Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 23/2013 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 07040370032013100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00202/2013
Rollo núm.: 23/13
S E N T E N C I A Nº 202
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Doña Catalina Moragues Vidal
En Palma de Mallorca a catorce de mayo de dos mil trece.
VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, bajo el número 24/12 , Rollo de Sala numero 23/13,entre partes, de una como actor- apelante, don Gonzalo , representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Marina Fullana Colom, dirigido por el letrado don Boris Mulder y, de otra, como demandada-apelada, la entidad 'Finca Clara S.A.', representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don José Luis Nicolau Rullan, dirigida por el letrado don Salvador Recio Reyes.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa, se dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesales de don Gonzalo contra la entidad Finca Clara S.A., debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas por el actor en el presente procedimiento, con condena en costas a la parte actora'.
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 6 de mayo de 2013.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.-En la demanda iniciadora del presente litigio, el Sr. Gonzalo , en su calidad de cesionario del crédito hipotecario ejecutado en procedimiento 347/98 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Eivissa, contra 'Finca Clara S.A.', ejercita acción de resarcimiento contra esta entidad por cantidades no incluidas en la ejecución hipotecaria, correspondientes a intereses, gastos bancarios de devolución, impuestos y gastos de constitución de hipoteca y, además, por daños y perjuicios causados por la supuesta conducta procesal obstruccionista en que habría incurrido la ejecutada en el proceso hipotecario.
En el momento de interponerse la demanda iniciadora del presente litigio (27 de septiembre de 2001), se había incoado ya, ante el Juzgado número 6 de Eivissa., el procedimiento 336/1999 en el que la deudora hipotecaria, 'Finca Clara S.A.' instaba la nulidad del préstamo garantizado con hipoteca, por su carácter usurario.
Por auto de 27 de noviembre de 2001 se acordó la suspensión del presente procedimiento, por prejudicialidad civil con relación al 336/1999 del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Eivissa , el cual finalizó mediante sentencia de 12 de junio de 2002, de la Sección 5ª esta Audiencia Provincial, en la que se declara nulo el préstamo y el procedimiento hipotecario seguido con base en el mismo, confirmada por la del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2008.
Por auto de de 28 de abril de 2011 se acordó la continuación del proceso que había sido solicitada por la parte demandada mediante escrito de 2 de abril de 2009.
El 20 de junio de 2012 la actora presentó escrito solicitando la terminación del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto, a lo que se opuso la parte actora.
Tras decidirse definitivamente, por decreto de 25 de septiembre de 2012, la continuación del proceso, el 10 de octubre de 2012 la parte demandante formuló protesta y presentó escrito de renuncia, lo que fue acordado por la sentencia contra la que ahora interpone recurso de apelación la actora.
La apelante base su recurso en los siguientes motivos:
a) El Juzgado debió acordar la terminación del proceso por desaparición sobrevenida de su objeto por carecer el demandado de interés en la continuación del procedimiento.
b) No procede la condena en costas puesto que, con independencia del 'nomen iuris' de renuncia que se le dio, el proceso finalizó por desaparición sobrevenida de su objeto, y por no concurrir temeridad ni mala fe en el actor.
SEGUNDO.-La desaparición sobrevenida del objeto del proceso se produce cuando acaece una circunstancia que priva de interés al actor en el ejercicio de la acción que había dado lugar a la instauración del litigio.
Pues bien, en el caso de autos, no nos hallamos, como pretende el apelante, ante un supuesto de desaparición sobrevenida del objeto del proceso, por las siguientes razones:
a) Requisito indispensable para que se dé ese modo anticipado de finalización del proceso regulado en el artículo 22 de la ley procesal civil es, en efecto, que la circunstancia que determina la pérdida de interés del actor sea sobrevenida, es decir, que se produzca con posterioridad a la presentación de la demanda y la incoación del correspondiente proceso. Y en el caso de autos el juicio 336/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Eivissa en el que la deudora hipotecaria, 'Finca Clara S.A.' instaba la nulidad del préstamo garantizado con hipoteca y del proceso de apremio incoado con base en dicho título, existía ya en el momento de interponerse la demanda iniciadora del presente litigio. Dicho proceso debía acabar mediante sentencia, por tanto, el dictado de ésta no puede ser considerado como un hecho sobrevenido que el actor no pudiera prever en el momento de presentar la demanda que dio lugar al presente litigio.
b) La nulidad radical decretada en la sentencia dictada en el juicio 336/1999 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Eivissa era una nulidad radical, con efectos retroactivos o 'ex tunc', es decir, que el préstamo y su garantía hipotecaria han de ser considerados como inexistentes ya en el momento de la interposición de la demanda iniciadora del presente proceso, por lo que, en puridad, tampoco puede considerarse como circunstancia sobrevenida la falta de validez de dicho negocio jurídico ya inexistente, desde el punto de vista jurídico, en el momento de interponerse la demanda que dio lugar al presente juicio ordinario.
c) Es contrario a la doctrina de los propios actos el mantener en primera instancia que la declaración de nulidad del préstamo y el proceso hipotecario es constitutiva de una renuncia y formular una petición en tal sentido y, en cambio, sostener en esta alzada que nos hallamos ante un supuesto de desaparición sobrevenida del objeto del proceso. La renuncia, en efecto, es un acto de disposición del derecho por parte de quien es si titular y, en cambio, la desaparición sobrevenida del objeto del proceso se puede producir con independencia de la voluntad de las partes; una produce la pérdida del derecho y otro no. Se trata, pues de dos modos distintos de terminación anticipada del proceso civil, con presupuestos y efectos diferenciados y que no pueden ser invocados por la por la misma parte simultánea o sucesivamente, sin incurrir en contradicción.
TERCERO.-El efecto de la renuncia es el dictado de una sentencia absolutoria ( artículo 20.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Al no preverse un régimen especial en materia de costas para este tipo de terminación anormal del proceso, deberá aplicarse la regla general del artículo 394 del Código Civil que anuda la imposición de costas al rechazo de las pretensiones. Por ello, al ser desestimada la pretensión actora, deberá ser dicha parte la que abone las costas procesales.
La única posible excepción son las serias dudas de hecho o de derecho que ni concurren en el presente caso, ni se ha alegado que concurriesen.
La temeridad o mala fe que, por otro lado, no se observan en la parte demandada, son parámetros a tener en cuenta únicamente en el caso de estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la ley procesal civil ), que no es el supuesto enjuiciado.
Por lo demás, en el origen de la regulación de las costas se halla el principio de causalidad en virtud del cual ha de abonarlas costas la parte que, sin razón, ha instado el proceso. Y es indudable que ha sido la actora la que ha provocado el presente proceso haciendo valer un título y un juicio sumario que han sido declarados nulos, con conocimiento de que la declaración de nulidad podría producirse en cualquier momento, al haber interpuesto la presente demanda pendiente el proceso promovido por la deudora hipotecaria instando las referidas nulidades.
CUARTO.-Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede condenar al apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Buenaventura Cuco Josa, en nombre y representación de don Gonzalo , contra la sentencia dictada el día 26 de octubre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa , en el juicio ordinario del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
