Última revisión
16/12/2013
Sentencia Civil Nº 202/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 207/2013 de 20 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 202/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100433
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00202/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
N01250
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
-
Tfno.: 979.167.710 Fax: 979.746.456
N.I.G. 34056 41 1 2011 0200235
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000124 /2011
Apelante: Teodora
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Abogado: ALBERTO ARZUA MOURONTE
Apelado: Adriana
Procurador: ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ
Abogado: FERNANDO FERRAO DEL RIO
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 202/2013
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
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En Palencia a veinte de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de DIVISION HERENCIA 0000124 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2013, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra ls sentencia recaída en el mismo de fecha 14/06/2013 ,en los que aparece como parte apelante, Teodora , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, asistida por el Letrado D. ALBERTO ARZUA MOURONTE, y como parte apelada, Adriana , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA ISABEL VALBUENA RODRIGUEZ, asistida por el Letrado D. FERNANDO FERRAO DEL RIO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: ' DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA OPOSICION,formulada por el Procurador de los Tribunales Don Alberto Víctor Pérez Fernández, en nombre y representación de doña Teodora , asistida por el letrado Don Alberto Arzúa Mouronte, DEBO DECLARAR Y DECLAROque no ha lugar a la misma manteniendo las operaciones divisorias realizadas por el Contador-Partidor Don Feliciano . Sin imposición de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso la parte actora el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 14-6-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , por la que se desestimó la oposición al cuaderno particional efectuada por la representación de Teodora , se alza la misma interesando, con carácter principal, que se inicien de oficio acciones tendentes a exigir a un concreto perito responsabilidad penal por un pretendido delito de cohecho, con ello la suspensión de las presentes actuaciones; subsidiariamente, que se cumpla efectivamente la voluntad de sus padres-testadores en relación con lo preceptuado en el art. 809 CC , en un marco de pretendido error en la apreciación de la prueba y por las razones contenidas en su recurso
Por su parte, la representación de Adriana interesó la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, hemos de llegar a solución IDÉNTICA a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y a modo de sinopsis de la prueba practicada, ambas hermanas hoy en conflicto son hijas de Leon (fallecido el 2-8-2.002, folio 12) y de Sara (fallecida el 16-4-2.006, folio 13), quienes el 23-4-1.998 realizaron sendos testamentos abiertos con protocolos correlativos (nº 920 y 921 respectivamente, folios 14 y ss), en los cuales instituyeron herederas universales a citadas hijas, disponiéndose en ellos literalmente que: ' TERCERA.- Lega, con el carácter de mejora, a su hija Teodora ... la parte que al testador/a corresponda en el piso sito en Aguilar de Campoo, CALLE000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , con todo lo que en él se halle...CUARTA.- Lega, con el carácter de mejora, a su hija Adriana ..., la parte que al testador/a corresponda en la casa sita en Aguilar de Campoo, CALLE001 nº NUM003 , en la cochera sita en Aguilar de Campoo CALLE001 nº NUM004 , así como en el local sito en Aguilar de Campoo, calle Santiago Amón nº 16, con todo lo que en ellos se halle... ' .
Como quiera que dichas herederas no se pusieran de acuerdo a la hora de distribuir el acervo hereditario, la hoy apelante, a través de su escrito rector de 3-3-2.01, interesó la división judicial de la herencia dando lugar al presente Verbal que fue seguido por sus trámites ( arts. 782 y ss LEC ), designándose en él a un concreto contador-partidor y a dos peritos que efectuaron las correspondientes tasaciones (folios 260 y ss, 313 y ss), culminando con la realización del cuaderno particional y las consiguientes adjudicaciones, pero oponiéndose a él la hoy apelante y motivando la sentencia definitiva ahora recurrida, a través de la cual se desestimó dicha oposición.
TERCERO.- El recurso debe ser DESESTIMADO.
Interesa, con carácter principal, la apelante que se deduzca testimonio por un posible delito de cohecho contra el perito que tasó, en el ámbito específico de sus conocimientos como aparejador y a partir de los datos objetivados en su informe (folios 260 y ss), una serie de inmuebles urbanos que forman parte del concreto caudal hereditario. Referida pretensión no puede ser acogida, al hilo de lo manifestado por el Fiscal en su escrito obrante al Rollo de Sala, pues de lo actuado no consta acreditado elemento alguno tendente en dicha dirección, ni en el momento de su designación, al no hacer ninguna de las partes objeción alguna a su designación; tampoco posteriormente, pues, incluso haciendo abstracción de lo informado por el Fiscal, el concreto informe realizado por dicho profesional se efectuó tomando como referencia el precio de mercado de los inmuebles a que se refiere, basándose para ello en diferentes parámetros (estados de conservación, etc.), con lo cual no se infiere la presencia de requisito alguno del delito referido y a salvo que, de contar la concreta parte con algún elemento que tienda en dicha dirección, que curiosamente no ha aportado, ejercite las correspondientes acciones legales.
Entrando por tanto en el fondo de la presente litis, con ello en el estudio de la pretensión subsidiaria ejercitada vía recurso, para ello hemos de partir de cuál fue la efectiva voluntad de los causantes de las hermanas en conflicto, acudiéndose para ello necesariamente a las reglas hermenéuticas contenidas en el art. 675 CC , que establecen que las disposiciones testamentarias deben ser interpretadas en el sentido literal de sus palabras. Y de la mera lectura de los dos testamentos de dichos causantes, efectuados ambos el 23-4-1.998 y con números de protocolo correlativos, se extrae sin duda que la intención de ambosprogenitores fue la misma: El declarar a ambas hijas herederas universales, pero legando a cada una de ellas con el carácter de mejora los concretos bienes a que hicimos literal referencia en el párrafo segundo del precedente FD, intención efectuada en 1.998 y no constando que posteriormente fuera revocada, por lo que se debe estar y pasar por aludidas últimas voluntades literales de dichos causantes, que pueden estar motivadas por tal variedad de circunstancias que únicamente afectan a su entorno, pero de lo que se extrae indudablemente que ambos progenitores tenían un conocimiento concreto y exacto acerca de qué legaban con carácter de mejora a cada una de sus hijas, como que también se desprende de lo actuado que ambos testadores conocían el valor de cada uno de los concretos objetos legados, a partir de entre otros datos de las correspondientes escrituras de compraventa (folios 65 y ss) por ellos efectuadas de dichos inmuebles, actuando pese a ello ambos causantes como en dichos testamentos viene reflejado .
Por tanto, ante la claridad de los términos literales de las Estipulaciones Tercera y Cuarta de aludidos testamentos, que muestran unas voluntades reduplicadas y convergentes en ambos causantes respecto al personal destino que habría de darse a concretos inmuebles, a las mismas hemos de estar necesariamente y sin que ello implique compensación alguna; u óbice para ello el precepto dícese infringido, cuyos precedentes legislativos podrían haber tenido una tendencia diferente; o a lo manifestado por la doctrina científica a la hora de comentar referido precepto, por cualificada que pudiera ser, pues esta no es fuente del Derecho y sí un medio para conocerle o profundizar en su estudio, en tanto '... la doctrina trabaja con fuentes, pero no lo es en sí misma... '( STS 8-10-2.008 ). Y sin que a ello tampoco deba obstar la valoración de los concretos inmuebles efectuada por un concreto perito en su informe, pues el mismo (se reitera) se elaboró con criterios profesionales (bastando ver su completo contenido, obrante a los folios 260 y ss) atendiendo a los respectivos precios de mercado, teniendo para ello en cuenta todos los parámetros (algunos tomados in situ) que condujeron a las respectivas cuantificaciones.
Tampoco pudiéndose considerar que el anterior informe resulte contradicho a partir de las valoraciones efectuadas por concreto organismo de la Junta de Castilla y León (folios 428 y ss), o del Gobierno de Cantabria (folio 409), pues una y otra tienen en común que las mismas se expidieron y cuantificaron únicamente '... a efectos de determinar las bases imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados... ', como así se advierte literalmente de lo manifestado al folio 428. Ni resulta atendible el motivo relativo al mantenimiento del pro indiviso efectuado por el contador-partidor, respecto al inmueble sito en Torrelavega, habida cuenta lo razonable de su argumentación reflejada en el cuaderno y obrante al ordinal 7 de sus 'indicaciones previas' (a su folio 11 ó 353), al que en aras de brevedad nos remitimos y asumimos. En definitiva, habiéndose realizado las adjudicaciones particionales de conformidad estricta a la voluntad expresa de ambos causantes, contenidas literal y convergentemente en sus respectivos testamentos, a ellas debe necesariamente estarse pues se ha respetado en ambos caso la legítima (32.153,32 ó 30.709,92 €) que corresponde a cada una de las herederas, por lo que dichos legados no resultan inoficiosos ( arts. 817 y 1.056 CC ). Cuanto antecede implica, con DESESTIMACION del recurso, la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante, conforme a lo preceptuado en el art. 398,1 LEC .
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Teodora , frente a la sentencia de 14-6-2.013 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Cervera de Pisuerga , debemos CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

