Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 471/2012 de 29 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 28079370092013100197
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00202/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO 202/13
RECURSO DE APELACION 471/2012
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURAN BERROCAL
D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA
D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO
En MADRID, a veintinueve de abril de dos mil trece.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Procedimiento Ordinario 995/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcorcón, a los que ha correspondido el Rollo 471/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado ELECTRICIDAD HERMOSA S.A.representada por el Procurador Sr. D. José Laguna Alonso; y de otra, como demandado y hoy apelante ATELIER ARCHITECT'S CONSULTING ENGINEERS S.A.,representada por el Procurador Sr. D. Carlos Ibáñez de la Candiniere; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ANGEL MORENO GARCIA.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón, en fecha 28 de octubre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Electricidad Hermosa representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso contra Atelier Architects Consulting Engineers S.A. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, sobre reclamación cantidad.-DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado Atelier ArchitecÂs Consulting Engineers S.A a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abone a la parte actora la cantidad de 47.631,09 euros, los intereses expresados y las costas.'
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2013.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse sustituidos por los de esta resolución judicial.
Segundo .- Teniendo en cuenta que la parte demandada en su escrito de contestación al recurso de apelación, alego la indebida admisión del recurso de apelación, debe resolverse sobre esta cuestión con carácter previo.
Del examen de los autos y de las alegaciones de las partes se deduce que la sentencia se dictó en primera instancia el día 28 de octubre de 2011, mientras que la Ley 37/2011, que estableció un nuevo sistema en materia tanto de recurso de apelación, como de casación y de infracción de garantías procesales, no entró en vigor hasta el día 31 de octubre de 2011, siendo aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011 la ley anterior a todos los procesos que se estuvieran tramitando hasta que recayera sentencia en dicha instancia, existiendo al respecto un Auto del TS de fecha 7 de febrero de 2012 que en relación al recurso de casación, pero referido no al plazo para la interposición del recurso, sino a las sentencias de apelación susceptibles de recurso de casación ha declarado 'Planteados así los términos del debate, la cuestión a dilucidar es si ha de aplicarse el régimen de acceso a la casación anterior a la entrada en vigor de la Ley 37/11 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal. La cuestión del derecho aplicable en estas situaciones de transición legislativa ha sido ya resuelta por esta Sala en numerosas resoluciones recaídas, sobre todo, en el proceso transitorio de entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 63 del año 2000, estableciendo como criterio general en materia de Derecho Transitorio respecto de los recursos extraordinarios (por todos Auto de 27 de marzo de 2001 en recurso de queja número 879/01, y Auto de 19 de febrero de 2002, en recurso de queja número 2012/01), que habrá de estarse, en todo caso, para determinar el régimen aplicable de acceso a dichos recursos a la fecha de la sentencia de segunda instancia'.
Ahora bien ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido flexibilizando el uso de un excesivo formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos así el auto del TC de 14 de abril de 2008 viene a establecer 'constituye doctrina de este Tribunal Constitucional que la interpretación y la aplicación de las normas procesales que contemplan los requisitos para la admisión de los recursos son materias de legalidad ordinaria, propias de los Tribunales de Justicia ( art. 117.3 CE ), cuyos pronunciamientos al respecto no resultan revisables en amparo excepto si se manifiestan carentes de motivación, se apoyan en una causa legalmente inexistente o evidencian un juicio arbitrario, irrazonable o fundado en error fáctico patente, sin que el control que nos corresponde realizar sobre ellos pueda extenderse al juicio de proporcionalidad inherente al principio pro actione, característico del derecho de acceso a la jurisdicción (entre otras: SSTC 107/2005, de 9 de mayo ). Debiendo por lo tanto hacerse una interpretación favorable a la efectividad del derecho correspondiente.
En este sentido cabe citar el Auto de la Sección 22 de la A.P de Madrid de fecha 6 de julio de 2012 , o el Auto de la Sección 25 de la AP de Madrid de 18 de mayo de 2012 , debiendo entenderse que inadmitir un recurso de apelación, por entender que el recurrente a omitido la exigencia legal previa de preparación del recurso, por proceder a su interposición directamente, dada la nueva regulación que sobre esta materia establece el artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , después de la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, y que ya se encontraba en vigor a la fecha de notificación e interposición del recurso, supondría una aplicación rigurosa de los requisitos legales para tener por interpuesto el recurso de apelación, contrario a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos.
Tercero .- Por la representación procesal de ATELIER se impugna la sentencia dictada en primera instancia, alegando como primer motivo del recurso de apelación que el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, carece de toda justificación, y que incurre en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, alegando que la sentencia recurrida carece de motivación .
El vigente artículo 218 de la LEC 1/2000 , exige la precisión claridad y congruencia de las sentencias con las pretensiones oportunamente debatidas en el proceso, estableciendo el párrafo segundo de dicho precepto que las sentencias debe ser motivadas; pero ello no puede implicar tal como se alega en el recurso de apelación que la sentencia resuelva con arreglo a las pretensiones de las partes, cuando estas han sido desestimadas en primera instancia, o que la sentencia deba tener una mayor extensión; puesto que el requisito de motivación, exhaustividad y claridad de las sentencias derivadas no solo del Art. 218 de la LEC , sino también del mandato constitucional recogido en el art. 120 de la Constitución , como ha puesto de relieve el TC por un lado que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en la obtención de una resolución de fondo, razonada y razonable - sentencias 163/1989, de 16 de octubre y 2/1990, de 15 de enero - pero la motivación no impone una minuciosa respuesta a todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por las partes en apoyo de sus pretensiones - sentencia 70/1991, de 8 de abril - ni exige en el Tribunal o Juez una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en determinado sentido, ni le impone determinada extensión, intensidad o alcance del razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada - sentencia 100/1987, de 12 de junio .
Es cierto como se alega en el escrito de apelación que la sentencia apelada es arto escueta, se basa en la existencia de las facturas para estimar íntegramente la demanda, y el resultado del interrogatorio, por lo que si bien la sentencia carece de la exhaustividad deseable, el único efecto derivado de esa falta de motivación, no sería otro que el de declarar la nulidad de la sentencia, debiendo resolverse en esta alzada de acuerdo con las pretensiones y alegaciones realizadas por las partes, de conformidad con acuerdo con lo establecido en el artículo 476. 2, párrafo último de la LEC , sin que por otro lado proceda declarar la nulidad de la sentencia al no haberse solicitado de forma expresa en el escrito de apelación. Por otro lado no se puede desconocer el incidente ocurrido en el minuto 57 el acto del juicio, en el que una persona tuvo que ser expulsada de la sala por una conducta impropia de pasar información a personas que se encontraban fuera de la sala.
Cuarto .- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que de la prueba practicada en los autos, no ha quedado acreditada a la existencia de la deuda objeto de reclamación.
Partiendo de estas normas sobre carga y valoración de la prueba, corresponde a la parte actora acreditar la existencia tanto el contrato o contratos de obra, en que se sustentan o basan las facturas cuyo precio se reclama, y la ejecución de dichos trabajos, mientras que corresponde a la parte demandada el acreditar o bien que no se han ejecutado tales trabajos, a pesar de haberse suscrito el correspondiente contrato, o bien que se habían ejecutado de forma defectuosa.
Partiendo en los presentes autos, que de todas las facturas aportadas por la actora con su demanda, y enumeradas en el antecedente de hecho de su demanda, folio 4 vto., por un importe total de 54.069,06 €, se reconoce por las partes que fue abonada la cantidad de 23.5000,73 €, la parte demanda y apelante se opuso a la reclamación del resto de las cantidades reclamadas, por dichas facturas alegando dos motivos distintos de oposición, por un lado que el importe de determinadas facturas, no correspondía al precio pactado por las partes, y que otro grupo de facturas se corresponden a trabajos que no fueron contratados, ni por lo tanto ejecutados, sin que la parte actora tuviera por ello derecho a reclamar cantidad alguna.
Debiendo por lo tanto resolverse sobre la oposición formulada por la demandada, y de los motivos del recurso de apelación formulado distinguiendo por un lado aquellas facturas que corresponden a pedidos realmente realizados, pero la divergencia entre las partes se halla en el precio a abonar, y el segundo grupo de facturas que según la parte demandada no corresponden a trabajos de tipo alguno.
En el acto del juicio se procedió al interrogatorio de las partes, a la declaración de los dos testigos propuestos por la parte actora, los tres testigos propuesto por la parte demandada, así como a la ratificación y aclaraciones realizadas por D. Juan Antonio , folios 383 a 399 de los autos.
Sobre el precio de las obras encargadas y ejecutadas la parte actora sostiene que no había ningún presupuesto previo o encargo, sino que era un encargo de ir a las obras y que era la actora, la que a través de sus empleados la que determinaba la intervención a realizar; mientras que la demanda sostiene que siempre existía un encargo previo, que era un precio cerrado, y que cuando era necesario proceder a su ampliación se remitía un nuevo pedido.
Teniendo en cuenta que el precio de la obra, o de las obras contratadas, es un elemento esencial del contrato, corresponde a la parte que reclama el pago de dicha obra, acreditar el precio, sin que se pueda entender o sea admisible que sea la parte actora la que fije de forma unilateral, salvo que así se haya pactado, el precio de la obra, tanto de mano de obra, material, o cualquier otra actividad necesaria para su ejecución, puesto sería contrario al artículo 1256 del c. civil , en la medida que si el contrato es un acuerdo de voluntades, y en este caso un elemento esencial del contrato es el precio, salvo pacto en contrario, no pude quedar su fijación a la voluntad de una de las partes , en este caso la parte actora, puesto que si después del encargo o del pedido ha existido un aumento de obra, que ha implicado la necesidad de mas material o mano de obra, debe estarse a lo previsto en el artículo 1593 del C. civil , cuando haya existido un incremento de la obra, correspondiendo también la prueba de dicho incremento de la obra a la parte que pide dicho aumento de la obra.
Con relación a las facturas 21999,22001, 22002, 22003, 22005, 22006, 22007, 22008, 22009 y 22233, sobre las que la parte demandada y apelante reconoce que se refiere a encargos realizados a la parte actora, del informe pericial, de las declaraciones de los testigos que comparecieron al acto del juicio, entre ellos el propuesto por la parte actora Dª Macarena , que reconoció haber realizado a la demandada algún presupuesto, folio 167 de los autos, así como los documentos aportados por la demandada con relación a dichas facturas, en las que se recoge los correspondientes pedidos, y el informe pericial, deben valorarse dichas obras en la cuantía fijada en dicho informe, en la medida que no existe otro dato objetivo para ello, toda vez que la parte actora, en la amplia prueba documental aportada, son esencialmente partes de trabajo realizados por sus propios empleados, o facturas de materiales por ella adquiridos, sin que puedan servir de base para valorar tales trabajos en la cuantía que ella los valora, toda vez que no se ha acreditado ni que existiera un incremento de la obra contratada, ni tampoco que los precios recogidos en sus facturas se adecuen a los pedidos realizados por la parte demandada.
En base a todo lo expuesto, y dado que el perito en su informe, folios 396 a 3399, si estima que el importe de los trabajos recogidos en la factura nº 22008 , valora el coste de la obra en 4.739,50 €, y la parte demandada solo reconoce el valor por 4.442,93 €, debe entenderse pendiente de abonar 296,57 € del importe de dicha factura, y lo mismo ocurre en relación a la factura n º 22009, pues si el perito valora dichos trabajos en 7.812,50 € y la parte demanda solo ha reconocido y pagado 6.657,57 €, de dicha factura debe entenderse pendiente de abonar la cantidad de 1154,93 €, debiendo fijarse por lo tanto el importe de la obra pendiente de abonar por dichas facturas por un total de 1451,5 €.
En cuanto al resto de las facturas reclamadas y a las que no se refiere el informe pericial, la parte actora para acreditar la existencia de dichos trabajos, solo aporta a los autos, documentos privados redactados por ella o por sus empleados, bien notas de material, de mano de obra, o las facturas, pero no aporta un solo documento de la parte demandada, ya sea un email, fax, en el que se encarguen dichos trabajos, al margen de los ya aludidos, ni tampoco se aporta dato alguno de tercero, como puede ser el dueño del edificio o de la obra que acredite que se han ejecutado por la parte actora dichos trabajos, por lo que ante la falta de dicha prueba, de acuerdo con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe entender acreditada la ejecución de dichos trabajos, menos aún que dichos trabajos se hicieran fuera de las notas de encargo aportadas a los autos, toda vez que dichos pedidos o notas de encargo, es el único documento contractual aportado a los autos que permite determinar el precio de las obras contratadas, y de su extensión .
Quinto .- Como tercer motivo del recurso de apelación se impugna la condena que se hace en la sentencia apelada a la demandada al pago de los intereses. se opone la parte demandada y apelante al pago de los intereses de 7.360,89 € desde el 10 de septiembre 23.500,73 €, al entender que al haber existido un ofrecimiento de pago de dicha cantidad, y no haber remitido la parte actora la correspondiente factura por dicho importe, no es imputable a ella la falta de pago de dicha cantidad.
Dicha alegación carece de toda base, pues en base a los artículos 1100 , 1101 y 1108 del C. Civil , si la parte ahora apelante reconocía que la deuda por las facturas impagadas era de 23.500 € desde al menos el 10 de septiembre de 2003, solo a ella es imputable su falta de pago, puesto que no basta para exonerarle de su obligación de pagar los intereses correspondientes el mero ofrecimiento de pago, pues al no haber procedido en su caso a la consignación correspondiente no quedo liberada de su obligación, pues el hecho de que la parte actora reclamara una cantidad mayor, no puede servir de excusa para no proceder al pago de la cantidad cuya deuda no se discute, pues una cuestión es las obligaciones y consecuencias fiscales de la emisión de las facturas, y otra distinta es la obligación de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos.
Debiendo también proceder al pago de los correspondientes intereses legales de la cantidad adeudada de 1451,5 € desde el 10 septiembre de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda 13 de diciembre de 2012, por importe de 460.69 €.
Siendo procedente tal como se recoge en la sentencia apelada la condena al pago de los intereses legales de la cantidad adeudada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia, y desde esa fecha los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sexto .- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la ley de enjuiciamiento civil no procede hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ATELIER ARCHITECT'S CONSULTING ENGINEERS S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcorcón en fecha 28 de octubre de 2011 se condena a dicha entidad a que abone a la parte actora la cantidad de 9273,08 €, los intereses legales de la cantidad adeudada desde la fecha de presentación de la demanda hasta la sentencia de primera instancia, y desde esta fecha los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las costas ni de primera instancia ni de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

