el estado ansioso depresivo de Doña Sacramento al accidente viario.

Sin embargo, en el parte de urgencias del HUCA, correspondiente a la atención que le fue dispensada el mismo día del accidente, entre los datos de interés se consigna 'ansiolítico', es decir, la pauta de tratamiento farmacológico en tal sentido.

En suma, que las probabilidades de que en el anterior proceso de reclamación fueran acogidos por el Tribunal los períodos de curación propuestos y no los informados por el Señor Médico Forense o por el Doctor Jesús Ángel eran harto remotas y aún y en ese caso operaría la regla 7 del Anexo del Baremo de la LRCSCVM, que obliga a tener en cuenta, como factor corrector, en este caso de disminución las situaciones patológicas preexistentes, que por su importancia, tanto respecto de una recurrente como de otra, abocarían a una muy sustancial reducción de la indemnización interesada, y por todo esto que se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.

CUARTO.-La desestimación del recurso no ha de conllevar la imposición a las recurrentes de las costas de la alzada, pues fácilmente se advierte de las razonables dudas de hecho que el caso plantea en cuanto al tiempo de curación de las lesiones y la posible consecuente indemnización que pudieran haber obtenido aquéllas en anterior proceso.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por Doña Felicidad y Doña Sacramento contra la sentencia dictada en fecha quince de abril de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA

No se hace expreso pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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